Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Santiago de Cali, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha.
Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Óscar Javier Peláez González contra el Banco Comercial AV Villas S.A. (antes Ahorramás).
ANTECEDENTES A través de la demanda en referencia1, la parte actora solicitó como pretensión principal, declarar que el Banco Comercial AV Villas S.A. (antes Ahorramás) es civil y extracontractualmente responsable por haber iniciado en su contra un proceso ejecutivo sin estar legalmente facultado para ello, al tener como fundamento el pagaré No. 19723-5 por valor de $1.720.449.517,35, otorgado por la sociedad Constructora e Inmobiliaria Andina S.A., título que el actor afirma no haber suscrito a título personal.
Como consecuencia, pidió condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de dicho proceso, particularmente por la práctica de medidas cautelares sobre sus cuentas e inmuebles, así como por la posterior conciliación de las pretensiones sin su intervención. De manera subsidiaria, solicitó declarar que la entidad demandada abusó del 1 01Expediente.pdf, folio 3-21 1 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 derecho y de su posición contractual dominante al completar de manera irregular el citado pagaré No. 19723-5, exigiendo como consecuencia la misma condena al pago de la totalidad de los perjuicios por concepto daño emergente y lucro cesante.
Lo anterior con fundamento en los siguientes supuestos fácticos, HECHOS Se indicó en la demanda que el señor Óscar Javier Peláez González desarrollaba actividades comerciales a través del Hotel House Ltda., y que, además, ejercía labores complementarias como presidente de la Junta Directiva de la Fundación Zoológico de Cali desde el año 1990 y como presidente del Jardín Botánico de Cali.
Según su dicho, la sociedad Constructora e Inmobiliaria Andina S.A. otorgó a favor de Ahorramás, hoy Banco Comercial AV Villas S.A., el pagaré en blanco No. 19723-5, documento en el cual intervino en su calidad de presidente ejecutivo y representante legal de dicha sociedad, sin que, a su juicio, ello implicara asumir una obligación personal frente a la entidad acreedora.
Afirmó que, antes de efectuarse el desembolso del crédito, remitió una comunicación al gerente regional de Ahorramás en la que solicitó dejar constancia de que su firma en el pagaré se realizaba exclusivamente en calidad de presidente ejecutivo y representante legal de Constructora e Inmobiliaria Andina S.A., precisando que su participación accionaria en dicha sociedad era apenas superior al 1%, razón por la cual no podía comprometer su responsabilidad personal.
Pese a dicha advertencia, la entidad acreedora procedió el 12 de agosto de 1996 a llenar los espacios en blanco del pagaré, incluyendo al señor Peláez González como obligado a título personal, actuación que calificó como abusiva y contraria a las instrucciones previamente impartidas. Expuso que, con fundamento en ese título valor, Ahorramás, hoy Banco Comercial AV Villas S.A., promovió proceso ejecutivo en contra del demandante, de la sociedad Constructora e Inmobiliaria Andina S.A. y de otros demandados, actuación que correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, habiéndose librado mandamiento de pago por la suma de $1.720.449.517,35. 2 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 Dijo que, con ocasión del proceso ejecutivo, le fueron embargadas sus cuentas corrientes y de ahorro, así como bienes inmuebles, circunstancia que, según su dicho, le generó una especie de “muerte civil”, graves inconvenientes económicos y afectaciones patrimoniales, siendo este un ejercicio abusivo del derecho por parte de la entidad bancaria.
Finalmente, indicó que el proceso ejecutivo terminó mediante conciliación celebrada entre el representante legal de la entidad bancaria y el representante legal de Constructora e Inmobiliaria Andina S.A., sin su intervención y sin tener en cuenta los perjuicios que dijo haber sufrido por la actuación judicial adelantada en su contra. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 18 de agosto de 20062, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali admitió la demanda promovida por Óscar Javier Peláez González contra la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy Banco Comercial AV Villas S.A. Surtida la vinculación procesal3, la entidad demandada compareció por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos y negó otros; además, formuló como excepciones de mérito las de prescripción de la acción, caducidad, cosa juzgada, carencia de causa del demandante, abuso del derecho para litigar, falta de requisitos legales y de hecho para reclamar indemnización, desconocimiento del tenor literal de los títulos valores, inexistencia del daño reclamado y la genérica.
En lo sustancial, la defensa de Banco Comercial AV Villas S.A. se estructuró sobre la inexistencia de una conducta antijurídica atribuible a esa entidad financiera, al sostener que el proceso ejecutivo promovido contra el actor tuvo fundamento en un título valor exigible y que dicho trámite culminó por pago total de la obligación, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares.
Además, resaltó que las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo fueron objeto de control judicial, incluso en segunda instancia, donde se confirmó que la terminación por pago no habilitaba, en ese escenario, una condena automática en costas y perjuicios por las cautelas practicadas. A partir de ello, alegó que el demandante pretendía reabrir discusiones propias 2 01Expediente.pdf, folio 67 3 01Expediente.pdf, folio 81, 103-138 3 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 del proceso ejecutivo ya clausurado, en contravía de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica.
Igualmente, sostuvo que no se demostró temeridad, mala fe ni desviación abusiva en el ejercicio del derecho de acción, presupuestos que, a su juicio, eran indispensables para estructurar una eventual responsabilidad por abuso del derecho de litigar. Finalmente, cuestionó la procedencia y demostración de los perjuicios reclamados, aduciendo, de un lado, la caducidad de cualquier reclamación derivada de las medidas cautelares y, de otro, la ausencia de prueba suficiente sobre el daño y el nexo causal.
En particular, controvirtió que las cautelas hubieran afectado directa y realmente el patrimonio del demandante, destacando que no todos los inmuebles mencionados fueron objeto de embargo y que la prueba pericial no acreditaba un detrimento cierto imputable a la actuación ejecutiva. Posteriormente, mediante autos del 14 de mayo de 2012 4 y 19 de marzo de 20145, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las cuales fueron practicadas en la oportunidad debida.
Luego, por auto del 22 de abril de 20226, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado común por ocho días para alegar de conclusión, en los términos del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. SENTENCIA RECURRIDA En la sentencia de primera instancia7, el a quo desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda, tras considerar que la parte actora no demostró que Banco Comercial AV Villas S.A. (antes Ahorramás), hubiera abusado de su derecho de acción ni de la facultad de solicitar medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo promovido con fundamento en el pagaré No. 19723-5.
En consecuencia, concluyó que no se estructuraban los presupuestos de la responsabilidad civil alegada. Para arribar a esa conclusión, el Juzgado partió de la teoría del abuso del derecho de litigar como fuente de responsabilidad civil, precisando que el ejercicio del derecho de acudir a la jurisdicción no genera, por sí solo, un deber resarcitorio, salvo que se acredite que la actuación judicial fue promovida con temeridad, mala fe, negligencia grave o ánimo de causar daño. A partir de dicha regla, estimó que correspondía al demandante demostrar una conducta antijurídica, un factor subjetivo de imputación, el daño y el nexo causal entre la actuación reprochada 01Expediente.pdf, folios 180-185 01Expediente.pdf, folios 220-223 6 13AutoCorreTrasladoAlegar.pdf 7 19Sentencia.pdf 4 5 4 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 y los perjuicios reclamados.
