TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2017 00652 01 Luis Jorge Rojas González y otros vs Alpina Productos Alimenticios S.A. Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213, resuelve la Sala el recurso de apelación de la sociedad demandada contra el auto proferido el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere el siguiente, Auto Antecedentes 1.
Luis Jorge Rojas González y Luis Arturo Triviño Gutiérrez, presentaron demanda contra Alpina Productos Alimenticios S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; con el primero de los nombrados del 5 de junio de 1995 al 2 de febrero de 2015 y con el segundo, del 1º de agosto de 1993 al 7 de enero de 2015, en consecuencia, solicitan ambos gestores su reintegro al mismo cargo o a otro de superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación laboral hasta que se les haga efectivo el reintegro, prestaciones sociales, vacaciones, intereses a la cesantías, aportes a pensión, los beneficios económicos establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita por la organización sindical SINTRAALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, los aumentos salariales causados desde el momento del despido de los artículos 64, 65 CST y de la Ley 50 de 1990 y costas (pp. 2 a 5 pdf1). 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2017 00652 01 2.
La demanda se admitió por el juzgado en auto de 25 de enero de 2018, ordenando notificar al extremo pasivo y correr el traslado de rigor. Como la parte demandante no notificó el auto admisorio a la pasiva, el juzgado por auto del 06 de septiembre de 2018 dispuso el archivo de las diligencias. (pp. 86 a 88 – pdf 01). 3. La parte demandante, en vigor de la Ley 2213 de 2022, procedió a efectuar la notificación personal por medios electrónicos del auto admisorio de la demanda a la pasiva, de conformidad con el artículo 8 ib., remitiendo el 4 de abril de 2024 a la accionada copia del libelo, sus anexos y del auto admisorio de la demanda (ilegible pdf2, fl.87), a través del correo electrónico notificaciones@alpina.com, el cual se encuentra registrado en el certificado de existencia y representación legal de la pasiva para recibir notificaciones, además envío el diligenciamiento al juzgado el 5 del mismo mes y año (pdf 02). 4.
Decisión de primera instancia: El juzgado de conocimiento a través del proveído de 09 de mayo de 2024, dio por cumplido el trámite de la notificación personal a la sociedad demandada y como el término de traslado venció el 22 de abril siguiente, guardando silencio la pasiva, tuvo por no contestada la demanda, dispuso tener en cuenta el art. 28 del CTP y de la SS, por no reformado el libelo y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS.
(pdf 04). 5. El 15 de mayo siguiente, la pasiva solicitó al juzgado el acceso al enlace del expediente, lo que hizo 2 días hábiles posteriores a la notificación personal referida anteriormente. 6. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de tener por no contestada la demanda tomada en auto de 9 de mayo de 2024, la a sociedad demandada presentó recurso de apelación para que sea revocado y en su lugar, se le tenga por notificada por conducta concluyente y se ordene correr el traslado de rigor, argumentando que se presentó una indebida notificación de la demanda, porque i) No fue enviado el auto admisorio de la demanda, ii) Hay ausencia de acreditación del recibido de la notificación de la demanda en la fecha alegada y iii) La notificación no cumple los requisitos de la Ley 2213 de 2022 y art. 291 del CGP, argumenta que la parte actora no acompañó constancia de entrega y recibido del correo, y en gracia de la discusión en los anexos acompañados remitió el auto admisorio de la demanda ilegible, de tal suerte que no se cumplió el artículo 8º.
Ib., dado que no recibió el auto admisorio de la 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2017 00652 01 demanda, en su escrito se citan varios precedentes de las altas cortes, que se pueden consultar. (pp.109 a 121 - pdf 07). 7. El 17 de mayo de 2024, la parte demandada además del recurso en mención presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
(pdf 07). 8. En auto de 30 de mayo de 2024, la jueza a quo concedió el recurso de apelación contra el auto de 9 de mayo de 2024 y en cuanto a la nulidad propuesta por la accionada por indebida notificación del auto admisorio del libelo, dijo que “proveerá” luego que este Tribunal profiriera el auto de segunda instancia decidiendo la alzada en comento (pdf 10). 9.
Alegatos de segunda instancia: Solo la apoderada de la parte demandada presentó alegaciones de segunda instancia, básicamente reiterando la sustentación del recurso de apelación. 10. Problema jurídico por resolver: De conformidad con el Art. 66 A del CPT y de la SS, la Sala verificará si la jueza de instancia desacertó al tener por no contestada la demanda por parte de la entidad demandada. 11.
Resolución al problema jurídico: De antemano se anuncia que el auto apelado será revocado. 12. Cuestión preliminar. El auto recurrido es susceptible de ser apelado en virtud del numeral 1º del artículo 65 CPTSS, que consagra como apelable “El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”. Consideraciones Procede la Sala a dar solución al problema jurídico planteado así, ¿La Jueza a quo desacertó al tener por no contestada la demanda? Interesa recordar que la Ley 2213 de 2022, en su artículo 1º adoptó como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2022, que implementó el uso de las TIC en las actuaciones judiciales para agilizar el trámite de los procesos adelantados en varias 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2017 00652 01 jurisdicciones, incluida la ordinaria en su especialidad laboral, disposiciones que serán aplicables solo cuando la autoridad judicial, sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos para acceder de forma digital, sin perjuicio de las medidas especiales a la población en condición de vulnerabilidad o en territorios donde no se cuente con conectividad.
