República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Verbal Luz Daneth Mosquera Mosquera y Otros Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo 11001 31 03 033 2023 00181 01 Sentencia No. 007 CONFIRMA Treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) FECHA Once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra la sentencia de 11 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil de Circuito de Bogotá, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I. Los demandantes ANTECEDENTES solicitaron declarar responsable civil y extracontractualmente a la convocada por los perjuicios sufridos por los actores, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 2 de julio de 2021, en la carrera 2 a la altura “del cementerio de la ofrenda en Santa Ana municipio de Cartago Valle”. En consecuencia, pidieron condenar a la querellada a indemnizar los perjuicios a título de afectación inmaterial, los siguientes rubros: Accionante Moral Luz Daneth Mosquera Mosquera 70 SMLMV Daño a la vida de relación 30 SMLMV Johnny Jair Jordán Vivero 50 SMLMV _ Jeison Jair Jordán Mosquera 50 SMLMV _ Ana Juaquina Mosquera Mosquera 50 SMLMV _ Yesika Mosquera Mosquera 50 SMLMV _ Además, deprecaron imponer sanción en costas procesales al extremo pasivo1.
Fundamento fáctico: En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan: En la fecha indicada, Luz Daneth Mosquera Mosquera, quien conducía la motocicleta de placas LMN81E, transitaba por la carrera 2 a la altura del cementerio de “La ofrenda” en Santa Ana Cartago -Valle, cuando fue colisionada por el vehículo de servicio público de placas CGC-134, accidente que le generó lesiones corporales y por ello, fue trasladada a un centro hospitalario.
Por virtud de la ocurrencia de ese hecho, se elaboró el informe policial No. A507, en el que se consignó como hipótesis la número 132, esto es, “no respetar prelación” atribuible a la motocicleta. La lesionada sufrió “politraumatismo, trauma craneoencefálico + herida de cuero cabelludo, con pérdida del conocimiento, amnesia del evento, posterior desorientación, náuseas, niega emesis, trauma en cara herida, trauma en columna cervical lumbosacra, trauma cerrado de tórax y abdomen con posterior dolor, trauma de cadera, trauma en la pierna y tobillo izquierdo + herida, trauma en pie izquierdo con posterior dolor…”.
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que la víctima presentaba secuelas “…deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente por ostensibilidad de cicatrices; deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente por ostensibilidad de 1 Folios 6 y 7 del archivo “02Demanda.pdf” de la carpeta “C01CuadernoPrincipal” de “01PrimeraInstancia”. 033 2023 00181 01 cicatrices; perturbación funcional de miembro inferior ”, generando 60 días de incapacidad.
Luz Daneth Mosquera Mosquera para la época del siniestro tenía 51 años, además, era ama de casa. Como consecuencia del comentado suceso, aparte de las lesiones corporales que sufrió la citada, junto con su madre Ana Juaquina Mosquera Mosquera, hermana Yesika Mosquera Mosquera, hijo Jeison Jair Jordán Mosquera y, esposo Johnny Jair Jordán Vivero, padecieron secuelas psicológicas, sufrimiento, angustia, dolor, aflicción, por cuanto su estado de salud afectó la realización de sus actividades cotidianas2.
Actuación procesal: Subsanado el libelo genitor, por auto de 25 de septiembre de 20233, se admitió a trámite el litigio, ordenó correr el traslado de ley, así como la notificación de la acusada. Enterada La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, a través de mandataria judicial, replicó los supuestos fácticos, presentó resistencia a las peticiones y formuló las excepciones perentorias de “rompimiento del nexo causal por causa extraña: Culpa exclusiva de la víctima”, “ausencia de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual de la propietaria y conductor del vehículo de placas CGC134 y por consiguiente de la Equidad Seguros Generales O.C.”, “concurrencia de actividades peligrosas”, “excesiva tasación de perjuicios morales y daños fisiológicos e imposibilidad de su reconocimiento”, “la carga de la prueba” y la “innominada”4.
