Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001315300520250030002 Barranquilla D.E.I. y P., once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación que arribó el 22 de abril de 2026 a este a este despacho, interpuesta contra el auto proferido el pasado 16 de enero de 2026 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, que negó el mandamiento de pago en el ejecutivo de mayor cuantía del epígrafe.
ANTECEDENTES En lo que importa a esta alzada, se advierte que los ejecutantes promovieron coercitivo para el cobro de la valoración monetaria de los «compromisos» acordados en la transacción suscrita el 21 de enero de 2025 con el señor Iván Devanny Díaz Rojas -ejecutado-. El a quo negó el mandamiento de pago tras considerar que el contrato aportado no contenía una obligación dineraria clara, expresa y exigible por el valor reclamado por los ejecutantes, toda vez que lo allí pactado correspondió a «compromisos en especie» y «no se observa cláusula alguna que autorice [su] conversión (…) en obligaciones dinerarias, ni tampoco estipulación que faculte a una de las partes para exigir (…) su cumplimiento en dinero» (16 ene. 2026).
Los ejecutantes interpusieron reposición y en subsidio apelación, con lo cual aportaron un reciente y novedoso acuerdo suscrito con el ejecutado (27 dic. 2025), en el cual este reconocía el incumplimiento de lo acordado en la transacción antes mencionada y aceptaba adeudar a los promotores la suma de $600.000.000, además se estableció la forma y plazos en que se cancelaría esa acreencia, con lo cual consideraron que se brindaba «plena claridad dineraria a la obligación que se pretende ejecutar».
El a quo confirmó su decisión, para lo cual reiteró sus argumentos iniciales (17 abr. 2026). Concedida la alzada, se repartió el asunto a esta instancia (22 abr. 2026). Radicado: 08001315300520250030002 CONSIDERACIONES 1. Delimitada la competencia de este Tribunal al reproche concreto de los apelantes -artículo 320 y 328 del Código General del Proceso-, se advierte que estos se limitaron a solicitar que se tomara en consideración el novedoso acuerdo celebrado entre ellos y el ejecutado (27 dic. 2025).
De ahí, que el debate en esta segunda instancia se circunscribe a establecer si resulta procedente valorar ese reciente pacto para efectos de librar la orden de apremio anhelada en el coercitivo del epígrafe. 2. En materia probatoria, el Código General del Proceso, impuso el deber de los litigantes de acudir al proceso a que el juez constate los supuestos de hechos que invoca, no para que los averigüe Sobre esta temática, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado que, «(…) el actual estatuto procesal propende porque sean los justiciables quienes investiguen sobre la veracidad de sus afirmaciones y aporten los medios probatorios con los que pretenden soportarlas, así solamente solicitarán a los jueces la adquisición o práctica de lo que no les fue posible recopilar para confirmar la fiabilidad de sus supuestos fácticos invocados.
Sobre esa línea argumentativa queda en evidencia la importancia del papel proactivo de los apoderados judiciales en el actual régimen probatorio dado que son quienes, previa radicación de sus demandas, deben indagar sobre los hechos que soportarán sus libelos, en procura de evitar la interposición de ‘litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos’ (art. 28, numeral 13, Ley 1123 de 2007).
De modo que son los mandatarios judiciales los primeros evaluadores o “jueces” de las causas y quienes deben abstenerse de demandar si no cuentan con las pruebas que acrediten la totalidad de los supuestos de hecho de las consecuencias jurídicas que persiguen, contempladas en la ley sustancial». Bajo esta óptica, el estatuto procesal establece de forma coherente la obligación de las partes de allegar con su demanda los documentos que pretendan hacer valer.
En este sentido, el artículo 82 del Código General del Proceso dispone que, con la demanda, deberá presentarse «[l]a petición de pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte». A su turno, el canon 84 ibidem, señala los anexos que deben ser adjuntados al escrito inicial, entre ellos «[l]as pruebas extraprocesales y los demás documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante».
Las anteriores disposiciones resultan concordantes con el artículo 78 ibidem, según el cual deberán abstenerse de solicitar al juez la 2 Radicado: 08001315300520250030002 obtención documentos que «hubiere[n] podido conseguir»; igualmente con el artículo 167 ejusdem conforme al cual «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; y, en la misma línea, con el canon 173, en el que el legislador adjetivo, previó que «para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán ( ) incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código».
En esa línea de pensamiento, el artículo 422 del Código General del Proceso, estableció que únicamente pueden cobrarse mediante proceso ejecutivo las obligaciones que acrediten la satisfacción de los siguientes requisitos: i) que sean expresas, claras y exigibles; ii) que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante; y, iii) que constituyan plena prueba en su contra.
Por lo anterior, el artículo 430 de esa misma codificación, exige a los interesados que, con su demanda, acompañen el «documento que preste mérito ejecutivo», caso en el cual el fallador deberá librar la respectiva orden de apremio o, en caso contrario, negar dicho mandamiento. Sobre esta última temática, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado que: (…) cuando lo que sucede, es que la pieza aportada no tiene carácter de ejecutivo, o el sentenciador echa de menos esa calidad al evaluarlo, no hay razones para inadmitir la demanda.
