Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-Ejecutivo 2021-00100 (704-23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 2021-00100-01 (704-23) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ejecutivo singular Demandante: Vicente Florentino López Calvache Demandado: Milton Harold Yandar Muñoz Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA.- El señor VICENTE FLORENTINO LÓPEZ CALVACHE, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra del señor MILTON HAROLD YANDAR MUÑOZ, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su favor, con fundamento en una letra de cambio como título valor y, en consecuencia, se ordene al ejecutado pagar la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000.oo) por concepto de capital más los intereses corrientes y moratorios hasta que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: Que el señor MILTON HAROLD YANDAR MUÑOZ el 27 de noviembre de 2018 giró y aceptó de manera libre y voluntaria una letra de cambio por valor de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000.oo) como capital, en favor del señor VICENTE FLORENTINO LÓPEZ CALVACHE. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021-00100-01 (704-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Que el mencionado título se hizo exigible el 27 de febrero de 2019, sin que a la fecha se haya cancelado la obligación, ni los intereses de plazo pactados, incurriendo de esa forma en mora a partir del 28 de febrero de dicha anualidad.

Que la letra de cambio fue endosada, en procuración, en favor de la apoderada judicial del demandante, para su cobro al interior del presente litigio. DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA. –Una vez surtida la notificación de rigor, el demandado procedió a contestar el líbelo proponiendo las excepciones de mérito que denominó “FALSEDAD MATERIAL DEL TÍTULO VALOR”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y la “INNOMINADA” Anotó el señor MILTON HAROLD YANDAR MUÑOZ que no es cierto que haya suscrito el título valor cuyo cobro se pretende por la vía coercitiva, de tal manera que no existe aceptación de la obligación allí contenida.

Expuso que desconoce el contenido de la letra de cambio desde su fecha de creación y vencimiento, hasta el valor a pagarse y la firma allí impuesta, habida cuenta que esta no corresponde a la rúbrica que normalmente usa en documentos públicos y privados. Sostuvo que el cobro indebido lo motivó a formular una denuncia en contra del demandante por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado y fraude procesal, misma que, por reparto correspondió a la Fiscalía 13 Seccional Pasto.

Lo anterior teniendo en cuenta que, previo a instaurar la demanda ejecutiva, el título valor fue objeto de revisión técnica por parte de un perito de confianza de la apoderada judicial del actor, quien concluyó que la rúbrica sí correspondía a la suya; sin embargo, aduce que se trata de una apreciación errónea y ausente de imparcialidad. Comentó que, en virtud de lo expuesto, acudió a la autoridad competente para que investigara el actuar del señor VICENTE FLORENTINO LÓPEZ y practicara una prueba grafológica con expertos en documentología, bajo criterios de objetividad e imparcialidad.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021-00100-01 (704-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Finalmente mencionó que nunca ha existido contrato de mutuo o deuda alguna entre las partes, de ahí que la obligación reclamada sea inexistente o no corresponda a la realidad. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto previo agotamiento de las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del C. G. del P. resolvió declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado y, en consecuencia, revocó el mandamiento ejecutivo ordenando la terminación del proceso; dispuso el levantamiento de medidas cautelares y condenó al ejecutante al pago de costas procesales.

Para arribar a tal determinación el fallador indicó que se demostró en el plenario, mediante dictamen pericial, la falsedad material del título base de recaudo y, por consiguiente, la inexistencia de la obligación a cargo del demandado de pagar una suma de dinero correspondiente a CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000.oo) más intereses de plazo denunciados en la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la apoderada judicial del señor VICENTE FLORENTINO LÓPEZ CALVACHE apeló la sentencia de primer grado; recurso que fue concedido en el efecto suspensivo y, admitido por la presente instancia. Sostuvo la profesional del derecho que el Juez A quo no realizó una valoración probatoria integral, en tanto quedó plenamente demostrado con el dictamen pericial aportado por el demandante que la firma contenida en el título valor base de ejecución sí pertenecía al señor MILTON YANDAR MUÑOZ; prueba que estima se encuentra sujeta a las disposiciones del artículo 226 del C. G. del P., en tanto en la audiencia respectiva se abarcó una exposición detallada, clara y precisa de las conclusiones; mientras que la perito de la Fiscalía, cuyo dictamen fue acogido por el operador judicial, incurrió en varios errores e imprecisiones, omitiendo referenciar el método utilizado para su análisis, adoptando un lenguaje inapropiado en las palabras de uso técnico durante la exhibición del informe.