Además, objetó el juramento estimatorio. Sentencia impugnada: Mediante fallo de 7 de noviembre de 2024, el iudex declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y Folios 2 a 6, ibidem. Archivo “09AutoAdmiteDemanda.pdf”, ibidem. 4 Archivo “12ContestaciónDemanda.pdf”. 2 3 033 2023 00181 01 consecuencialmente, negó las pretensiones, con base en consideraciones que admiten el siguiente compendio: Luego de realizar un breve recuento del marco teórico de la acción, precisó que el accidente de tránsito fue generado por dos vehículos en movimiento, razón por la cual era necesario determinar cuál fue la conducta determinante en el siniestro, para establecer si la demandada debía responder por los perjuicios ocasionados a los querellantes o si, por el contrario, se demostró una eximente de responsabilidad.
Aclarado lo anterior, refirió que, de acuerdo al informe policial debidamente aportado, se estableció como hipótesis del insuceso la No. 132, correspondiente a que el conductor de la motocicleta omitió la prelación de la vía, y lo declarado por Luz Daneth Mosquera Mosquera en su interrogatorio de parte, se colige que fue la demandante quien infringió las normas de tránsito, toda vez que al pretender ingresar a una vía en la que circulaban carros en movimiento, debió tener precaución para incorporarse a la misma, maniobra que claramente fue contundente en la generación del choque, sin que exista un elemento de persuasión que permite arribar a una conclusión diferente5.
Apelación: Los promotores, expresaron su inconformidad con la decisión aludida; anunciando los siguientes reparos6: Adujeron que el juzgador de instancia confundió las figuras jurídicas de culpa exclusiva de la víctima con “injerencia en un accidente colateral”, por cuanto la primera se refiere a que el damnificado fue el único generador de las lesiones, lo que significa que el otro vehículo no participó en el siniestro, circunstancia que no se configura en el presente asunto, toda vez que el carro asegurado por la compañía de seguro acusada, en el momento del choque se encontraba en marcha. 5 6 Minuto 28:38 del archivo “27LinkAudienciaSentencia.pdf”, ibidem.
Archivo “136.RecursoDeApelación.pdf”, ejúsdem. 033 2023 00181 01 Además, para que se consolide el eximente de responsabilidad en comento, se requiere que la participación del lesionado sea relevante, es decir, demostrar la voluntad “deliberada de la víctima… que se le arroje a un vehículo cuando el otro vehículo ni siquiera tendría parte o no tendría conocimiento de la conducta…”.
En adición, esgrimió que el informe policial no fue elaborado por un técnico como lo establece la ley, sino por una agente que no presenció el accidente, comoquiera que el funcionario simplemente se limita a registrar una información basada en los relatos de terceros. Dentro de los tres (3) días siguientes al proferimiento de la sentencia, adujo incongruencia del fallo, por cuanto la controversia fue desatada para el régimen de la responsabilidad objetiva, exigiendo la demostración del supuesto de la culpa, presupuesto que no se requiere comprobar en la acción aquiliana.
Aunado, más allá de impartir justicia, el iudex revictimizó a la lesionada7. En la fase de sustentación, tras reiterar los argumentos de precedencia, profundizó que era necesario verificar el principio de participación causal, comoquiera que la comisión de una infracción no es per se la causa generadora del daño, máxime, cuando en el mismo intervino otro agente, siendo este el que estrelló a la señora Luz Daneth Mosquera Mosquera, circunstancia que dejaría sin piso el argumento de culpa exclusiva de la víctima.
Sostuvo que, al liberar de responsabilidad a la demandada, se le genera a la citada una victimización secundaria, contraviniendo los pilares del derecho internacional humanitario, así como los principios de reparación integral y la dignidad humana8. 7 8 Archivo “006SustentacionRecurso.pdf”, de la carpeta “CuadernoTribunal”. Archivo “06SustentacionApelacion.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 033 2023 00181 01 Pronunciamiento de la accionada: La apoderada judicial de la acusada replicó para solicitar la refrendación del veredicto, toda vez que no se demostró que el conductor del vehículo hubiese infringido las normas de tránsito, contrario sensu en el dossier quedó acreditado que fue la demandante quien desobedeció las reglas de conducción, siendo esta la causa generadora del siniestro9.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS En el caso sub examine, se torna pertinente entrar a analizar si fueron debidamente apreciados los elementos de convicción, para tener por demostrado el eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”. III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
La institución jurídica de la responsabilidad civil descansa sobre el principio del neminem laedere, conforme al cual nadie puede causar daños a otro. Si los produce, debe repararlos. Por ello, “constatada la existencia del daño -cuya ausencia impide el nacimiento del débito resarcitorio-, debe verificarse la relación de causalidad entre la conducta 9 Archivos “007DescorreTraslado.pdf” y “008DescorreTraslado.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 033 2023 00181 01 reprochada y el menoscabo sufrido por la víctima, así como el título de imputación de la obligación de reparar, que puede ser la culpa -en el régimen subjetivo de responsabilidad- o el riesgo -en el régimen objetivo“10.
Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos, que estructuran la responsabilidad aquiliana, esto es, “el daño, el hecho intencional o culposo y la relación de causalidad. Empero, cuando este pueda imputarse a malicia o negligencia, con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, se parte de un principio de presunción de culpa”11.
Sin embargo, tratándose de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, en desarrollo de lo dispuesto en el precepto 2356 del comentado cuerpo normativo, a la víctima de un terminado accidente que provenga del ejercicio de aquella, le basta demostrar la existencia de éste y que le es completamente ajeno; que el control de la referida actividad está en cabeza de las personas jurídicas o naturales a quienes se demanda y, que por causa de esa acción se produjo el daño, quedando relevada de acreditar la culpa del demandado, por cuanto ella se presume, siendo labor de quien es convocado, comprobar que el insuceso ocurrió por culpa del damnificado o un tercero, la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe a un régimen de ‘presunción de culpa’ o ‘culpa presunta’, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime 10 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC407-2023.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC065-2023. 033 2023 00181 01 probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado”12.
De otro lado, cuando existen roles riesgosos determinantes del daño, donde unos son atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada, sino de una participación concausal o concurrencia de causa, figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil.
En tal caso, se requiere determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta atribuible desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico, toda vez que se “…busca establecer cuál o cuáles hechos tuvieron la aptitud de producir el daño, considerando el curso normal de las cosas o lo que es usual, pues sobre ellos recaerá el peso del débito indemnizatorio…”13.
Teoría frente a la cual el órgano cumbre de la jurisdicción civil tiene adoctrinado: “…con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso…”14.
(Resaltado propio). Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2111-2021. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Aclaración de voto de sentencia de 12 de enero de 2018, de autoría del doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1697-2019, expediente 2009-00447-01. 12 13 033 2023 00181 01 También, al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de la víctima, cual aconteció en el escenario debatido, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que ha precisado el Alto Tribunal: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la concurrencia del daño, tanto como para que, no obstante, la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.
Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamentalmente establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de la lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomo LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radicación No. 2006-00315)”15. 3.
Realizadas las anteriores precisiones, la censura propuesta por el extremo actor, en rigor, acusa incongruencia en el fallo de primer grado, pues, en su sentir, el Juzgador exigió la comprobación de la culpa, supuesto que no se requiere en la acción aquiliana. También reprocha que se debió tener en cuenta la participación concausal de los agentes generadores del siniestro, circunstancia que no daba lugar a la prosperidad de eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”.
Asimismo, critica una indebida apreciación de la prueba documental -informe policial-, por cuanto este no fue elaborado por un experto técnico, sino por un agente de tránsito que no presenció los hechos del insuceso. 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC12994-2016. 033 2023 00181 01 4. En punto de la incongruencia, es de memorar que “…consiste en una trasgresión de las formas esenciales del procedimiento… cuando el fallo decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido, u omite pronunciarse sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo”16; es decir, el aludido vicio se configura cuando el sentenciador incurre en una sustitución arbitraria de los supuestos aducidos por las partes en sustento de sus aspiraciones altera la causa petendi-, o de índole objetiva en los eventos que al estimar las pretensiones peca por exceso o por defecto -extra, ultra o mínima petita-, según que, en su orden, “se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido… o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado… o deja de resolver aspectos que le fueron demandados…” 17.
Así las cosas, en el sub examine bien pronto se descarta que pueda hablarse de incongruencia del pronunciamiento opugnado, toda vez que en la decisión cuestionada no se reconoció menos de lo pedido, ni mucho más de lo solicitado, aunado, tampoco dejó de pronunciarse sobre algún pedimento, como tampoco respecto de los medios de defensa enarbolados por la acusada.