En desarrollo de esa tesis, señaló, en primer lugar, que el derecho de la entidad bancaria a promover la demanda ejecutiva se ejerció de manera legal y legítima, pues el proceso ejecutivo parte de un derecho cierto o presumido como tal, contenido en un título ejecutivo que sirve de base para reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación. Bajo esa perspectiva, consideró que el solo hecho de haber acudido al proceso no constituía, por sí mismo, una conducta abusiva.
En segundo término, examinó la alegación relativa al diligenciamiento irregular del pagaré No. 19723-5. Sobre ese punto, sostuvo que, si el demandante afirmaba que el título había sido firmado en blanco y llenado en contravía de las instrucciones impartidas, tenía la carga de acreditar, de un lado, que efectivamente fue suscrito con espacios en blanco y, de otro, que su diligenciamiento se hizo en desacuerdo con lo pactado con el tenedor del título.
Con fundamento en lo anterior, el a quo estimó que no era evidente que el pagaré hubiera sido creado y firmado en blanco. Aunque tuvo en cuenta la declaración del testigo Mauricio Garcés O’Byrne, quien afirmó que el pagaré estaba en blanco al momento de la firma, consideró que tal manifestación no era suficiente para acreditar la tesis del actor, especialmente porque no se demostró la existencia de una carta de instrucciones idónea, coetánea y completa que permitiera establecer los términos bajo los cuales debía diligenciarse el título valor.
En esa misma línea, concluyó que la comunicación remitida por el señor Óscar Javier Peláez González a Ahorramás no podía tenerse como carta de instrucciones, por cuanto no identificaba plenamente el pagaré No. 19723-5, no contenía los elementos generales y particulares del título, ni precisaba los eventos y circunstancias que facultaban al tenedor legítimo para completarlo.
Por ello, descartó que ese documento acreditara que el pagaré hubiese sido llenado irregularmente. Luego, al valorar integralmente el pagaré, el Juzgado consideró que del documento se desprendía que el demandante, junto con otras personas, se obligó en nombre propio y en representación de sus propios derechos frente a Ahorramás, razón por la cual no podía sostenerse que hubiese firmado exclusivamente como presidente ejecutivo o representante de Constructora e Inmobiliaria Andina S.A. En consecuencia, concluyó que la entidad bancaria no actuó de manera maliciosa, arbitraria o abusiva al promover el proceso ejecutivo para hacer efectiva la obligación contenida en dicho título. 5 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 En cuanto al supuesto abuso en la solicitud y práctica de medidas cautelares, el a quo sostuvo que, conforme al artículo 2488 del Código Civil, toda obligación personal confiere al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre los bienes del deudor, presentes o futuros, salvo los legalmente inembargables.
Por ello, estimó que la sola petición de aquellas no configuraba una actuación temeraria o de mala fe, sino el ejercicio legítimo de una facultad procesal reconocida al acreedor. Adicionalmente, indicó que los dictámenes periciales rendidos por Pedro Vicente Figueroa Paz y Celmira Duque Solano desvirtuaban las conclusiones del dictamen aportado por el actor, en tanto no evidenciaban afectación al buen nombre ni demostraban que las medidas cautelares hubieran ocasionado pérdida de ganancias.
También destacó que varios de los inmuebles mencionados por el demandante no fueron objeto de medidas cautelares por parte de AV Villas dentro del proceso ejecutivo. Frente al lucro cesante alegado por la negativa de Banco Caja Social (antes Colmena) de otorgarle un préstamo, el Juzgado consideró que no era posible establecer si el reporte negativo correspondía al demandante o a la sociedad Suites Houses Ltda., ni que aquel proviniera de Ahorramás (hoy AV Villas S.A.).
Agregó que tampoco se allegó certificación de centrales de riesgo que demostrara el dato negativo atribuido a la demandada, ni existía certeza de que el eventual crédito hubiera generado las utilidades reclamadas. Finalmente, respecto de los honorarios profesionales que el actor dijo haber pagado para su defensa en el proceso ejecutivo, el a quo señaló que, además del contrato de prestación de servicios, no existía prueba del pago efectivo de la suma reclamada, incluso, resaltó que el estudio pericial de los extractos bancarios del demandante no evidenció débito alguno destinado al abogado que habría asumido su representación. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación8 en el cual indicó los reparos concretos y realizó la sustentación9 ante esta instancia judicial.
En primer lugar, alegó la vulneración del principio de congruencia previsto en el 8 21RecursoApelacion.pdf 9 007AbgÓscarPelaezApdAllegaSustentacionRecurso.pdf 6 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 artículo 281 del Código General del Proceso, al considerar que el a quo no resolvió la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.
Sostuvo que la sentencia se ocupó únicamente de la pretensión subsidiaria, relacionada con el supuesto abuso del derecho y de la posición contractual dominante por el diligenciamiento irregular del pagaré No. 19723-5, pero omitió pronunciarse sobre la pretensión principal, encaminada a declarar la responsabilidad extracontractual de Ahorramás. Sobre ese punto, afirmó que la pretensión principal buscaba declarar responsable a la demandada por haber iniciado, sin estar facultada para ello, demanda ejecutiva con fundamento en el citado pagaré, por la suma de $1.720.449.517,35, otorgado por Constructora e Inmobiliaria Andina S.A., título que, según el recurrente, nunca suscribió a título personal.
Agregó que dentro de ese trámite se practicaron medidas cautelares y que las pretensiones ejecutivas fueron conciliadas entre la entidad bancaria y la sociedad deudora, sin su intervención y sin consideración de los perjuicios que dijo haber sufrido. En segundo lugar, cuestionó la valoración probatoria efectuada respecto del pagaré en cita.
A su juicio, el Juzgado erró al concluir que no estaba demostrado que el título hubiera sido creado y firmado en blanco, pues existían medios de convicción suficientes para acreditar que fue suscrito en esas condiciones y luego diligenciado contrariando las instrucciones impartidas a la entidad acreedora. En desarrollo de ese reparo, insistió en que intervino en el pagaré en su calidad de presidente ejecutivo y representante legal de Constructora e Inmobiliaria Andina S.A., sin comprometer su responsabilidad personal.
Para ello, invocó la carta remitida el 30 de julio de 1996 al gerente regional de Ahorramás, en la cual advirtió que su firma se imponía exclusivamente en representación de dicha sociedad y que esa comunicación debía servir como carta de instrucciones para el diligenciamiento del título. Adujo que el a quo incurrió en error al restarle validez a dicha comunicación bajo el argumento de que no cumplía los requisitos del artículo 622 del Código de Comercio, pues, en su criterio, allí se impartió una instrucción clara y suficiente, esto es, que el pagaré no podía ser completado en su contra como obligado personal.
Además, reprochó que no se valorara adecuadamente el sello de antefirma estampado junto a su rúbrica, en el que aparecía su calidad de presidente ejecutivo de la sociedad, elemento que, según afirmó, ratificaba que actuó en representación de la persona jurídica y no como deudor directo. 7 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 También censuró que el Juzgado hubiera exigido prueba pericial para acreditar que el pagaré fue suscrito con espacios en blanco, pese a que tal circunstancia podía demostrarse mediante otros medios de convicción. En particular, invocó la declaración del testigo Mauricio Garcés O’Byrne, quien habría indicado que el pagaré firmado por él y por las demás personas se encontraba en blanco y que sus espacios fueron llenados con posterioridad.
En tercer lugar, alegó que el fallador omitió aplicar los efectos de la confesión ficta o presunta derivada de la inasistencia injustificada del representante legal de Banco Comercial AV Villas S.A. a la audiencia de interrogatorio de parte programada para el 12 de junio de 2015. Según el apelante, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, debían tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el cuestionario, entre ellos, que el banco conocía las instrucciones impartidas, aceptó la antefirma estampada en el pagaré y completó el título de manera irregular.
Finalmente, frente a la falta de prueba del daño señalada por el a quo, sostuvo que los perjuicios estimados por la perito Luz América Ayala, en cuantía superior a $1.500.000.000, debieron ser tenidos en cuenta. Indicó que, si bien la entidad bancaria objetó dicha tasación al contestar la demanda, no desplegó actividad probatoria suficiente para desvirtuarla, por lo que el Juzgado no podía restarle eficacia demostrativa sin valorar integralmente ese elemento de convicción. Por su parte, Banco Comercial AV Villas S.A. presentó réplica al recurso de apelación, en la cual se opuso a los argumentos del recurrente y defendió la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, insistiendo en que no se configuraban los presupuestos de responsabilidad civil atribuidos a la entidad bancaria.
CONSIDERACIONES Analizada la actuación, se advierte que se cumplen los presupuestos procesales de competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación concedido contra la sentencia de primera instancia; las partes cuentan con capacidad jurídica y procesal; han comparecido debidamente representadas por apoderado judicial, en cuanto así lo hicieron; y no se observa vicio alguno con entidad suficiente para invalidar lo actuado.
En consecuencia, se decidirá de mérito. 8 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que se trata de una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”10.
Asunto que en el presente caso no merece reparo. De otra parte, es de observar que el artículo 320 del Código General del Proceso impone que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y debidamente sustentados ante esta instancia, para que se revoque o reforme la decisión, estando legitimada para interponerla la parte a quien la providencia le haya sido desfavorable.
En este caso, recurrió la parte demandante ante la negativa íntegra de las pretensiones de la demanda, y oportunamente sustentó sus reparos en esta sede, motivo por el cual a ellos deberá limitarse la Sala al resolver. Por este sendero, comoquiera que la censura inicial de la parte demandante se dirige a denunciar la supuesta incongruencia de la sentencia apelada, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el a quo omitió pronunciarse sobre la pretensión principal orientada a declarar la responsabilidad extracontractual de Banco Comercial AV Villas S.A. por haber promovido contra el actor el proceso ejecutivo fundado en el pagaré No. 19723-5, o si dicha cuestión fue resuelta materialmente al descartar el abuso del derecho de litigar y en la solicitud de medidas cautelares y los presupuestos indemnizatorios reclamados.
Superado lo anterior, deberá establecerse si la conclusión absolutoria debe mantenerse, para lo cual se examinará si la entidad demandada ejerció de manera abusiva, temeraria, negligente o desviada el derecho de acción y la facultad de solicitar cautelas, particularmente a partir del alegado diligenciamiento irregular del pagaré, la eficacia de la carta que el actor reputa como instrucciones, el sello de antefirma y la afirmación de no haberse obligado a título personal.
Finalmente, deberá verificarse si el Juzgador de primera instancia desconoció los 10 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.
Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03). 9 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 efectos probatorios de la confesión ficta o presunta derivada de la inasistencia del representante del Banco Comercial AV Villas S.A. al interrogatorio de parte, y si dicha consecuencia procesal tenía la entidad suficiente para tener por acreditados los hechos relativos a la creación del pagaré, la calidad en que intervino el actor y el supuesto conocimiento de la entidad financiera sobre las instrucciones invocadas.
Para resolver la cuestión planteada, debe decirse que el abuso del derecho encuentra fundamento en el deber constitucional de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, previsto en el artículo 95 de la Constitución Política, así como en el principio de buena fe que gobierna las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas.
En el plano legal, dicha regla se proyecta en el artículo 830 del Código de Comercio, conforme al cual quien abuse de sus derechos está obligado a indemnizar los perjuicios que cause, y se articula, en materia de responsabilidad civil extracontractual, con el régimen general de culpa probada previsto en el artículo 2341 del Código Civil. Tratándose del derecho de acción, debe partirse de que acudir a la administración de justicia constituye, en principio, una prerrogativa legítima de toda persona, reconocida en el artículo 229 de la Constitución Política y desarrollada por el ordenamiento procesal.
Por ello, la sola promoción de una demanda, aun cuando genere cargas, molestias o consecuencias patrimoniales adversas para la contraparte, no configura por sí misma abuso del derecho ni da lugar automáticamente a responsabilidad civil. La jurisprudencia civil ha sostenido que el abuso del derecho de litigar solo se configura de manera excepcional, cuando quien acude a la jurisdicción lo hace sin fundamento jurídico o fáctico atendible, o cuando emplea los instrumentos procesales con temeridad, mala fe, negligencia grave, intención de agraviar a la contraparte o desviación de la finalidad legítima del proceso.
De ahí que no baste demostrar la existencia de un litigio previo ni el resultado adverso de este, sino que corresponde al demandante acreditar el uso anormal, imprudente, excesivo o malintencionado del derecho de acción, así ha dicho nuestro Alto Tribunal11: “A partir de la década de 1930 (Cfr. CSJ SC, 5 ago. 1937, G. J. t. XLV, pág. 418;
CSJ SC, 24 ago. 1938, G. J. t. XLVII, pág. 54; o CSJ SC, 24 mar. 1939, G. J. t. XLVII, pág. 742, entre otras), esta Corporación ha venido reconociendo, de manera reiterada y uniforme, la posibilidad de que una persona, actuando en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, cause un daño injusto a otra y, 11 3 CSJ. SC109-2023 10 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 por lo mismo, deba repararla.
Naturalmente, el ejercicio del derecho que es causa del daño injusto tendrá que ser ilegítimo; de lo contrario, no existiría ninguna incorrección en esa conducta (ejercer un derecho), haciendo inviable la atribución de pérdidas ajenas. ( ) 1.2. Las consideraciones expuestas son perfectamente aplicables al derecho de acceso a la administración de justicia –consagrado en los artículos 229 de la Constitución Nacional y 2 del Código General del Proceso–, en virtud del cual se reconoce a todas las personas la potestad de elevar reclamos ante las autoridades judiciales, en procura de garantizar la efectividad de sus derechos sustanciales.
Ello significa que el derecho a presentar una demanda ante la jurisdicción también puede ser ejercido de forma abusiva, lo que ocurrirá siempre que la parte convocante, amén de haber promovido la acción judicial sin fundamento –es decir, sin ser el titular del derecho sustancial que reclama–, actúe con temeridad, negligencia o con la intención manifiesta de agraviar al demandado ”.
Ya en uno de los aspectos puntuales del litigio, como lo es el exceso en las medidas cautelares, en la misma sentencia se explica: “ la posibilidad de solicitar medidas cautelares –como el embargo y secuestro de bienes–también es un derecho, pero para adquirir su titularidad, resulta menester probar cierto privilegio jurídico con relación al patrimonio del demandado, como el que podría otorgar la condición de acreedor de una obligación que consta en título ejecutivo, o la de beneficiario de una condena pecuniaria impuesta por un funcionario judicial, mediante sentencia vigente – aunque no haya cobrado ejecutoria– (arts. 444, 590, 593 y 594 del Código General del Proceso).