De otra parte, el parágrafo 2 del artículo 1º ib. señala que sus disposiciones son complementarias a los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad. En cuanto la presentación de la demanda, el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 señala que debe indicar el canal digital de notificación de las partes, sus representantes, apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de inadmisión. La anterior norma incluyó los condicionamientos de la sentencia CC C-420 de 2020 y establece que sí se desconoce el canal digital donde notificar a los peritos, terceros o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, así podrá indicarse sin que ello implique la inadmisión de la demanda.
El citado artículo también consagra que la demanda y sus anexos será presentada en forma de mensaje de datos y ordena que en cualquier jurisdicción, salvo cuando se piden medidas cautelares previas o se desconoce el lugar donde el demandado recibe notificaciones, al momento de radicar la demanda se deberá simultáneamente enviar por medio electrónico copia de la misma y sus anexos a los demandados y proceder en igual modo con el escrito de subsanación, obligación por cuyo cumplimiento velará el secretario o quien cumpla sus veces y que de no acreditarse implica la inadmisión y de no conocerse el canal digital de la pasiva, se cumplirá dicha carga con el envío físico de la demanda y sus anexos.
Por su parte, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 también recoge las disposiciones del extinto Decreto Legislativo 806 de 2020 y de la sentencia CC C-420 de 2020 sobre la notificación personal al extremo pasivo. Dicho artículo permite la práctica de la notificación personal al demandado con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio suministrado por el interesado, sin necesidad de remisión previa de citación o aviso físico o virtual, para lo cual el interesado afirmará bajo juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio por él indicados sí corresponde al usado por la persona a notificar e indicara como lo obtuvo, junto con las evidencias correspondientes.
Tal notificación personal se entenderá surtida trascurridos los 2 días 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2017 00652 01 hábiles siguientes a que el iniciador recepcione acuse de recibido o constate por cualquier otro medio el acceso del destinatario al mensaje, empezando a correr el término a partir del día siguiente a aquel en que se perfeccioné la notificación, para lo cual se podrán usar sistemas de confirmación de recibo de correos electrónicos o mensajes de datos.
A su vez, el parágrafo 2º del mentado artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 facultó al Juez, para que de oficio o a petición de parte, solicite información de la dirección electrónica o sitio de la parte a notificar a las Cámaras de Comercio, Superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilice aquellas informadas en páginas web o en redes sociales.
En el asunto, examinado el expediente digitalizado, se verifica que en el pdf 02 obra el diligenciamiento efectuado por el apoderado de los demandantes de notificación personal del auto admisorio de la demanda, el que se surtió al correo electrónico (notificaciones@alpina.com), que se encuentra registrado en el certificado de existencia y representación legal de la pasiva; sin embargo, si bien acompañó la demanda, sus anexos, y el auto admisorio de la misma, se evidencia que esta providencia a notificar es totalmente ilegible, de tal manera que le asiste razón a la apelante, ya que no basta enviar ese proveído, pues el mismo debe ser de tal transparencia y nitidez que la pasiva pueda conocer su contenido, lo que no sucedió en este caso, de tal manera que no se reunieron cabalmente los presupuestos de la notificación personal por medios electrónicos establecida en el artículo 8º de la mentada Ley 2213 de 2022.
Así las cosas, desacertó la jueza del conocimiento, al considerar que las diligencias de notificación personal allegadas por la parte demandante al juzgado el día 5 de abril de 2024, que obran en el pdf 02 del expediente digital, dan cuenta de que el acto de enteramiento se realizó cabalmente, lo que no es así, se insiste, se remitió con la demanda y anexos, al parecer el auto admisorio de la demanda, pero totalmente ilegible, de tal manera que lo que legalmente debió decidir en esa oportunidad ante esa falencia, era no tener en cuenta el diligenciamiento allegado y ordenar a la activa que la efectuará de conformidad al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, lo que no sucedió, lo que conllevó a que, contabilizados los términos, resolviera en el auto apelado tener por no contestado el libelo por la accionada al haber guardado silencio. 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2017 00652 01 Suficiente es con lo anterior, para revocar el auto apelado, en su lugar, se dispone que la jueza del conocimiento tenga por notificada a la entidad demandada por conducta concluyente, de acuerdo con el artículo 301 del CGP aplicable por integración normativa del artículo 145 del CPT y de la SS. corriendo los términos en la forma indicada por esa normativa.
Por sustracción de materia, el Tribunal no se refiere a los demás aspectos reprochados por la parte apelante. Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve Primero. Revocar el auto apelado, de acuerdo con lo considerado.
Segundo: Sin costas en segunda instancia, ante su no causación. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 6