Anotó que, según el fallador de primera instancia, el perito FABIÁN BENAVIDES ROSERO no presentó los documentos que lo acreditaran como profesional en la materia así como tampoco relacionó la experiencia que había tenido a lo largo de su desempeño en estos asuntos; sin embargo, la información se verbalizó en Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021-00100-01 (704-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto audiencia brindando la ilustración necesaria respecto de su idoneidad, solo que, por un error involuntario, se dejó de aportar los anexos; allegando los mismos en sede de segunda instancia junto a la sustentación de la alzada.

Precisó que, quien contrató al perito FABIÁN BENAVIDES ROSERO fue el demandado, a quien le entregaron el resultado junto a las muestras manuscriturales, lo que denota mala fe en su actuar, por cuanto ahora pretende alegar vicios de parcialidad, cuando la apoderada judicial de la parte demandante lo único que hizo fue referenciar a alguien que conocía y brindaba los servicios de grafología requeridos para determinar la autenticidad de la firma contenida en el título valor; anotando, en adición, que en su momento ningún requerimiento se efectuó respecto de algún estudio de tintas, pues de haber sido así, este se habría realizado oportunamente.

Igualmente comentó que no se dio valor necesario al interrogatorio de parte del demandante cuando refirió que el ejecutado fue quien con su puño y letra firmó la letra de cambio y que él solo se limitó a diligenciar los espacios en blanco conforme acordaron previamente, por valor de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000.oo) cuando bien pudo anotar un mayor valor dada la obligación que tenían pendiente el señor YANDAR MUÑOZ y su hijo DIEGO, por DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo).

Señaló que si bien el demandante le confesó, en honor a la verdad, que utilizó dos bolígrafos para diligenciar el título valor, lo cierto es que dicha circunstancia no constituye alteración al título valor, especialmente porque la cifra indicada en números corresponde al valor señalado también en letras. Acotó que el demandado en múltiples ocasiones contactó al demandante para llegar a un acuerdo sobre la modificación de una medida cautelar, ofreciendo sumas irrisorias para saldar la obligación; razón última que impidió llegar a un consenso, sin perjuicio de que dichos ofrecimientos constituyeran prueba suficiente para acreditar la existencia de la obligación. Finalmente indicó que el demandante es una persona que goza de buen nombre y que ha puesto en juego el patrimonio de su familia; todo lo cual se ha visto afectado por la conducta del demandando, quien ya se encuentra denunciado por el delito de estafa agravada junto a su hijo DIEGO.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021-00100-01 (704-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se dicte sentencia favorable a su representado con la consecuente imposición de costas a la parte ejecutada. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la parte demandada; mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, la parte ejecutante es una persona natural, mayor de edad, al igual que la parte demandada; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- El señor VICENTE FLORENTINO LÓPEZ CALVACHE pretende ejecutar por la vía coercitiva la obligación contenida en una letra de cambio girada a su favor, de donde deviene su legitimación en la causa por activa. Por otra parte, la personería sustantiva en relación con el demandado deviene en ser el presunto suscriptor del título presentado como base de recaudo.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021-00100-01 (704-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados por la parte apelante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del C. G. del P. En ese sentido habrá de analizarse si, de acuerdo con los medios de prueba incorporados al plenario se encuentran demostradas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada que den lugar a la confirmación de la sentencia impugnada o, en su lugar, permitan revocar la misma para proferir orden de seguir adelante con la ejecución. En este evento, el señor VICENTE FLORENTINO LÓPEZ CALVACHE pretende cobrar por la vía coercitiva una obligación dineraria contenida en una letra de cambio creada el 27 de noviembre de 2018 y, cuya fecha de vencimiento, de acuerdo con lo que reza el título es el 27 de febrero de 2019, por valor de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000.oo) como capital, más los intereses de plazo y de mora fijados a la tasa máxima permitida por la ley.

Valiéndose de los principios de autonomía y literalidad la parte actora enfiló la acción ejecutiva en contra del señor MILTON HAROLD YANDAR MUÑOZ por ser él la presunta persona que suscribió el titulo valor; no obstante, este último, en ejercicio de su derecho de defensa desconoció no solo el contenido literal de la letra de cambio, sino la existencia de la obligación en sí misma.