La excepcionalidad de esta prerrogativa se explica por su fuerte impacto en la existencia del demandado, quien podrá verse privado del uso, goce y disposición de sus bienes antes de haber sido oído y vencido en juicio. De ahí que el embargo y secuestro solo procedan en cierto tipo de proceso –en los que el legislador asume la presencia de una sólida apariencia de buen derecho en el demandante–; o que el solicitante de esas medidas deba prestar caución para practicarlas – por defecto en los procesos declarativos (art. 590-2, ib.), o a petición de parte en los juicios ejecutivos (art. 599-5,ib.)–; o que, ante el fracaso del petitum, con el levantamiento de cautelas se imponga condena preceptiva de perjuicios, incluso 11 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 de oficio (art. 597-10, ib.).
Ese panorama refleja, adicionalmente, que, en lo que concierne con el derecho al reclamo de imposición de cautelas, la potencialidad dañosa siempre está latente. Por tanto, si el decreto de una medida cautelar obedece al actuar doloso o gravemente descuidado de quien la solicitó, emerge adecuada la atribución a esa persona de todas las secuelas negativas padecidas por su contraparte.
De este modo lo ha decantado la Sala de Casación Civil: «La existencia de un Código de Procedimiento Civil para regular el modo como deben ventilarse y resolverse las trasgresiones del derecho entre los particulares ( ), significa que éstos pueden recurrir lícitamente a ese medio con que la sociedad ha querido sustituir el derecho a la fuerza.
El mismo código, al regular el ejercicio judicial de los derechos, va determinando la extensión que puede hacerse de las acciones tendientes a perseguir o defender un derecho. Y mientras el que recurre a él se mantenga dentro de límites útiles y conducentes, hace uso de su derecho y a nadie daña. Pero el uso anormal, mal intencionado, imprudente, inconducente o excesivo en relación con la finalidad que legítimamente ofrecen esas leyes rituarias para el reconocimiento, efectividad o defensa de un derecho, degenera en abuso del derecho de litigar y en cada caso particular el juez puede juzgar que constituyen un caso de culpa civil ”.
( ) Y en fechas más recientes, la Corte reiteró: «En tratándose de cautelas está fuera de duda que el acreedor, por mandato de los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, puede acudir a ellas con el fin de asegurar los bienes del deudor y pretender la realización de su crédito, junto a los intereses y gastos de cobranza. Posibilidad que no es absoluta, por cuanto se entiende que sólo se podrá hacer uso de ella cuando reporte un beneficio para el acreedor y se limite a lo necesario para satisfacer su interés, tasado en el duplo de la obligación insatisfecha, “salvo [cuando] se trata de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad” (artículo 513 del Código de Procedimiento, equivalente al canon 599 del Código General del Proceso).
( ) Tales normas, como es sabido, guardan estrecha relación con lo preceptuado por el artículo 513, inciso 8° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto faculta al juez para que, al decretar medidas precautorias las limite ‘a lo necesario’, de tal manera que ellas no excedan el ‘doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas’, salvo, claro está, que se trate de un solo bien gravado con hipoteca o prenda, o cuando por su división se ‘disminuya su 12 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 valor o su venalidad’ (SC, 2 ago. 1995, exp. n.° 4159).
De allí que se considere abusivo el embargo innecesario de bienes en un proceso ejecutivo (SC, 9 ab. 1942); la cautela sobre la totalidad de los bienes del deudor sin justificación (SC, 11 oct. 1973, G. J. CXLVII, n.° 2372 a 2377); la omisión en el destrabamiento de bienes que no prestan ninguna garantía para la efectividad de la obligación perseguida (ídem); o la ejecución de un deudor con cautelas excesivas respecto al crédito que se cobra (SC, 2 dic.1993, exp. n.° 4159)» (CSJ SC3930-2020)”.
Abordando el primer reparo, sostiene el recurrente que la sentencia apelada desconoció el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, al haber omitido pronunciarse sobre la pretensión principal de responsabilidad civil extracontractual formulada contra el Banco Comercial AV Villas S.A., antes Ahorramás, con fundamento en que dicha entidad habría promovido en su contra, sin facultad legal para ello, un proceso ejecutivo que correspondió conocer por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, con apoyo en el pagaré No. 19723-5, título que, según el actor, fue otorgado por la Constructora e Inmobiliaria Andina S.A. y no incorporaba una obligación personal a su cargo.
En este orden, conviene precisar, de entrada, que la incongruencia por omisión de pronunciamiento sobre una pretensión no se configura por la sola ausencia de un acápite formalmente separado para aquellas, sino cuando al contrastar la demanda con la sentencia, se advierte que el juzgador dejó sin resolver materialmente una súplica oportunamente formulada y sometida a su conocimiento; así pues, el examen que corresponde abordar a la Sala, no puede reducirse a verificar si la sentencia rotuló de manera expresa la pretensión principal y la subsidiaria, sino si el contenido decisorio desarrolló el núcleo fáctico y jurídico sobre el cual aquellas descansaban.
Al descender entonces a las piezas procesales, se advierte que la parte actora estructuró sus pedimentos por dos vías, esto es, una principal, encaminada a declarar la responsabilidad civil extracontractual de la entidad bancaria por haber promovido, sin facultad legal, el proceso ejecutivo pluricitado; y otra subsidiaria, apoyada en el abuso del derecho y de la posición contractual dominante por el supuesto diligenciamiento irregular del mismo título valor; así las cosas, se tiene que si bien esas pretensiones fueron formuladas con distinta denominación jurídica, ambas convergían sobre un mismo sustrato fáctico, es decir, la instauración del trámite ejecutivo en contra del actor, la utilización del pagaré 13 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 como base de recaudo, la práctica de medidas cautelares y los perjuicios que afirmó haber padecido por tales actuaciones.
Nótese que el a quo, al fijar el problema jurídico, no circunscribió el debate al solo diligenciamiento del pagaré, sino que lo extendió a establecer si AV Villas S.A., antes Ahorramás, abusó de su derecho al promover la demanda ejecutiva en contra del señor Peláez González con fundamento en dicho título, y si por la práctica de medidas cautelares dentro de ese trámite se le ocasionaron los perjuicios reclamados12.
Esa delimitación, aunque no reprodujo literalmente la distinción entre pretensión principal y subsidiaria plasmada en la demandada, debe decirse que sí comprendió el eje sustancial de la responsabilidad civil extracontractual invocada por el actor. De cara a ese marco, no resulta procedente afirmar que el Juzgador omitió pronunciarse sobre la pretensión principal, pues la sentencia fustigada examinó si la entidad bancaria tenía fundamento para acudir a la acción ejecutiva, valoró la literalidad del pagaré, analizó la comunicación que el actor reputa como carta de instrucciones, consideró la calidad en que aquel dijo haber suscrito el instrumento y estudió la incidencia de las cautelas practicadas dentro del compulsivo.