Contrario a lo afirmado por el extremo censor, el a quo no hizo mención de la necesidad de probar el elemento culpa para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual derivada de las actividades peligrosas como lo es la conducción, por cuanto precisó que “… en lo tocante a accidente de tránsito, el esquema se encamina por la responsabilidad objetiva en el cual el juicio de imputación subjetiva no juega ni constituye ningún presupuesto hermenéutico al canon 2356 del Código Civil; por tanto, basta probar que el daño se causó por motivo de una actividad peligrosa para que su autor quede cobijado por la presunción legal, cuyo efecto indemnizatorio no puede liberarse sino 16 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4959-2015.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2217-2021. 033 2023 00181 01 cuando se demuestre la concurrencia de culpas, culpa de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito, intervención de un elemento extraño…”18. Consideraciones que dejan entrever que el debate fue ventilado desde la óptica de la causalidad y no de la culpabilidad, como lo alegan los demandantes.
Adicionalmente, el hecho que hubiese encontrado probada la defensa de “culpa exclusiva de la víctima”, no significa que se configure el vicio de inconsonancia denunciado, comoquiera que el iudex se limitó a corroborar este aserto, basado en los elementos de persuasión debidamente recaudados. Reluce de esta forma la armonía entre lo pretendido y los hechos propuestos en la contestación de la demanda, así como las razones que sirvieron de sustentáculo a la decisión impugnada, motivo suficiente para descartar la enrostrada incongruencia, sin que tal determinación pueda ser considerada como un acto de revictimización a la lesionada, como lo alega su apoderado judicial, pues, se insiste, la denegación de las aspiraciones obedeció a la apreciación del arsenal probatorio de cara al eximente de responsabilidad objetiva. 5.
En punto al segundo embate, corresponde a esta Sala determinar la incidencia del comportamiento de la afectada en la producción del resultado, para deducir a cuál proceder resulta imputable desde el punto de vista fáctico y jurídico el suceso infortunado, por cuanto en el sub judice no es procedente aplicar la presunción de culpabilidad del accionado. 5.1.
Bajo esa perspectiva, está probado que ambos conductores desempeñaban una tarea arriesgada, en tanto, previo a la colisión, el rodante de placas LMN81E conducido por la demandante Luz Daneth Mosquera Mosquera y el vehículo de placas CGC-134 maniobrado por 18 Minuto 33:56 del archivo “27LinkAudienciaSentencia.pdf”. 033 2023 00181 01 Jorge Alejandro Giraldo, se hallaban en marcha, actividades que, en principio, no resultan simétricas, al no tener la misma magnitud o idéntica fuerza, por cuanto se trata de una buseta y una motocicleta, infiriendo razonablemente que la primera máquina despliega mayor grado de peligrosidad que la segunda.
Conclusión que emerge del informe policial No. A507, donde se consignó que la colisión tuvo lugar en la “carrera 2 calle 52” en la ciudad de Cartago -Valle, el día 2 de julio de 2021, en la hora de la 16:2019. Sobre las condiciones de la carretera, en el punto del impacto, consigna que era una vía recta, con andén, un sentido, una calzada de dos carriles, estado bueno, en condiciones seca, iluminación artificial normal, zona peatonal y visibilidad normal.
Documento en el que se registró como hipótesis imputable a la motocicleta la No. 132, que corresponde a “no respetar prelación”, que significa “no detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización”, de acuerdo a la Resolución 11268 de 6 de diciembre de 2012, proferida por el Ministerio de Transporte.
Por otro lado, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el insuceso en comento, la lesionada cuando se le preguntó si “conforme el presente croquis la colisión se produjo mientras usted estaba haciendo una intersección para ocupar sobre la vía principal… usted estaba haciendo un cruce para que me entienda hacia la derecha…”20, contestó: “sí, sí, porque yo iba hacia la parte de arriba y tenía que cruzar, o sea, hay que subir y llegas tú al retorno y te devuelves para poder entrar al sitio donde yo iba, entonces, eso hice yo, yo voy por mi parte derecha y trato de acercarme al otro lado para subir y hacer el retorno”21, Folios 50 a 55 del archivo “02Demanda.pdf”.
Minuto 15:00 del archivo “19LinkAudiencia.pdf”. 21 Minuto 15:20, ejúsdem. 19 20 033 2023 00181 01 sosteniendo, además, que en la zona del impacto no existía ninguna señalización de tránsito. Asimismo, cuando se le inquirió si “estaba cruzando hacía una vía principal”, refirió “pues sí, la vía era… bastante concurrida”22; también manifestó que su motocicleta fue colisionada en el costado derecho y el bus “de frente… en la parte frontal fue impactado”23.
