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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303320240010104_YayaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÒN Bogotá, D. C., veinticinco de mayo de dos mil veintiséis 11001 3103 033 2024 00101 04 Ref. Proceso verbal de responsabilidad contractual de Grupo Empresarial OIKOS S.A.S. frente a ASOINCON S.A.S. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 9 de septiembre de 2025 mediante el cual el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá desestimó la solicitud de nulidad que, con soporte en el numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P. propuso la demandada, hoy apelante.

Por auto de 22 de septiembre de 2025 el juez a quo desatendió el recurso horizontal y concedió el de apelación. Para decidir se CONSIDERA: 1. Comoquiera que la demandada ASOINCON S.A.S., previo a radicar su solicitud de nulidad procesal, saneable por cierto, actuó en el proceso, se impone entonces refrendar el auto apelado (inciso cuarto, art. 135, ib.).

Cabe resaltar que -si en gracia de discusión se admitiera que se incurrió en la causal de invalidación en comento- por igual se imponía el rechazo de plano de la solicitud, por ser palpable su convalidación. En efecto, la génesis de la irregularidad en mención la atribuye la apelante a la indebida notificación del auto que el 15 de abril de 2024 admitió la demanda del epígrafe y del cual se le tuvo notificado, por conducta concluyente, mediante auto de 26 de julio de 2024 (inc. 2°, art. 301, ib.).

Sin embargo, con antelación al día de radicación de la solicitud de invalidación parcial de 27 de junio de 2025, la demandada, hoy apelante, actuó en el proceso los días 9 de septiembre y 7 de noviembre de 2024, sin aducir la causal de nulidad procesal de marras, cual lo exige el ordenamiento jurídico. Véase que, con las referidas intervenciones de 9 de septiembre y 7 de noviembre de 2024, la inconforme elevó varias solicitudes de aclaración y adición, actos procesales con el que no planteó, como nulidad, las irregularidades que habrían rodeado la indebida notificación que, de manera tardía adujo.

OFYP 2024 00101 04 1 No se olvide que la convalidación tiene lugar cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (num. 1º, art. 136, C. G. del P.), contingencia que, imponía el rechazo liminar de la solicitud de invalidación, por así consagrarlo el inciso final del artículo 135, ibidem. Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal” (Sentencia del 11 de marzo de 1991, citada en providencia del 25 de abril de 2005, exp. 1991 3611 02, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar). 2.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, se confirma el auto que el 9 de septiembre de 2025 profirió el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal del epígrafe. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebbb1584af17edfb326ae0038976c0a6965afc3a676a2d90930f77fc746d55d7 Documento generado en 25/05/2026 10:13:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00101 04 2