A partir de ese análisis, concluyó que no se acreditó que el Banco hubiese promovido indebidamente la ejecución ni que hubiera ejercido de manera abusiva o desviada sus prerrogativas procesales. Obsérvese bien que la responsabilidad civil extracontractual pretendida no podía desligarse del juicio sobre la legitimidad de la actuación ejecutiva, como quiera que si el fundamento de la pretensión principal era que el Banco demandó al actor sin estar facultado para ello, resultaba indispensable verificar si el pagaré permitía razonablemente dirigir la ejecución en su contra, si existían instrucciones eficaces que limitaran su vinculación personal y si la promoción del proceso ejecutivo revelaba temeridad, mala fe o desviación del derecho de acción, aspectos que fueron abordados por el Juzgador, quien descartó que la actuación de la entidad financiera tuviera el carácter abusivo o ilegítimo que le atribuyó la parte demandante.
A ello se suma que la sentencia también se ocupó de los presupuestos indemnizatorios reclamados, pues analizó la prueba de los daños alegados por concepto de honorarios profesionales, lucro cesante, afectación por cautelas practicadas y detrimento del buen nombre, de suerte que, aun desde la perspectiva estrictamente resarcitoria, la decisión no dejó sin respuesta la 12 19Sentencia.pdf, folio 4 14 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 pretensión principal, sino que negó la viabilidad de la condena al no encontrar demostrados los elementos necesarios para imponer la responsabilidad civil reclamada.
Así las cosas, debe concluirse que si bien la providencia apelada pudo ofrecer una arquitectura más depurada, separando expresamente el estudio de la pretensión principal y de la subsidiaria, tal deficiencia de técnica expositiva no equivale a tacharla de incongruente, pues lo determinante es que el fallo desestimó materialmente ambas líneas de reclamación, al concluir que no se probó la promoción indebida del proceso ejecutivo, ni el ejercicio abusivo de las cautelas, ni los perjuicios causalmente atribuibles a la entidad demandada.
Por consiguiente, la falta de rotulación autónoma de la pretensión principal no tiene entidad suficiente para quebrar la sentencia objeto de estudio, pues como se dijo, la responsabilidad civil extracontractual reclamada fue resuelta de fondo y descartada dentro del análisis de los presupuestos que le servían de soporte; en consecuencia, este reparo concreto no prospera.
Descartada la incongruencia denunciada, corresponde a la Sala abordar el reproche formulado por el recurrente, conforme al cual Banco Comercial AV Villas S.A., antes Ahorramás, habría promovido indebidamente el proceso ejecutivo contra el señor Óscar Javier Peláez González con fundamento en el pagaré No. 19723-5, pese a que, según el actor, dicho título no incorporaba una obligación personal a su cargo, sino una obligación de la Constructora e Inmobiliaria Andina S.A. Para resolver ese aspecto, compete a la Sala examinar la literalidad del pagaré, la comunicación del 30 de julio de 1996 que el actor reputa como carta de instrucciones, el sello de antefirma invocado por aquel, la prueba testimonial recaudada sobre la forma en que fue suscrito el título, la respuesta emitida por Ahorramás frente a la pretendida exclusión de responsabilidad personal, la legitimidad de la promoción del proceso ejecutivo, la solicitud de medidas cautelares y la acreditación de los perjuicios reclamados.
En ese contexto, se tiene que el apelante sostiene que el a quo erró al concluir que no estaba demostrado que el pagaré cuestionado hubiese sido firmado en blanco y posteriormente diligenciado en contravía de las instrucciones impartidas, pues a su juicio, la prueba documental y testimonial permitía establecer que aquel intervino exclusivamente como presidente ejecutivo y representante legal de Constructora e Inmobiliaria Andina S.A., sin comprometer su responsabilidad 15 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 personal.
Así las cosas, conviene precisar delanteramente que la Sala no comparte una lectura según la cual la suscripción de un título valor con espacios en blanco solo pueda acreditarse mediante prueba pericial, como lo sostuvo el sentenciador de primera instancia, pues tal circunstancia, en principio, puede demostrarse por cualquiera de los medios de convicción legalmente admisibles, siempre que, apreciados en conjunto, ofrezcan suficiente poder demostrativo.
Con todo, esa precisión no conduce a la revocatoria del fallo, porque el punto decisivo no consistía simplemente en establecer si el cartular contenía espacios en blanco al momento de su suscripción, sino en determinar si el aspecto controvertido por el actor, esto es, la calidad en la que aparecía vinculado mediante su firma, correspondía realmente a un dato pendiente de diligenciamiento.
En ese orden, el artículo 622 del Código de Comercio regula el diligenciamiento de los espacios efectivamente dejados en blanco en un título valor, pero no autoriza a modificar, por una manifestación unilateral externa al cartular, la calidad cambiaria en la que aparece vinculado quien ya estampó su firma, pues una cosa es impartir instrucciones para completar datos faltantes del título, como cuantía, fecha de vencimiento, intereses o condiciones de exigibilidad, y otra distinta pretender alterar la posición jurídica del firmante dentro del pagaré, razón por la cual la conclusión del a quo, según la cual no se acreditó un diligenciamiento irregular con entidad para comprometer la responsabilidad civil de la demandada, no deriva de una simple exigencia formal de prueba pericial, sino de la insuficiencia del conjunto probatorio para demostrar que la entidad hubiese llenado un espacio en blanco relativo a la calidad personal del actor o aceptado excluirlo como obligado cambiario.
Al descender al título valor objeto de censura, se aprecia que su tenor literal no respalda la tesis del apelante en los términos absolutos en que fue planteada, pues en efecto, del propio cartular emerge que quien compareció obrando en representación directa de la Constructora e Inmobiliaria Andina S.A., fue el señor Santiago Solís Arias, en su calidad de gerente general, mientras que la firma del señor Óscar Javier Peláez González aparece ubicada en una sección distinta, precedida de una cláusula según la cual los suscriptores obraban en nombre propio y en representación de sus propios derechos, obligándose, además, por aval al pago del pagaré13.
Visto lo anterior, refulge que ese dato no resulta irrelevante, dado que el actor 13 01Expediente.pdf, folios 344-347 16 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 edificó su censura sobre la premisa de que nunca se obligó personalmente; sin embargo, la literalidad del título revela que su firma no quedó incorporada únicamente como expresión de representación orgánica de la sociedad deudora, sino dentro de un segmento en el que se asumía una obligación cambiaria autónoma, siendo claro que, en materia de títulos valores, la literalidad del título valor cumple una función definitoria del alcance de la obligación en él incorporada, de suerte que no podía el Juzgador desconocer el texto del cartular para privilegiar, sin más, la afirmación unilateral del actor sobre la calidad en que dijo haber intervenido.
De lo anterior se desprende que el debate no recaía propiamente sobre el diligenciamiento de un dato faltante, sino sobre la pretensión del demandante de restarle efectos personales a una firma ya incorporada en el instrumento. Por este mismo sendero, no se desconoce que el recurrente invoca la existencia del sello de antefirma con la leyenda “Presidente Ejecutivo” como elemento demostrativo de la calidad representativa en la que afirma haber actuado; sin embargo, examinado el documento en su integridad, dicho sello no tiene la fuerza suficiente para neutralizar el texto del pagaré en el que el actor aparece vinculado dentro del acápite correspondiente a quienes obraban en nombre propio y en representación de sus propios derechos, obligándose además por aval al pago del título.
En esa medida, bajo las reglas de la sana crítica, el sello podía indicar la posición que el demandante ocupaba dentro de la Constructora e Inmobiliaria Andina S.A., pero no desvirtuar, por sí solo, la obligación personal que surgía de la literalidad del título valor. A esa conclusión no se arriba por deferencia automática al razonamiento del juzgador a quo, sino porque la lectura armónica del título impide aislar el sello de antefirma del resto del documento, pues aunque la tesis del recurrente supone que aquel elemento debía prevalecer sobre la literalidad cartular; empero, el acervo no ofrece una razón probatoria suficiente para otorgarle tal efecto, máxime cuando la cláusula de vinculación personal y por aval aparecía incorporada en el mismo instrumento que sirvió de base a la ejecución. En cuanto a la comunicación del 30 de julio de 199614, advierte la Sala que, si bien el actor manifestó allí que su firma se imponía en calidad de presidente ejecutivo de Constructora e Inmobiliaria Andina S.A., que su participación social era reducida y que no pretendía comprometer su responsabilidad personal, su contenido revela que no estaba dirigida, en rigor, a regular el diligenciamiento de espacios en blanco del pagaré, pues la misiva no impartía instrucciones sobre 14 01Expediente.pdf, folio 343 17 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 cuantía, vencimiento, intereses, lugar de pago o condiciones de exigibilidad del título, sino que pretendía que la firma del señor Peláez González fuera entendida exclusivamente como expresión de representación social y no como fuente de obligación personal.
Así las cosas, la precitada comunicación, valorada en su contenido real, exteriorizaba una reserva unilateral del actor frente a su responsabilidad personal, no una instrucción de llenado en sentido técnico, por ello, no tenía la virtualidad de desvirtuar la literalidad del pagaré ni de configurar un diligenciamiento abusivo del instrumento, menos aún cuando el aspecto que se pretendía variar, la calidad personal o representativa de la firma, no era un espacio en blanco pendiente de llenar, sino una vinculación ya reflejada en el cuerpo del cartular.
En ese orden, si el demandante estimaba que no debía permanecer vinculado como obligado personal o avalista, le correspondía procurar que esa limitación quedara reflejada en el propio título, exigir su corrección o sustitución antes del desembolso, obtener la devolución o cancelación del instrumento, o lograr una aceptación expresa e inequívoca del acreedor; lo que no podía hacer era pretender que una reserva unilateral desplazara la literalidad del cartular o privara al tenedor de la posibilidad de ejercer la acción cambiaria conforme al contenido del documento.
Repárese, además, en que la prueba testimonial tampoco conduce a una conclusión distinta, pues el testigo Mauricio Garcés O’Byrne15 fue invocado por el recurrente para sostener que el pagaré habría sido firmado con espacios en blanco; no obstante, aun si se admitiera que su declaración respalda esa circunstancia en términos generales, de allí no se sigue que la calidad cambiaria del señor Óscar Javier Peláez González hubiese quedado pendiente de diligenciamiento, ni que la ubicación de su firma dentro del acápite destinado a quienes obraban en nombre propio y en representación de sus propios derechos, o su vinculación como avalista, hubieran sido incorporadas o modificadas posteriormente por la entidad acreedora.
En esa medida, el mérito demostrativo de dicho testimonio resulta limitado frente al punto verdaderamente decisivo, pues su declaración podía servir para discutir la existencia de espacios incompletos en el título, pero no para demostrar que el banco hubiera alterado la calidad jurídica en que el actor ya aparecía vinculado dentro del cartular.
Dicho de otro modo, esa afirmación general sobre la firma del pagaré con espacios en blanco no bastaba para convertir la posición cambiaria 15 01Expediente.pdf, folio 1418-1421 18 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 del demandante en un dato susceptible de llenado posterior, ni para desvirtuar el contenido literal del instrumento, en el cual aparecía asociado al acápite de obligados en nombre propio y por aval.
Aunado a ello, obra en el expediente la comunicación de respuesta emitida por Ahorramás el 4 de agosto de 199616, esto es, pocos días después de la carta enviada por el actor, y de su contenido se desprende que la entidad financiera no guardó silencio frente a la pretendida exclusión de responsabilidad personal, sino que le indicó al demandante que, revisado el pagaré, aparecía firmando en su propio nombre, en representación de sus propios derechos y en calidad de avalista de la obligación. Este elemento documental resulta particularmente significativo, porque descarta que la entidad hubiera procedido de manera oculta, sorpresiva o a espaldas del suscriptor, al contrario, evidencia que el banco manifestó oportunamente su entendimiento sobre la calidad en que el actor aparecía vinculado al título, de tal suerte que si el demandante no compartía esa lectura, le correspondía promover una actuación idónea para corregir, sustituir, cancelar o retirar el título antes del desembolso, o exigir una aceptación expresa del acreedor sobre su exclusión como obligado personal, gestión que no aparece acreditada en el expediente.
Ahora, desde una valoración conjunta y no aislada del material suasorio, el contraste entre el pagaré, la comunicación del 30 de julio de 1996, la respuesta del 4 de agosto siguiente, el sello de antefirma y la prueba testimonial permite colegir que no se demostró el presupuesto fáctico sobre el cual descansa el reproche del apelante, es decir, no se acreditó que la entidad bancaria hubiese llenado un espacio en blanco relativo a la calidad cambiaria del actor, ni que hubiera aceptado modificar o excluir la obligación personal que, conforme a la literalidad del pagaré, aparecía incorporada con su firma.
Por este mismo sendero, sostuvo el recurrente que el Juzgador de primera instancia desconoció los efectos probatorios derivados de la inasistencia del representante legal de Banco Comercial AV Villas S.A. al interrogatorio de parte17. En su criterio, dicha conducta procesal imponía tener por ciertos los hechos contenidos en el cuestionario escrito allegado por la parte actora, particularmente aquellos relacionados con la suscripción del pagaré No. 197235, la calidad en que intervino el señor Óscar Javier Peláez González, el conocimiento de la entidad financiera sobre las instrucciones impartidas y el supuesto diligenciamiento irregular del título. 16 01Expediente.pdf, folio 725 17 01Expediente.pdf, folio 1423-1424 19 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 Al descender a ese aspecto del expediente, se advierte que en la diligencia celebrada el 2 de junio de 201518, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, ante la inasistencia del representante legal de la entidad demandada, procedió a abrir el sobre cerrado allegado por el demandante, contentivo de un cuestionario de veintidós preguntas.
Al calificarlo, el Despacho determinó que únicamente las siete primeras tenían carácter asertivo, en tanto estaban formuladas bajo la estructura propia de una pregunta susceptible de ser contestada afirmativa o negativamente; por el contrario, desestimó las restantes quince, al advertir que no correspondían propiamente a interrogantes, sino a comentarios, relatos o afirmaciones unilaterales de la parte actora sobre los hechos materia del litigio.
Nótese que las siete preguntas calificadas como asertivas giraban, en esencia, alrededor de un mismo eje, esto es, que la Constructora e Inmobiliaria Andina S.A. habría otorgado a favor de Ahorramás, hoy AV Villas, el pagaré en blanco No. 19723-5; que el actor intervino en él como presidente ejecutivo y representante legal de dicha sociedad, sin comprometer su responsabilidad personal; que la entidad habría conocido el acta societaria que autorizaba esa intervención; que aceptó el sello de antefirma de “Presidente Ejecutivo”; que recibió la comunicación del 30 de julio de 1996 como carta de instrucciones; y que, pese a ello, completó el título en contravía de tales indicaciones para promover luego el proceso ejecutivo en su contra.
Las demás proposiciones del cuestionario no fueron tenidas como preguntas confesables, y ello resulta ajustado a la naturaleza del interrogatorio de parte. En efecto, varios de esos puntos no buscaban obtener una respuesta sobre hechos concretos, sino que reproducían apartes estatutarios, relataban actuaciones procesales del proceso ejecutivo, describían los perjuicios que el actor dijo haber padecido, aludían a la audiencia de conciliación extrajudicial e, incluso, contenían afirmaciones personales sobre la habilitación profesional del demandante para promover la acción, tales manifestaciones, por su estructura narrativa o valorativa, no podían producir confesión ficta en los términos pretendidos.
Precisado lo anterior, debe señalarse que la consecuencia procesal derivada de la inasistencia al interrogatorio no tenía, por sí sola, la fuerza suficiente para quebrar la decisión apelada, pues la confesión ficta o presunta constituye una presunción legal susceptible de valoración y, por lo mismo, admite contraste con el restante material probatorio, de tal suerte que no se trata entonces de una regla automática de decisión ni de un mecanismo para tener por establecidas conclusiones jurídicas, sino de un medio de convicción que debe ser apreciado conforme a la sana crítica, en armonía con las demás pruebas incorporadas al 18 01Expediente.pdf, folio 1488-1489 20 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 proceso.
Bajo esa óptica, aun aceptando que la confesión ficta pudiera favorecer parcialmente la tesis del actor en torno a la existencia de espacios en blanco o al conocimiento que la entidad tuvo de la comunicación del 30 de julio de 1996, tal consecuencia procesal no tenía la virtualidad de modificar la literalidad del pagaré ni de convertir la calidad cambiaria ya incorporada con la firma del actor en un dato pendiente de diligenciamiento, pues la confesión ficta podía operar respecto de hechos susceptibles de confesión, pero no para alterar la estructura jurídica del título valor, ni para suplir la aceptación expresa del acreedor que habría sido necesaria para excluir al demandante como obligado personal o avalista.
Repárese en que varias de las preguntas calificadas como asertivas no se limitaban a hechos puros, sino que incorporaban calificaciones jurídicas o conclusiones valorativas, como afirmar que el pagaré fue completado “irregularmente”, que existió “abuso” de la firma, que el banco no estaba facultado para demandar o que las afirmaciones contenidas en la demanda ejecutiva constituían una “falacia”.
Tales expresiones no podían quedar definidas únicamente por la inasistencia de la parte demandada al interrogatorio, pues exigían confrontar la presunción procesal con el título valor, las comunicaciones cruzadas, la prueba testimonial y los presupuestos propios de la responsabilidad civil extracontractual. De cara a ese contraste, la confesión ficta no desplazaba el contenido literal del pagaré, ni suplía la ausencia de una actuación idónea para modificar la calidad cambiaria en que el actor aparecía vinculado, pues como se indicó, el debate no se agotaba en establecer si el título contenía espacios en blanco, sino en determinar si el aspecto que el actor pretendía modificar, es decir, su vinculación personal como firmante o avalista, era realmente un espacio pendiente de llenado, y la respuesta que ofrece la literalidad del pagaré es negativa.
Tampoco podía la confesión ficta suplir la prueba del daño, pues su eventual alcance recaía sobre aspectos relativos a la suscripción, calidad de intervención y diligenciamiento del título, pero no acreditaba la existencia, cuantía ni causalidad de los perjuicios reclamados por honorarios profesionales, lucro cesante, afectación por cautelas practicadas o detrimento del buen nombre, de ahí que, incluso otorgándole valor dentro de sus límites legales, dicha presunción no subsanaba la falta de acreditación de los presupuestos indemnizatorios que también fueron echados de menos por el juzgador.
Así las cosas, la Sala advierte que la confesión ficta constituye un hecho procesal relevante, pero no decisivo para el caso, pues su alcance debía armonizarse con 21 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 el restante acervo y no podía imponerse aisladamente sobre la literalidad del pagaré, ni convertir en hechos demostrados las conclusiones jurídicas que el apelante pretendía derivar de la inasistencia del representante legal de la entidad demandada.
En consecuencia, apreciada la confesión ficta en conjunto con las demás pruebas, no se advierte que tenga la entidad necesaria para desvirtuar la conclusión absolutoria adoptada en primera instancia. De todo lo anteriormente dicho se sigue entonces que la promoción del proceso ejecutivo no puede calificarse como un ejercicio temerario, negligente o desviado del derecho de acción, dado que la entidad bancaria acudió a la jurisdicción con fundamento en un título que conforme a su literalidad permitía dirigir la ejecución contra el actor, sin que los medios de convicción aportados por la parte demandante lograran demostrar que esa actuación careciera de soporte cambiario, hubiese estado precedida de mala fe o desconociera una aceptación expresa del acreedor dirigida a excluirlo como obligado personal.
Ahora bien, tampoco la solicitud y práctica de medidas cautelares permite arribar a una conclusión distinta. Nótese que si el actor aparecía vinculado al título como obligado en nombre propio y avalista, la entidad financiera se encontraba habilitada para integrar el contradictorio en su contra y promover el respectivo proceso ejecutivo, por lo que a partir de allí, la solicitud de cautelas no constituía, por sí misma, una persecución temeraria, sino el ejercicio de una prerrogativa procesal que el ordenamiento reconoce al acreedor para procurar la satisfacción de una obligación en mora.
Al examinar ese extremo, resulta acertado el entendimiento del a quo al recordar que, conforme al artículo 2488 del Código Civil, toda obligación personal confiere al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre los bienes presentes o futuros del deudor, con excepción de aquellos legalmente inembargables; tal premisa se acompasa con el ordenamiento, pues la cautela ejecutiva no constituye, por sí misma, una actuación abusiva, sino un instrumento previsto por la ley para asegurar la satisfacción del crédito.
Desde luego, el derecho a solicitar medidas cautelares no es absoluto, y puede tornarse abusivo cuando se ejerce de manera innecesaria, excesiva, desproporcionada o con desviación de su finalidad, pero ese abuso no se presume por la sola existencia de embargos, sino que debe demostrarse a partir de circunstancias concretas que revelen un uso anormal de la facultad cautelar, lo cual no se advierte acreditado en este caso. 22 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 En efecto, examinado el acervo en su integridad, la Sala no encuentra elementos que permitan afirmar que las cautelas solicitadas por Banco Comercial AV Villas S.A. hubiesen sido manifiestamente innecesarias, carentes de soporte o desproporcionadas frente a la finalidad de asegurar la obligación ejecutada, pues la prueba pericial conduce, antes bien, a una conclusión distinta.
Nótese que la perito Celmira Duque Solano19 advirtió que los bienes cautelados correspondían a lotes de terreno que, para el momento de la diligencia de secuestro, no producían renta, mientras que el perito Pedro Vicente Figueroa Paz 20, al contrastar los certificados de tradición con las medidas practicadas, no encontró soporte suficiente para afirmar que los embargos hubiesen afectado directamente el patrimonio del actor o generado el detrimento económico reclamado.
A ello se suma que varios de los inmuebles sobre los cuales el demandante edificó su reclamación no fueron cautelados por AV Villas dentro del proceso ejecutivo. En particular, frente a las matrículas inmobiliarias 370-328068, 370246867 y 370-60309, la experticia permitió advertir que no existía medida de embargo atribuible a la entidad demandada, pues algunos bienes no registraban cautela y otros aparecían afectados por actuaciones provenientes de despachos distintos, por lo que tal constatación descarta que pueda imputarse globalmente a AV Villas la afectación patrimonial alegada y deja sin sustento la tesis de un uso abusivo o desproporcionado de las medidas cautelares.
Así, no bastaba afirmar que la práctica de cautelas produjo afectación patrimonial o desprestigio, sino que era necesario acreditar que la entidad bancaria solicitó medidas innecesarias, excesivas o carentes de soporte, y que de ellas se produjo un daño cierto imputable a su actuación. Esa demostración no se alcanzó. Finalmente, aun prescindiendo del análisis sobre la legitimidad de la actuación ejecutiva y cautelar, la pretensión indemnizatoria tampoco podía abrirse paso, pues la parte actora no acreditó un daño cierto ni una relación causal suficiente entre la conducta atribuida a Banco Comercial AV Villas S.A. y los perjuicios reclamados.
Sobre este punto, el apelante reprocha que el Juzgador hubiese restado eficacia al dictamen rendido por la perito Luz América Ayala, en el cual se estimaron perjuicios superiores a $1.500.000.000, aduciendo que la entidad bancaria no desplegó actividad probatoria suficiente para desvirtuarlo. Sin embargo, tal planteamiento no resulta de recibo, porque la sola existencia de una experticia no impone al juez acoger sus conclusiones cuando estas no encuentran respaldo en hechos verificables, documentos idóneos y una relación causal demostrada, 19 01Expediente.pdf, folios 1490-1504, 1840-1851 20 01Expediente.pdf, folios 1275-1285, 2098-2118 23 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 pues, el dictamen pericial, como cualquier medio de convicción, debe ser valorado conforme a la sana crítica, atendiendo su fundamentación, coherencia interna y concordancia con el restante acervo.
Desde esa perspectiva, la estimación efectuada por la perito Luz América Ayala no bastaba, por sí sola, para tener por probado el daño reclamado, toda vez que, aunque dicha experticia cuantificó los perjuicios en suma superior a $1.500.000.000, su fuerza demostrativa dependía de que los supuestos utilizados para esa tasación encontraran respaldo en elementos objetivos del expediente y permitieran enlazar, con suficiencia, cada perjuicio reclamado con la actuación atribuida a AV Villas, y esa exigencia no quedó satisfecha.
En efecto, al valorar comparativamente los dictámenes recaudados, se advierte que la experticia de Luz América Ayala se orientó principalmente a estimar económicamente los perjuicios alegados por el demandante, pero no logró demostrar, con soporte autónomo y verificable, que tales valores provinieran causalmente del proceso ejecutivo o de las cautelas solicitadas por la entidad demandada.
Por el contrario, el dictamen de Celmira Duque Solano advirtió que los bienes cautelados correspondían a lotes de terreno que, para el momento de la diligencia de secuestro, no producían renta, circunstancia que debilitaba la existencia de un lucro cesante real por explotación frustrada. A su turno, el dictamen de Pedro Vicente Figueroa Paz, al contrastar los certificados de tradición con las medidas practicadas, evidenció que varios de los inmuebles invocados no registraban cautelas atribuibles a AV Villas y que no existía soporte suficiente para afirmar una afectación directa del patrimonio del actor.
Así, la divergencia entre los dictámenes no se resolvía por la sola cuantía señalada en la experticia de Luz América Ayala, sino por la consistencia de sus fundamentos frente al restante acervo. Bajo esa valoración conjunta, la Sala encuentra que dicha tasación no probaba, por sí misma, la existencia de un daño cierto ni su imputación causal a la conducta de AV Villas, máxime cuando los otros dictámenes desvirtuaban presupuestos relevantes de la reclamación, como la generación de renta por los bienes, la atribución de las cautelas a la entidad demandada y la afectación patrimonial directa.
En lo relativo al lucro cesante por la negativa de Banco Caja Social (antes Colmena) de otorgar un crédito, la Sala encuentra ajustada la valoración del a quo, pues no se demostró que el eventual reporte negativo proviniera de Ahorramás, hoy Banco Comercial AV Villas S.A., ni que estuviera referido inequívocamente al actor y no a la sociedad Suites Houses Ltda., dado que la solicitud crediticia fue presentada tanto en nombre propio como en 24 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 representación de esa persona jurídica.
Tampoco se allegó certificación de centrales de riesgo que acreditara el dato negativo atribuido a la demandada, por lo que, en tales condiciones, aun aceptando que el crédito fue negado, no se probó que esa decisión obedeciera a una actuación imputable a AV Villas ni que la aprobación del préstamo hubiera generado, con grado de certeza, las utilidades pretendidas.
Frente a los perjuicios derivados de las medidas cautelares, debe estarse a lo ya precisado, esto es, que la prueba pericial no acreditó una afectación patrimonial directa ni permitió atribuir a AV Villas la totalidad de las restricciones invocadas por el actor, por tanto, tampoco desde esta perspectiva quedó probado un daño cierto, cuantificable y causalmente imputable a la entidad demandada.
En cuanto a los honorarios profesionales que el actor afirmó haber pagado para su defensa en el proceso ejecutivo, tampoco se acreditó el daño emergente reclamado, pues aunque se aportó un contrato de prestación de servicios, dicho documento no demostraba el pago efectivo de la suma pretendida, pues la existencia de una obligación contractual frente al abogado no equivale, por sí sola, a una erogación patrimonial indemnizable, menos cuando el estudio pericial de los extractos bancarios del demandante no evidenció débito alguno con destino al profesional que habría asumido su representación. De igual forma, la afectación al buen nombre o good will no quedó demostrada en términos indemnizables, dado que la parte actora no acreditó que AV Villas hubiera efectuado un reporte ilegítimo, que tal reporte proviniera de la actuación ejecutiva cuestionada, ni que de esa circunstancia se hubiese derivado una pérdida patrimonial cierta, cuantificable y causalmente atribuible a la entidad demandada.
Visto todo lo anterior, surge para la Sala que la parte actora no acreditó un daño cierto ni un nexo causal suficiente entre la actuación atribuida a Banco Comercial AV Villas S.A. y los perjuicios reclamados por honorarios profesionales, lucro cesante, afectación derivada de medidas cautelares y detrimento del buen nombre o good will y, en consecuencia, también por este aspecto se mantiene incólume la conclusión absolutoria adoptada en primera instancia. Así las cosas, al no acreditarse la incongruencia alegada ni desvirtuarse la conclusión absolutoria adoptada por el Juzgador de primera instancia, los reparos formulados por la parte demandante no están llamados a prosperar, por lo que, al haber fracasado en su integridad, se impone para la Sala confirmar en todas sus partes la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, con la consecuente condena en costas de esta sede a cargo de la parte recurrente, por 25 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 76001-31-03-011-2006-00187-04 así corresponder al resultado adverso del recurso, conforme lo establece el artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.M.L.V., de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del Código General del Proceso.
Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado (Ausencia Justificada) JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado 001 Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b7d5711fcbf75a42c2840d47de037966e3184cb05d3d57bdc2da1ff789a4004 Documento generado en 19/05/2026 11:01:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26