Cuando se le indagó a la citada sobre las medidas de precaución, refirió haber visto el retrovisor y al observar que no venía ningún vehículo, emprendió su marcha para “pasarme en mi moto de un lado al otro”24, asegurando desconocer de “donde salió… la buseta”, precisando que la maniobra consistió en “pasarme al otro lado [del carril derecho al izquierdo] para hacer arriba el retorno”25. 5.2.
Los anotados medios de convicción permiten concluir que la incidencia del autobús de servicio público en el desencadenamiento del daño fue causalmente irrelevante porque la motociclista atropellada -Luz Daneth Mosquera Mosquera- fue el productor exclusivo de su infortunio. Lo anterior deviene de la escena de la colisión plasmada en el croquis, así: Minuto 19:28, ejúsdem.
Minuto 20:30, ejúsdem. 24 Minuto 24:37, ejúsdem. 25 Minuto 25:48, ejúdem. 22 23 033 2023 00181 01 El referido bosquejo da cuenta que la señora Luz Daneth Mosquera Mosquera al ingresar a la vía principal y tratar de incorporarse del carril izquierdo al derecho, no adoptó las precauciones necesarias para hacer tal maniobra. Ello es así, porque el impacto de la motocicleta fue por el costado derecho y el del carro en la parte frontal, lo que significa entonces que el conductor del segundo rodante era quien tenía la prelación de la vía y por ello, la convocante debió respetar esa prioridad y no, sin prevención alguna, realizar la maniobra peligrosa de pasarse de “un lado al otro”, como aquella lo afirmó, máxime, cuando la vía era de gran concurrencia y carecía de señalización, tal como lo narró la querellante.
También se desprende del comentado diagrama la posición de los vehículos luego del impacto: la motocicleta quedó atravesada en la parte delantera del bus, situación que deviene razonable, en atención a la maniobra imprudente de la actora, sumado al peso y empuje propio del camión, ante lo cual el ciclomotor de placas LMN81E fue arrastrado por el otro rodante. 033 2023 00181 01 En ese orden, Luz Daneth Mosquera Mosquera al haber decidido cruzar “de un lado al otro”26, sin adoptar las medidas de precaución necesarias, en el entendido que se trataba de una vía principal de mucha afluencia vial, no cedió el paso ni mucho menos decidió detener la marcha para cambiarse del carril izquierdo al derecho, sino por el contrario decidió continuar con la marcha, poniendo en riesgo su integridad física como la del otro conductor; desatendió al deber objetivo de cuidado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 60 –parágrafo 2-, 61, 66, 70 y del Código Nacional de Tránsito, los cuales prescriben, respectivamente, que es obligación de todo conductor “antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”, además, al tratarse de giros en cruce de intersección, “el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”, por cuanto “en intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha”, toda vez que al tratarse de una motocicleta debía “transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público o colectivo”.
De modo que, la deducción lógica que se extrae del informe del insuceso, con sustento en lo que materialmente se consignó, específicamente la hipótesis plasmada por el agente, permite concluir a este Tribunal que la participación de la señora Luz Daneth Mosquera Mosquera fue relevante en la generación del siniestro, siendo esta la causa determinante en el incidente, por cuanto no respetó la prelación del otro rodante al tratar de hacer cambio de carril, ocasionando la colisión que motivó el presente 26 Minuto 24:37, ejúsdem. 033 2023 00181 01 litigio, sin que se hubiese demostrado alguna imprudencia por parte del otro conductor.
Luego, al estar probado el eximente de responsabilidad, no hay lugar, como lo pretenden los apelantes, a la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil -causalidad-, por cuanto al estar demostrado que la participación de la gestora fue definitiva en el accidente, impide la disminución de la indemnización, tal como así lo ha pregonado la Corte Suprema de Justicia, quien respecto a la comentada figura ha reiterado “en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso…”27 (subrayado original). 6.
Ahora bien, esgrimen los censores que el aludido informe policial no tiene fuerza jurídica, por cuanto el mismo no fue elaborado por un experto sino por un agente de tránsito que carece de los conocimientos técnicos, toda vez que plasmó lo allí consignado con base en manifestaciones de terceros, sumado a que los funcionarios no presenciaron la escena de los hechos.
En torno a ese reproche, es oportuno recordar que en la Resolución 11268 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte, se indica cómo debe realizarse el diligenciamiento del campo 11 – Capítulo V, y allí se menciona que es obligatorio determinar mínimo un supuesto de las causas del accidente de tránsito, así como registrar los elementos, actuaciones o circunstancias del entorno en el que sucedió el hecho dañino. De manera que, en aras de cumplir esa labor, se deben realizar varias indagaciones, analizar la escena, incluidos medios de prueba, 27 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1697-2019. 033 2023 00181 01 evidencias físicas, la ruta de los intervinientes, el punto y el lugar del impacto, la dinámica de lo sucedido, la posición final de los vehículos, las víctimas, la velocidad – en lo posible- y la eventual vulneración de la norma de tránsito.
Y aunque en esa directriz se prevea que la mención de la transgresión del precepto legal de tránsito “no implica responsabilidades para los conductores, sino que expresan las acciones generadoras o intervinientes en la evolución física de un accidente”, pues su objeto no es otro distinto a “generar estadísticas que lleven a determinar cuál es el factor repetitivo que más incide en los accidentes, tramos o puntos de mayor accidentalidad, entre otros”, no puede omitirse que ese reporte atiende a un fundamento objetivo y a la interpretación técnico científica de los medios suasorios que la autoridad encontró en el instante en el que sucedieron los hechos.
Por esa razón, la jurisprudencia ha puntualizado que, para efectos de un proceso judicial, no existe imposibilidad en apreciar probatoriamente el croquis o el informe de tránsito, toda vez que no se ha impuesto una tarifa legal que exija que esté aparejado de otro medio suasorio que brinde respaldo a la situación fáctica en él expresada. En otras palabras, no puede limitarse la eficacia demostrativa de esa documental, con mayor razón si en ella aparece el “[p]lano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”.
Al respecto, la Corte Constitucional al realizar el estudio de exequibilidad del artículo 149 de la Ley 769 de 2002 (por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se profirieron otras disposiciones), consideró: 033 2023 00181 01 “Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.
Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”28.
Precedente que sirve para indicar que el argumento alusivo a que para dar credibilidad a lo consignado en el comentado informe policial debió concurrir a la actuación el agente de tránsito que lo elaboró para que expusiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, resulta ser a todas luces desenfocado, por cuanto el citado elemento de persuasión resulta ser idóneo probatoriamente para brindar respaldo a la situación fáctica en él expresada, comoquiera que fue elaborado por un funcionario público, presumiéndose su autenticidad y por ello, goza de fuerza jurídica, más aún cuando no fue desvirtuado por los interesados ante la autoridad judicial competente, ni mucho menos se demostró su falsedad.
Y es que si bien es cierto que, la promotora aseguró haber implementado todas las medidas de precaución al momento de realizar la maniobra, sin explicarse de donde salió la buseta, asegurando que fue esta la infractora, lo cierto es que tal narración, por sí sola, no puede restarle validez al informe policial de tránsito, por cuanto no cuenta con la entidad suficiente para ser acogida, cuando en la prenotada documental, levantada el mismo día en que ocurrió el insuceso, se indicó que fue aquella quien cometió el acto imprudente. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 2003. 033 2023 00181 01 7.
Finalmente, el hecho de liberar de responsabilidad a la demandada no significa una victimización a la lesionada, ni mucho menos una contravención del derecho internacional humanitario, como tampoco a los principios de reparación integral y la dignidad humana, por cuanto en el territorio patrio, en el régimen de responsabilidad objetiva, existe la posibilidad de desvirtuarla “acreditando la presencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima”29, como ocurrió en el sub examine. 8.
Corolario de todo lo expuesto, la alzada de los demandantes está llamada al fracaso, pues contrario a lo alegado, no desatinó el a quo en declarar probado el medio defensivo de “culpa exclusiva de la víctima”, como eximente de responsabilidad aquiliana. Consecuencialmente, se impondrá condena en costas al extremo apelante, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil de Circuito de Bogotá. 29 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2111-2021. 033 2023 00181 01 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho para esta Sede, la suma de $1.000.000,oo.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 033 2023 00181 01 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c54b4cceed94bf6cbeab69f7d7b76bb7bc66a3e53fe5260094d38 026aed2965 Documento generado en 11/02/2025 09:54:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 033 2023 00181 01