Con el escrito de excepciones acotó el demandado que la firma de aceptación contenida en el título valor no corresponde a la suya, sosteniendo que, previo a instaurarse el presente litigio, la letra de cambio fue objeto de análisis técnico por un perito grafólogo de confianza de la parte demandante, quien concluyó en diciembre de 2021 que la rúbrica sí correspondía a la de MILTON HAROLD YANDAR MUÑOZ de acuerdo con las muestras de escritura tomadas para el análisis documentológico.

A decir del ejecutado, los resultados otorgados por el perito no resultaban imparciales en la medida que no era posible que arrojara una conclusión de uniprocedencia cuando ciertamente él no suscribió el título valor; situación que lo conllevó a instaurar en febrero de 2022 una denuncia por fraude procesal y falsedad en documento privado en contra del señor VICENTE FLORENTINO Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021-00100-01 (704-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto LÓPEZ CALVACHE1; solicitando a la Fiscalía General de la Nación que practicara otra pericia grafolófica de análisis de firmas manuscritas sobre la letra de cambio y otra de tinta; experticias que finalmente se practicaron y adosaron al expediente concluyendo que no existía uniprocedencia. Es importante resaltar que dentro del trámite quedó demostrado que fue el mismo demandado quien contrató los servicios del auxiliar de la justicia que rindió el primer dictamen, cancelando los honorarios correspondientes, pues ello así se reconoció de manera expresa en su interrogatorio de parte2; sin embargo, inconforme con dicho análisis acudió a una fuente oficial como lo es el CTI de la Fiscalía General de la Nación. Es lo cierto entonces que en el presente asunto existen dos pruebas periciales que contienen resultados completamente opuestos, a cuya valoración procede la Sala para determinar cuál de ellos merece mayor credibilidad para definir el litigio.

Previo a ello, es deber anotar que la prueba pericial tiene como función primordial introducir al proceso los conocimientos científicos, técnicos o artísticos que el juez no posee y que permiten resolver el asunto sometido a su consideración. De acuerdo con los numerales 1° y 3° del artículo 226 procesal, el dictamen pericial debe contener la identidad, la profesión, oficio y/o actividad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración, anexando los documentos idóneos que los habiliten para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional.

Respecto del dictamen rendido por el perito Fabián Hernando Benavides Rosero independientemente de quién sufragó su costo, se advierte que este se decretó a instancia de la parte demandante, pero a él no se anexaron los documentos que demuestran que el auxiliar de la justicia se encuentra habilitado para su ejercicio, ni sus títulos académicos o los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional o técnica.

Si bien en audiencia de instrucción y Juzgamiento se indagó por dichos aspectos al momento de auscultar la idoneidad del perito, el fallador puso de presente en la diligencia que no se había adosado la documentación respectiva y, dicha omisión perduró hasta que se profirió sentencia. Luego, en la sustentación de la alzada la apoderada judicial de la parte 1 Cuaderno de Excepciones de Mérito, PDF 02, Folio 12. 2 Audiencia Inicial, Récord 01:04:00 – 01:21:16 Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021-00100-01 (704-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto demandante refirió que, “por error involuntario se dejó de aportar dichos documentos” solicitando que los mismos sean valorados por este Ad quem, sin embargo, pese a estar relacionados como anexos, tampoco se incorporaron.

Lo anterior permite colegir que, ciertamente, no obra en el expediente prueba de que el señor Fabián Hernando Benavides Rosero, de profesión abogado, cuente con estudios de grafología debidamente acreditados, lo que significa que no se cumplen las exigencias necesarias para ofrecer a la Sala certeza respecto de los resultados derivados de una prueba eminentemente técnica.

De ahí que, dicha circunstancia constituiría una razón suficiente para desestimar la prueba grafológica decretada a instancia de la parte actora y cuya valoración se depreca en sede de apelación; no obstante, si en gracia de discusión se admitiera que la falencia de requisitos formales del dictamen no es óbice para la apreciación de su contenido, considera el Tribunal que el resultado de dicha prueba no ofrece mayor credibilidad, en tanto si bien coligió el perito que las firmas manuscritas del título valor corresponden en sus aspectos escriturales morfográficos y grafonómicos cotejados con los escritos tomados como muestras de la escritura al señor YANDAR MUÑOZ, es lo cierto idéntica apreciación se efectuó respecto de la suma de dinero escrita tanto en letras como en números, afirmando expresamente que “se trata de dos tipos de escrituras que uniproceden de un mismo amanuense3”, cuando el mismo demandante, en su interrogatorio de parte confesó que fue él quien diligenció esos espacios y no el demandado4.