El artículo 90 ni ninguna otra norma lo autoriza. Y de los preceptos 430 y 438 se desprende, que la presencia del documento, pero sin las calidades consagradas en el artículo 422, debe provocar una decisión de fondo: la negativa a librar mandamiento ejecutivo. (…) Significa entonces, que en la hipótesis de que el documento aducido como título no preste mérito ejecutivo, es improcedente inadmitir o rechazar la demanda.
Lo apropiado será negar la orden de apremio solicitada, al carecer el ejecutante del derecho a reclamar, por la vía del coercitivo, la satisfacción de la obligación invocada (CSJ STC 13670-2022, extraído de STC2744-2023). Más recientemente en CSJ STC3913-2026 (18 mar. 2026), se estableció que: ( ) el artículo 438 del mismo estatuto procesal civil alude a la negación total o parcial del mandamiento ejecutivo estableciendo los recursos que proceden en el marzo específico del proceso de ejecución. En este escenario, el juez niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo cuando advierte que no se cumplen con los requisitos para que la obligación pueda ser ejecutada ( ) 3 Radicado: 08001315300520250030002 supone que el proceso no puede continuar al faltar los requisitos esenciales para ordenar la ejecución. De lo hasta ahora expuesto se extrae que: i) el estatuto procesal civil tiene ampliamente establecido el deber de las partes de presentar con su demanda los documentos que pretendan hacer valer; ii) que esa carga es aún más severa en los juicios coercitivos, en los cuales el documento que pretenda fungir como título ejecutivo debe ser aportado con el libelo inicial; y, iii) si al momento de la presentación de la demanda ejecutiva el título no reúne los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso -obligación expresa, clara y exigible, emanada del deudor y constitutiva de plena prueba-, el juez deberá negar el mandamiento de pago. 3.
Con este panorama normativo y jurisprudencial queda en evidencia que el acuerdo suscrito el 27 de diciembre de 2025, aportado por los ejecutantes con su impugnación (27 ene. 2026), no puede ser valorado para efectos de librar el mandamiento de pago negado por el fallador del circuito. En efecto, según lo tiene ampliamente decantado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el documento que pretenda fungir como título ejecutivo debe ser aportado con el libelo inicial y, si al momento de su presentación no satisface los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, la consecuencia natural es la negativa del mandamiento de pago.
De ahí que ningún desafuero se perciba en el auto apelado, producto de lo que aportó la parte activa del pleito. Conviene destacar que el margen de acción del juzgador de primer grado -y de esta instancia- al pronunciarse sobre el mérito ejecutivo del título aportado con la demanda, se encontraba delimitado por el material probatorio que los ejecutantes aportaron promover el litigio -y no con el añadido con posterioridad- con lo cual demarcaron el debate que para ese momento -calificación de la demanda- sería materia de decisión judicial (sobre la potestad de las partes para fijar los límites de la contienda sustancial y probatoria véase CSJ SC1641-2022).
De ahí, que mal haría esta instancia en revocar el proveído recurrido con fundamento en documentos que no integraban el expediente al momento en que fue proferido y que por lo tanto no podían ser objeto de esa decisión, puesto que solo fueron aportados con los recursos interpuestos. 4. Con todo, para ahondar en garantías, se verificó el documento allegado con la impugnación -el cual fue suscrito el 27 de diciembre de 4 Radicado: 08001315300520250030002 2025, esto es un mes después del reparto del libelo ejecutivo (27 nov. 2025)corresponde a un «contrato de reconocimiento de obligación y acuerdo de pago», esto es, un nuevo convenio entre las partes, distinto al «contrato de transacción» que se pretendía ejecutar.
Así, al tratarse de un documento novedoso e independiente del primigenio -puesto no que no se indicó ni se infiere que se trate de un simple acuerdo modificatorio o aclaratorio del convenio anterior-, se descarta que pueda considerarse como complementario del primero o que entre ambos se conforme un título complejo; y aunque comparten la misma causa -el incumplimiento de las obligaciones de hacer consignadas en una promesa de compraventa anterior-, esa coincidencia no los integra como un solo título ejecutivo.
En consecuencia, si los ejecutantes consideran que ese acuerdo reúne los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, el camino que corresponde es promover un nuevo proceso coercitivo en el que se defina su mérito ejecutivo, sin que le sea dado a esta instancia anticiparse a ese pronunciamiento. 5. En ese orden, más allá de cualquier discusión que pueda suscitarse sobre aspectos ajenos a los reproches concretos de los ejecutantes, se advierte que estos aportaron con su demanda una transacción en la que se acordaban prestaciones de dar y de hacer, sin embargo, ese contrato no contiene la obligación dineraria expresa, clara y exigible que se pretendió ejecutar con su demanda -deficiencia advertida por el a quo y que no fue objeto de reproche por los recurrentes- y dado que esa desatención no puede enmendarse con el acuerdo allegado con su impugnación, no queda alternativa distinta que a confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas. Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo. 5 Radicado: 08001315300520250030002 Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8484c00cd66a4848e9ab1ef0d5b7c324cb12928b83ffc152a32d5c2b57d4a838 Documento generado en 11/05/2026 11:46:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6