Esta situación sugiere entonces que el perito en mención sí falló en su análisis, haciendo viable su desestimación no solo por aspectos formales sino también sustanciales. Con esa previsión, resta a la Sala pronunciarse sobre el informe de investigador de laboratorio arribado como prueba trasladada del proceso penal No. 520016099032202251506 que cursa en la Fiscalía General de la Nación, el cual concluyó que “después de analizar las firmas de duda a nombre del señor Milton Yandar identificado con CC.

No. 87.110.053 de Consacá, plasmadas en el documento en copia que se relaciona con letra de cambio por valor de $110.000.000 de pesos, de fecha 27 de noviembre del 2018, frente a las firmas 3 Dictamen Pericial, Numeral 3º 4 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord: 02:17:00 – 03:37:12 Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021-00100-01 (704-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto aportadas y elaboradas en las muestras manuscriturales por el señor Milton Harold Yandar Muñoz, y de observar que existen más características diferentes que concurrentes se concluye de manera preliminar u orientativa que No presentan uniprocedencia” Igualmente, el informe del Grupo de Documentología y Grafología del CTI realizó un estudio de tintas sobre la letra de cambio, concluyendo que “presenta reacción diferente en las tintas al comportamiento lumínico, entre la tinta del primer número “1” del valor y la tinta del valor que se detalla como diez millones de pesos (10.000.000).”, lo que sugiere de acuerdo con lo expuesto también en audiencia de instrucción y juzgamiento por parte del mismo ejecutante, que el valor de la letra de cambio contenido en números se suscribió con dos bolígrafos distintos.

En este punto es importante mencionar que en los supuestos fácticos del líbelo nada se mencionó sobre el diligenciamiento de los espacios en blancos por parte del ejecutante, fue solo hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento donde el señor VICENTE FLORENTINO LÓPEZ CALVACHE confesó que fue él quien completó la información del título, especialmente en lo que respecta al monto de la obligación, indicando, de hecho, que bien pudo cobrar DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($200.000.000) por ser esa la suma que le adeudan el demando y su hijo, pero en un acto de honestidad y buena fe, solo diligenció el valor ahora cobrado.

Posteriormente, en la sustentación de la alzada, la apoderada judicial del demandante reconoció que su prohijado sí usó dos esferos para diligenciar la letra de cambio, lo que implica que la falta de uniprocedencia dictaminada por la perito de la Fiscalía en su dictamen cobra mayor credibilidad. Ello, aunado a que el informe, contrario a lo que se expone en la apelación propuesta, contempla los principios o métodos utilizados, así como los instrumentos o equipos empleados que permitieron arribar a dicha conclusión; cuya exposición en audiencia, a juicio de esta Corporación fue clara, espontánea y acorde a los demás medios de prueba.

Precisamente, como la valoración de los medios de convicción que debe efectuar el Juzgado debe realizarse de manera conjunta, es que considera la Sala que la excepción alegada por el demandante en relación con la falsedad material del título valor se encuentra acreditada, toda vez que no hay medio de convicción alguno que sugiera, de manera razonable y coherente, que sí fue el señor Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021-00100-01 (704-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto MILTON HAROLD YANDAR MUÑOZ quien se obligó a pagar, mediante la imposición de su rúbrica, la suma de dinero que se pretende cobrar por la vía coercitiva.

De hecho, bajo ese orden de ideas, se encontraría acreditada también la excepción de inexistencia de la obligación, por cuanto entratándose de un título valor, como se indicó al inicio de estas consideraciones, este incorpora el derecho de crédito exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo. En otras palabras, existe un vínculo inseparable entre el crédito y el documento constitutivo de título valor y por ello la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente.

Ahora, de acuerdo con el artículo 621 del Código General del Proceso, los títulos valores deben llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. En este evento, si no hay certeza de que el demandado fue quien impuso su rúbrica y, por el contrario existe un dictamen pericial expedido por una entidad pública que niega la uniprocedencia con las muestras tomadas al deudor y analizadas en laboratorio, diáfano surge el incumplimiento de al menos uno los presupuestos que permitan exigir el cobro de la obligación contenida en el documento cartular.

Y, si ello no fuera suficiente, debe acotar la Sala que existe otra razón que impediría, de cara a lo probado en el proceso, seguir adelante con la ejecución, como pasa a explicarse: El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.

A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene, un derecho de crédito exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título.

En otras palabras, existe un vínculo inseparable entre el crédito y el documento constitutivo de título valor y por ello la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021-00100-01 (704-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente.

La literalidad está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo; de allí que el artículo 626 del Código de Comercio prescribe que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”.

Esto implica que las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe– puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal.

De otro lado, la legitimación por su parte, es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas.

Por último, el principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor por parte de su tenedor legítimo. Ello implica la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso y el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor. Por consiguiente, en principio, los títulos valores revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por excelencia, en tanto contienen obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en un documento, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.

No obstante, existe una causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021-00100-01 (704-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.

En este asunto se encuentra que el ejecutante, en su interrogatorio de parte, espontáneamente expuso la existencia de un negocio subyacente con el señor MILTON HAROLD YANDAR MUÑOZ y “DIEGO”, quien se anunció es hijo del deudor. De esa manera indicó el actor que el convocado a juicio junto a su descendiente le ofrecieron un negocio de compra de huevos, para lo cual le solicitaron, inicialmente, a título de inversión, la suma de $3.950.000, posteriormente variaron la actividad comercial a la construcción de galpones para pollos y distribución de los mismos, solicitándole las sumas de $8.500.000, luego $17.500.000, $20.000.000, $35.000.000 y, finalmente, $110.000.000.

Anotó el señor LÓPEZ CALVACHE que, en principio, el demandado y su hijo “DIEGO” le entregaban las utilidades a las que se comprometieron, no obstante no ocurrió lo propio cuando entregó la última suma dinero y que, en razón de lo anterior, visitó al señor YANDAR MUÑOZ para solicitarle la devolución de su inversión y él se comprometió a reintegrarle el valor de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000.oo) para lo cual presuntamente suscribió una letra de cambio; sin embargo, llama la atención de la judicatura que no existe elemento de prueba periférico que dé cuenta de la obligación adquirida e inclusive, existe incertidumbre respecto de la identificación del deudor, toda vez que es el mismo demandante quien confesó que la obligación insoluta deviene de un incumplimiento contractual en el marco de la sociedad de hecho conformada no solo con el demandando, sino también con su hijo, quien según se afirmó era la persona que realmente se encargaba de recibir el dinero y repartir las utilidades.

Igualmente, el ejecutante mencionó que la deuda asciende a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($200.000.000), sin embargo, como el demandado se comprometió a pagarle únicamente la suma cobrada mediante este proceso judicial, solo diligenció ese valor en la letra de cambio; pero si ello es así, emergen dudas también no solo respecto del capital cobrado, sino de los intereses de plazo a cuyo recaudo se insta, toda vez que en momento alguno se demostró la existencia de este pacto y, en su lugar, lo único que se conoce es que, Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021-00100-01 (704-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto eventualmente el dinero se entregó en efectivo a una persona que no es el deudor demandado, en una fecha distinta a la indicada como calenda de suscripción del título valor.

De manera que, las circunstancias así planteadas, sumadas a las conclusiones del informe de escritura manuscrita, permiten entrever que realmente no hay certeza de la autonomía, literalidad e incorporación de la obligación contenida en la letra de cambio y, de hecho, aunque las pruebas sugieren la existencia de un negocio causal subyacente que rompe la exigibilidad del título aportado por la parte ejecutante, ni siquiera este último resulta claro, quedando en completa duda cuáles son las obligaciones contraídas por las partes y de dónde deriva su incumplimiento.

Así entonces, para la Sala, es dable colegir que las excepciones de mérito alegadas por el ejecutado se encuentran acreditadas, haciendo inviable el cobro de dicha suma de dinero, al menos, a través de este trámite ejecutivo, pues en caso de que alguna obligación realmente exista entre las partes en litigio, aquellas cuentan con la posibilidad de acudir al trámite declarativo para que se reconozca su existencia, si a ello hay lugar.

En consecuencia y, de conformidad con lo atrás anotado, se procederá a confirmar el fallo apelado, debiendo imponer condena en costas a la parte ejecutante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P. Las agencias en derecho se fijarán en el equivalente a 1 SMLMV. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021-00100-01 (704-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SEGUNDO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte ejecutante.

Téngase como agencias en derecho, la suma equivalente a 1 SMLMV. TERCERO.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Con permiso concedido mediante Res. 0269 de 27 de junio de 2024. MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021-00100-01 (704-23) Código de verificación: d9cdc5453c83980ef3163fdb2cc10a789a6d6e0e727f0c0fb06e41ca4e2985a6 Documento generado en 12/07/2024 04:30:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica