Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2022 00245 01 DESPIDO INJUSTIFICADO - REVOCA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00245 01 Félix Alberto Ocho López vs Calzados 3025 SA Bogotá DC, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte de demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Félix Alberto Ochoa López presenta demanda en contra de la sociedad Calzados 3025 SA, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, vigente desde el 14 de octubre de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2017, que fue ilegal, ineficaz y sin justificación la terminación del contrato de trabajo, en consecuencia, solicita que se condene a la empresa demandada a reintegrarlo en un cargo de igual o mejores condiciones al que ostentaba al momento de su desvinculación, junto con el pago indexado de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta su reintegro, aportes a pensiones y caja de compensación, lo que resulte demostrado en virtud de las facultades extra y ultra petita y costas.

De manera subsidiaria, solicita el pago de todas las acreencias laborales adeudadas, incluyendo cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas de servicios, dotaciones y demás beneficios laborales generados durante toda la relación laboral, indemnización por despido sin justa causa, intereses moratorios y el reconocimiento de la pensión de jubilación en los mismos términos en que la habría sido reconocida por un fondo de pensiones. 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00245 01 Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que laboró para la demandada bajo un contrato de trabajo verbal a término indefinido en las fechas enunciadas, desempeñando el cargo de jefe de logística, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. y su salario promedio en el último año de servicio fue de $1.430.794.

Relata que el 1 de diciembre de 2017, mientras realizaba labores propias de su cargo, sufrió un accidente laboral al levantar cajas con calzado para una entrega a la empresa Drummond, inmediatamente, informó del incidente a la gerente administrativa, Mary Mantilla, solicitando que se notificara y tramitara el caso ante la ARL, sin embargo, la pasiva no tomó acciones al respecto, argumentando que había transcurrido demasiado tiempo desde el accidente; ante la falta de respuesta, el demandante padeció dolores en su domicilio hasta el 5 de diciembre de 2017, fecha en que acudió a Salud Total, donde le diagnosticaron lesiones derivadas del accidente y le otorgaron incapacidades médicas.

Aduce que, a pesar de su condición de salud, la empresa citó al demandante el 15 de diciembre de 2017 para que rindiera descargos en una investigación disciplinaria programada para el 18 de diciembre siguiente; señala que durante esta diligencia alegó que los problemas operativos se debían a la falta de personal y la sobrecarga laboral, pero la empresa no garantizó su derecho a la defensa ni documentó adecuadamente los motivos de la investigación. Dice que entre diciembre de 2017 y enero de 2018 estuvo en tratamiento médico, con incapacidades emitidas por Salud Total que cubrían los días 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 29, 30 y 31 de diciembre de 2017, no obstante, el 19 de diciembre de 2017, el gerente general de la demandada, Jesús Enrique Maza Díaz le entregó una carta de despido, sin haber gestionado el reporte ante la ARL, ni considerar su estado de incapacidad.

Ese mismo día, en un acto que el demandante califica como contradictorio e irregular, la coordinadora de HSE, Yira Patricia Bohórquez Farfán, solicitó a la compañía líder en salud ocupacional que se le practicara al actor un examen médico de «ingreso» con énfasis osteomuscular, petición que carecía de sentido dado que ya había sido desvinculado.

El demandante sostiene que su despido fue ilegal e injustificado, pues se produjo mientras se encontraba incapacitado por un accidente laboral y sin que la empresa cumpliera con los procedimientos legales. Además, afirma que, a la fecha de interposición de la demanda, aún no ha podido reintegrarse al mercado laboral debido a las secuelas físicas derivadas del accidente, lo que agrava su situación económica y de salud (fls. 6 a 18 del PDF 01 y 2 a 4 del PDF 04). 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00245 01 2.

La demanda fue inicialmente radicada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Catorce Laboral del Circuito (PDF 02), sede judicial que por auto de 18 de mayo de 2022 la rechaza por falta de competencia y ordena la remisión de las diligencias ante el Juzgado Laboral del Circuito de Funza Cundinamarca (PDF 09).

En ese sentido, correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza Cundinamarca, despacho que mediante auto de 26 de octubre de 2022 avocó conocimiento de la demanda, a su vez, la admitió y tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente (PDF 13). Por auto de 2 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza Cundinamarca, en virtud de la creación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha municipalidad, ordenó la remisión de las diligencias a ese estrado judicial (PDF 22), por lo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza Cundinamarca asumió conocimiento del asunto por medio de auto de 22 de abril de 2024. 3.

Contestación de la demanda: la sociedad Calzados 3025 SA. Contestó aceptando la existencia de la relación laboral con el demandante, la modalidad contractual y los extremos temporales, sin embargo, se opuso a los demás pedimentos, argumentando que el contrato de trabajo terminó por justa causa imputable al trabajador y no existían deudas pendientes, que todo había sido cancelado.

Sobre los hechos de la demanda, aceptó los referidos a la fecha de inicio y terminación del contrato, el salario básico y los cargos desempeñados por el demandante, sin embargo, negó la existencia de un accidente laboral reportado, la mala fe en el proceso disciplinario y la terminación del contrato durante una estabilidad laboral reforzada también rechazó lo relacionado con la presunta ilegalidad del examen médico de egreso.

Los argumentos de defensa se centraron en la legalidad de la terminación del contrato por justa causa, respaldada por el debido proceso y los descargos del trabajador, destacó que no había deudas pendientes y que las pretensiones económicas carecían de fundamento, aunado a esto, refutó la aplicación de la estabilidad laboral reforzada, dado que es permisible proceder con la terminación del contrato cuando media una justa causa demostrable, independientemente de la discapacidad del trabajador. 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00245 01 Como excepción previa formuló la denominada «PRESCRIPCIÓN» y como medios exceptivos de mérito los que denominó: «LEGALIDAD DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO (…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO (…) MALA FE DE LA DEMANDANTE (…) PRESCRIPCIÓN (…)» (fls. 3 a 12 del PDF 15 y 4 a 6 del PDF 19). 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2025, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora (minuto 00:40 a 31:30 del archivo 32). 5. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación, que sustentó de la siguiente manera: «Mi inconformidad radica en la apreciación de la prueba por parte de su honorable despacho, toda vez que, como bien lo dije en mis alegatos de conclusión, la trama para el despido injusto que pretenden hacer valer la empresa, fue fabricada de una manera mágica y no se tuvo en cuenta el material probatorio que yo aporte como son las incapacidades desde el día que sucedieron los hechos desde el 1° de diciembre cuando se dio la lesión en la humanidad de mi poderdante; asimismo, la legalidad del acta de descargos violó el debido proceso, porque eso ha debido a citada con 24 horas de anticipación por escrito y haberle dado la oportunidad para que en esa citación deberían de haberle informado que él tenía derecho a ir acompañado de un abogado y eso se le violó. Además, las personas que intervinieron, como lo dijo mi poderdante en su declaración, no fueron las personas que firmaron el acta y la empresa a través de su apoderado también desistió de la prueba de la señora Mantilla, que era la jefe de recursos humanos, y lo hicieron con una conducta de mala fe para que el juzgado no conociera de primera mano lo que había sucedido en la citación de esa acta de descargos.

Por consiguiente, mi inconformidad radica en la apreciación de la prueba por parte de la señora juez y por consiguiente los ampliaré en el momento oportuno en el Tribunal. Muchas gracias» (minuto 31:39 a 34:27 del archivo 32) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes presentaron alegaciones de segunda instancia en los siguientes términos: 6.1.

Parte demandante. Cuestionó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, la cual absolvió a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda, al considerar que la Juzgadora no analizó objetivamente las pruebas, especialmente los hechos ocurridos a partir del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 1 de diciembre de 2017, respecto del cual sostiene que el demandante informó inmediatamente a la gerente administrativa de la empresa, Mary Mantilla, pero la empresa no realizó los trámites 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00245 01 correspondientes ante la ARL, lo que obligó al trabajador a acudir a la EPS, para lo cual, señala se adjuntaron incapacidades médicas que respaldaron su condición de salud, las cuales fueron entregadas a la empresa en diferentes fechas.

Del mismo modo, destacó inconsistencias en el acta de descargos de 19 de diciembre de 2017, señalando que la empresa actuó de mala fe al despedir al demandante con justa causa, alegando deficiente rendimiento e inejecución de obligaciones, sin embargo, resaltó que, durante los más de ocho años de servicio, el demandante no recibió llamados de atención, lo que demostraría la falta de sustento de las causales invocadas.

De igual forma, considera que la empresa pretendió omitir información relevante al proceso con el desistimiento del testimonio de Mary Mantilla. Finalmente, solicitó modificar la sentencia de primera instancia y acoger las pretensiones de la demanda, aplicando los principios que favorecen al trabajador (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia) 6.2.

Parte demandada. Solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que la terminación del vínculo laboral del demandante se debió a una justa causa y que este no era sujeto de estabilidad laboral reforzada, ya que se demostró en primera instancia que el demandante no estaba incapacitado al momento de la terminación del contrato de trabajo el 19 de diciembre de 2017, y resaltó que el actor no notificó al empleador sobre el supuesto accidente laboral hasta cuatro días después del incidente y que la incapacidad alegada se produjo horas después de finalizada su jornada laboral y la terminación del contrato, además, señaló que los testigos presentados por el demandante desconocían los detalles del presunto accidente, lo que debilitaba su argumentación. De otro lado, afirmó que la terminación del contrato se realizó conforme a la ley, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso, e indicó que el demandante fue escuchado en descargos y que la justa causa de la terminación se basó en una falta grave debidamente probada, no en su condición de salud.

Finalmente, reiteró la solicitud de que se mantuviera la sentencia de primera instancia, al considerar que la demandada actuó conforme a la ley y que el demandante no acreditó los fundamentos de su pretensión (PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7. Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a los siguiente: i) Determinar si la Juzgadora de primer grado incurrió en una indebida valoración probatoria; ii) establecer si la diligencia de descargos realizada al demandante fue violatoria del debido proceso, en consecuencia, iii) verificar la justeza del despido del demandante. 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00245 01 8.

Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se revocará parcialmente la sentencia apelada, en cuanto a la declaratoria de las excepciones de mérito y a la absolución de la demandada por concepto de indemnización por despido injusto, y se confirmará en lo demás. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales.

Arts. 62, 64, 66 CST; Arts. 60, 61, 145 CPTSS; Arts. 164, 167 CGP; CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL4261-2022. Consideraciones En este proceso, constituyen puntos pacíficos la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante, y que la sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo, dado que así fue aceptado por la convocada, además existe prueba documental que acredita esas situaciones fácticas (fls. 15 y 20 a 24 del PDF 05, fls. 16 y 21 a 25 del PDF 15) Ahora, si bien es el recurso de apelación del demandante fue sustentado de manera sucinta, de su contenido se desprende que su inconformidad radica en considerar que el despido fue injustificado, razón por la cual el análisis de la Sala se centrará a estudiar tal punto.

Terminación del contrato de trabajo El artículo 64 del CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicio a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente. El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos consagrados en esa normativa.

Además, para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 y el artículo 66 CST, que fijan que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación y luego no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos a los esgrimidos. 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00245 01 De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial pacífica y sostenida en el tiempo, que en tratándose del finiquito de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la «justa causa» le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL42612022).

Nuestra Corporación de cierre ha dicho pacificamente que el despido no tiene un carácter sancionatorio y por ende el empleador no debe seguir un procedimiento de orden disciplinario para adoptar tal determinación, salvo convenio en contrario establecido en el contrato, reglamento interno de trabajo, etc., por tanto, para dar por terminado el contrato de trabajo los requisitos son; «i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST, iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido» (CSJ SL2351-2020, CSJ SL496- 2021).

Precisado lo anterior, se verifica que al proceso se allegaron y practicaron las siguientes pruebas: 1.- Documentales: Copia de la liquidación final de acreencias laborales generada al actor con ocasión a la finalización del contrato de trabajo (fl. 29 del PDF 01 y fl. 15 del PDF 15). Misiva de fecha 15 de diciembre de 2017 expedida por Jenny Milena Rodríguez Rubio en su calidad de Coordinadora de Talento Humano de la demandada, dirigida al accionante con motivo de la citación al procedimiento de descargos en los siguientes términos: «El departamento de talento humano de la compañía Calzados 3025 S.A. con Nit: 900.086.028-1, en la cual usted se desempeña como Jefe de Almacén, de conformidad con lo establecido en el código sustantivo de trabajo, la legislación laboral aplicable y conexa, así como en aplicación del principio del debido proceso y en pro de su derecho a la defensa, se sirve notificarle 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00245 01 de la citación a diligencia de descargos que se llevará a cabo el día miércoles 18 de diciembre de 2017 a las 8:00 am» (fl. 30 del PDF 01 y fl. 14 del PDF 15).

A folios 31 a 33 del PDF 01 y 17 a 19 del PDF 15 reposa copia del documento « Acta de Descargos» de fecha 18 de diciembre de 2017 en la que intervinieron y firmaron Jenny Milena Rodríguez Rubio en su calidad de Coordinadora de Talento Humano, Mauro Pini Ginepri como Gerente de Planta y jefe inmediato del jefe de logística y el demandante, señor Félix Alberto Ochoa López en su calidad de Jefe de Logística y citado a descargos, en los siguientes términos: «Jenny Milena Rodríguez Rubio: Buen día Félix, estamos reunidos para rendir descargos al tema que ya tienes conocimiento en cuanto al estado de la bodega, en el cual se requiere una explicación a los puntos que te habías comprometido hace unos meses y al momento todo sigue igual.

Se leen los puntos pendientes que están en el anexo Félix Alberto Ochoa López: Bueno, yo voy a contestar punto por punto: 1. No hay espacio disponible en la bodega. En estos últimos meses es que hay espacio, pero eso casi siempre permanece lleno de mercancía y no ha sido posible ubicar la oficina. 2. A cada Rack se le puso un stickers con imán para identificar la referencia. Adicional se están cotizando unos banderines en lámina anticorrosiva con el número de cada rack.

Pero igual cada uno está numerado con un stickers que se imprimió en la impresora. 3. Los planos de almacén ya están hechos desde inicio de año, yo hablé con don Jesús y el arquitecto los hizo. Cada almacenista tiene conocimiento de los planos porque yo se los pasé a ellos. 4. La estantería con la mercancía organizada le cabe un promedio de 9970 pares de cuero organizados por referencia. En stock de producto que rota al 15 de diciembre 10992 y de producto que no tiene movimiento 6100 pares, es decir que un promedio de 17000 en solo cuero.

La mercancía que se mueve ya está ubicada en los rack a excepción de la que lleva 2 y 3 días que esa se saca de producción para poderla ubicar. La otra bota que está en el piso es la tunder, tomado y win de easy que no tiene ubicación por el momento. Mauro Pini Ginepri: Yo lo que quiero es que los pasillos estén libres de mercancía, en caso de evacuación queda uno atrapado no hay espacio por donde salir.

Aquí labora mucha gente. Félix Alberto Ochoa López: Espere don Mauro yo termino de explicar, en caso de PVC le caben 23500 pares y tengo 24000. Esto es un análisis que se realizó por ubicación. 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00245 01 Adicional a esto no tengo personal necesario para cumplir las funciones de almacén porque: El arreglo o ubicación de las referencias en el sitio que corresponde no da tiempo ya que en promedio se están alistando 30 pedidos diarios de todas las referencias.

Recoger la producción tiene un tiempo de 2 a 3 horas dependiendo la cantidad de producción a recoger. Son 10 a 12 pedidos que se despachan por el camión y 18 que son clientes de oficina y/o por transportadora. Es decir que se están alistando 5 pedidos por hora en lo que es de 10am a 5pm, teniendo en cuenta que de 7am a 10pm se está recogiendo producción. En PVC se demora hora y media recoger la producción. Me hace falta una persona para el montacargas porque solo tengo 2 almacenistas uno para cuero y otro en PVC.

Yo me pongo a ayudar y dejo otras actividades pendientes para poder despachar los pedidos a tiempo. Hay referencias que están en el último rack y toca esperar a que el almacenista revise la remisión, se ponga el arnés y la canasta al montacargas, para poder subirse. Jenny Milena Rodríguez Rubio: No se supone que las referencias que rotan deben estar en los niveles más bajos y en el último nivel solo debe estar la mercancía que no se mueve.

Félix Alberto Ochoa López: Es que así es que está organizado, pero por ejemplo las referencias 713, 501, 502 y 503 no rotan, pero se venden. Mauro Pini Ginepri: Pero no siempre deben utilizar el montacargas, para eso está la escalera. Lo que pasa es que no la usas porque como la mercancía está en el suelo no la puedes utilizar porque no cabe.

Esa es la razón para que siempre utilices el montacargas. El escritorio ha pasado cuantos meses y no lo has bajado. Las vías de evacuación están obstruidas, adicional en la entrada de la bodega hay una mercancía que ya lleva tiempo. Tú solo eres excusa para todo, que no tienes personal, cuando se te dio uno adicional para organizar bodega y a la fecha llevas un año realizando esa actividad.

Félix Alberto Ochoa López: Lo que pasa don Mauro es que esa mercancía ya tiene documento y si a mí me pasan documento yo tengo que sacarla de inventario para no descuidarlo. Adicional, tenía personal, pero sin capacitación, no tenían curso para trabajo en alturas y no tenía el personal completo. 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00245 01 Jenny Milena Rodríguez Rubio: Tienes algo más que decir, en caso tal de tener más pruebas las puedes anexar a los descargos.

Conclusión Se terminan los descargos realizados siendo las 8:40 am, haciendo la siguiente observación: Al señor Félix Alberto Ochoa López, se le autorizaron el pago de horas extras para poder arreglar la bodega el cual debería entregar a mediados de mitad de año. Se contrató un adicional para que le apoyara en esta labor. A la fecha no ha sido posible tener la bodega organizada y tener las vías de evacuación sin obstrucción para que el personal pueda transitar sin obstáculos» Carta de 19 de diciembre de 2017 expedida por Jesús Enrique Maza Díaz en su calidad de gerente general de la demandada y dirigida al accionante, por medio de la cual le informan acerca de la terminación del contrato de trabajo en los siguientes términos: «Por medio de la presente nos permitimos comunicarle que la empresa ha decidido dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo por justa causa apoyándonos en el Código Sustantivo de Trabajo, artículo 62, numerales 9 y 10, el cual reza lo siguiente: 9) El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del empleador. 10) La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.

Esta terminación se hará efectiva a la finalización de la jornada de trabajo del día 19 de diciembre de 2017» (fl. 34 del PDF 01 y 16 del PDF 15). Copia del documento denominado «Perfil y Manual de Cargo», respecto del cargo de Jefe de Logística, del que se extrae que forma parte del área de Logística y reporta al Gerente Administrativo y Financiero, su función principal es planificar, ejecutar y controlar las actividades relacionadas con la entrega de pedidos, garantizando el cumplimiento de los requisitos pactados con los clientes y manteniendo la exactitud del inventario (físico vs sistema), de igual forma, dicho cargo también supervisa a personal como el Almacenista, Conductor y Mensajero, y cuenta con indicadores clave de desempeño, como el cumplimiento de la planeación de almacenamiento, exactitud del inventario, y eficiencia en costos de flete, entre otros; como objetivos específicos del cargo se cuenta con las siguientes: «i) Diseñar, implementar y mantener la organización de las bodegas de almacenamiento; ii) Asegurar la exactitud del inventario (Sistema vs. Físico); iii) Garantizar la precisión en el alistamiento de productos; iv) Coordinar efectivamente la entrega de productos y servicios de mensajería» (fl. 43 del PDF 01). 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00245 01 Certificación de 19 de enero de 2017 expedida por la ya mencionada señora Rodríguez Rubio como coordinadora de talento humano (fl. 21 del PDF 15), en la que se indicó lo siguiente: «Que el señor FÉLIX ALBERTO OCHOA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79’555.682, expedida en Bogotá, labora en esta organización desde el 14 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de JEFE DE LOGÍSTICA, con un contrato de trabajo a TÉRMINO INDEFINIDO, devengando lo siguiente:  Salario básico mensual: UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($1’259.390).  Auxilio extralegal de movilidad: OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($89.880).  Auxilio legal de transporte: OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA ($83.140)» Copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre las partes el 14 de octubre de 2009, acompañado del otrosí de 1 de enero de 2010, a través del cual se modificó la modalidad contractual, pasando a ser a término indefinido (fls. 22 a 25 del PDF 15). 2.- Se practicaron las siguientes pruebas personales: En el interrogatorio del señor Ricardo René Gómez Gómez, representante legal de la demandada, afirmó que no conocía personalmente al demandante, pero explicó que la relación laboral entre la empresa y el actor inició el 14 de octubre de 2009, bajo un contrato a término fijo inferior a un año, el cual se transformó en un contrato indefinido a partir del 1 de enero de 2010.

Señaló que el demandante fue contratado para ejercer el cargo de «oficios varios», desempeñando funciones logísticas como la recepción y despacho de mercancía, así como el cuidado del inventario, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Sin embargo, manifestó no tener conocimiento del salario que percibía el trabajador ni de si había sufrido algún accidente laboral, afirmando que no existían reportes al respecto en la ARL, a pesar de que la empresa contaba con dicha afiliación. Refirió que el demandante recibió llamados de atención por bajo rendimiento y falta de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, destacando una citación a descargos el 18 de diciembre de 2017 por deficiencias en su desempeño. Aunque sostuvo que el trabajador ejerció su derecho de defensa durante este proceso, admitió no conocer quiénes estuvieron presentes en dicha diligencia ni si existía un 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00245 01 acta formal que documentara el evento.

Asimismo, indicó que la empresa no tuvo conocimiento de ningún problema de salud del demandante hasta que este interpuso la demanda. Respecto a la terminación del contrato, afirmó que se debió al incumplimiento de obligaciones por parte del trabajador y aseguró que se liquidaron las prestaciones correspondientes, información que aduce encontró en el expediente.

No obstante, durante el interrogatorio del abogado demandante, se le indago acerca de la existencia de incapacidades médicas entre el 1 y el 19 de diciembre de 2017, las cuales el declarante inicialmente negó conocer, pero luego admitió parcialmente. Finalmente, el representante legal negó tener información sobre un presunto accidente laboral del demandante el 1 de diciembre de 2017 mientras que el actor realizaba una entrega para la empresa Drummond, así como sobre cualquier acompañamiento por parte de la empresa en su proceso de recuperación médica (minuto 16:20 a 40:10 del archivo 29) En el interrogatorio de parte del demandante, manifestó que actualmente trabaja como vigilante, labor que desempeñaba desde hacía un año debido a dificultades para encontrar otro empleo, atribuidas a daños en su hoja de vida.

Relató que inició su relación laboral con la demandada en octubre de 2009 bajo un contrato a término indefinido, desempeñándose inicialmente como operario, luego en almacén y finalmente como jefe de logística. Sus funciones incluían coordinar transportadoras y gestionar envíos de mercancía para clientes como Drummond de Barranquilla. Señaló que el 1 de diciembre de 2017 sufrió un accidente laboral mientras cargaba un camión, el cual fue reportado verbalmente a su jefe, Mary Mantilla, quien se negó a tramitarlo como accidente laboral alegando que no correspondía a tal categoría. Adujo que, aunque informó a la empresa sobre su condición y presentó incapacidades, estas tuvieron el trámite adecuado.

Además, refirió que fue llamado a descargos bajo acusaciones de desorden en la bodega, pero sostuvo que los argumentos eran infundados y que en el acta de descargos se consignaron datos inexactos, como la presencia de una persona que no asistió y una hora que no coincidía con la real. El declarante explicó que su contrato fue terminado el 19 de diciembre de 2017, mismo día en que recibió la carta de despido alrededor de las 7:00 p.m., mientras se encontraba enfermo y a punto de acudir al hospital.

Indicó que, aunque la empresa conocía su estado, procedieron con la terminación sin considerar su situación. Respecto a la liquidación final de acreencias laborales, afirmó que el 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00245 01 monto de la misma fue destinado a Compensar con el fin de saldar un crédito que mantenía con dicha entidad, sin su autorización expresa para ello.

Finalmente, mencionó que, cuando fue a reclamar la liquidación, la empresa intentó hacerle firmar documentos de exámenes médicos de retiro con fechas alteradas, los cuales rechazó por esas incongruencias. También reiteró que, aunque firmó el acta de descargos, su contenido no reflejaba la verdad de lo ocurrido (minuto 47:00 a 1:06:30 del archivo 29) La testigo Dilma Yaneth Jiménez Ávila, manifestó que laboró al servicio de la demandada desde abril de 2017 hasta 2019, con un breve retorno posterior de cuatro meses.

Durante su servicio, desempeñó el cargo de almacenista de materia prima y tuvo como jefe directo al demandante, de quien dijo era el coordinador de logística de la empresa. Refirió que recordaba un accidente laboral sufrido por el actor aproximadamente el 4 de diciembre de 2017, aunque no estaba segura de la fecha exacta, ni si había estado presente en el momento del incidente, ya que no lo recordaba con claridad, señaló que no tenía conocimiento de si el demandante reportó el accidente a la empresa ni de las razones por las cuales fue despedido, solo supo que había sido despedido mientras estaba incapacitado.

Además, adujo no tener información sobre llamados de atención dirigidos a al señor Félix durante el periodo en que trabajaron juntos. Finalmente, la declarante reiteró que no recordaba haber presenciado el accidente del señor Félix y enfatizó que no podía proporcionar detalles adicionales al respecto (minuto 1:10:10 a 1:25:21 del archivo 29) Analizados uno a uno y en su conjunto los anteriores medios de prueba, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala encuentra que desacertó la juzgadora de primer grado al absolver a la sociedad demandada de la indemnización del artículo 64 del CST, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se expresan.

Delanteramente, es preciso reiterar que, conforme a la jurisprudencia enunciada, el despido no constituye una sanción disciplinaria, sino una facultad unilateral del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo tanto, no existe obligación de adelantar un procedimiento disciplinario previo a la terminación del contrato, salvo que las partes hayan pactado expresamente tal requisito en el contrato individual, el reglamento interno de trabajo o la convención colectiva, sin embargo, en el sub lite, no se acreditó la existencia de ningún acuerdo, convenio o 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00245 01 norma que impusiera a la demandada la obligación de seguir un procedimiento disciplinario formal antes de proceder al despido, tan es así que contrato de trabajo celebrado entre las partes y que fue aportado al proceso no contenía cláusula alguna que estableciera un procedimiento especial para la terminación del vínculo laboral, por lo que es válido predicar que, cualquier irregularidad o vicio que pudiera haberse presentado en la diligencia de descargos convocada por la empresa carece de relevancia jurídica para efectos de calificar la legalidad del despido, máxime cuando el actor no logró demostrar de manera fehaciente que dicha diligencia adoleció de vicios sustanciales que afectaran su derecho de defensa.

Pese a lo anterior, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que, si bien el empleador no está obligado a seguir un procedimiento disciplinario, sí debe cumplir con ciertos requisitos mínimos para que el despido sea considerado ajustado a derecho, dentro de los cuales destaca la comunicación clara y precisa al trabajador de los motivos que fundamentan la terminación del contrato, situación que brilla por su ausencia en el presente asunto, comoquiera que la demandada incurrió en un vicio sustancial al omitir en la carta de terminación una descripción detallada de los hechos concretos que, según su criterio, configuraban las causales de deficiente rendimiento e inejecución sistemática de obligaciones, pues la misiva que dio fin a la relación laboral se limitó a transcribir los numerales 9 y 10 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran al trabajador comprender las razones de su despido.

Esta omisión resulta especialmente grave si se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha enfatizado que el empleador no puede ampararse en generalidades o fórmulas abstractas para justificar la terminación del contrato, sino que debe demostrar, con pruebas sólidas y específicas, que los hechos invocados efectivamente ocurrieron y son imputables al trabajador.

Adicionalmente, revisadas las pruebas allegadas se evidencia que la demandada no logró acreditar de manera contundente la configuración de las causales invocadas, ya que, si bien se adosó copia del acta de diligencia de descargos, su contenido no corrobora las afirmaciones de la empresa respecto al deficiente rendimiento o la inejecución sistemática de obligaciones por parte del actor, por el contrario, el acta de descargos revela que el trabajador presentó explicaciones plausibles para las situaciones que se le imputaban, como la falta de personal, la sobrecarga laboral y las limitaciones físicas de la bodega, aspectos que no fueron debidamente refutados por la empleadora.

Así mismo, llama la atención que el representante legal de la demandada, en su declaración, manifestó desconocer detalles esenciales del proceso, como la identidad de los participantes en la diligencia de descargos o la existencia de un acta formal que documentara el 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00245 01 evento, o de las causales por las cuales se convocó al actor a la mentada diligencia. Esta falta de conocimiento por parte de quien debía tener claridad sobre los hechos que fundamentaron el despido genera serias dudas sobre la veracidad y solidez de los argumentos esgrimidos por la empresa.

En ese sentido, es claro que la sentencia de primera instancia incurrió en un error al no realizar una valoración integral y detallada de los medios de prueba recaudados, dado que, la Juzgadora de primer grado se limitó a afirmar, de manera genérica, que las causales invocadas por la demandada habían ocurrido, sin examinar con profundidad si los hechos descritos en la carta de terminación y en el acta de descargos efectivamente configuraban las causales legales para el despido.

Ahora bien, y solo en gracia de la discusión, incluso si la Sala optara por pasar por alto la omisión en la que incurrió el empleador al no invocar expresamente las causales específicas que motivaron la terminación del contrato de trabajo en la misiva de finalización del vínculo laboral, el análisis seguiría siendo el mismo, en virtud de que, al haberse esgrimido el rendimiento deficiente como causal de terminación unilateral del contrato, resulta imperativo aplicar el procedimiento previsto en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, el cual establece requisitos sustanciales y procedimentales ineludibles para garantizar el debido proceso del trabajador, no obstante, en el presente caso, dicho procedimiento no se adelantó, pues brilla por su ausencia el cumplimiento de las exigencias legales consagradas en la normativa.

En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la sociedad demandada al pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 64 CST. Al efecto, tal como se acotó anteriormente, en el presente asunto no existe discrepancia alguna entre las partes acerca de los extremos temporales de la relación laboral (14 de octubre de 2019 al 19 de diciembre de 2017), ni el monto del último salario devengado en la suma de $1.259.390, del cual, dicho sea de paso, fue certificado por la demandada, sin que haya lugar a incluir el auxilio de transporte al no hacer parte de los factores para liquidar la indemnización. Realizados los cálculos correspondientes, la indemnización asciende a la suma de $7.288.089,93, conforme queda plasmado en el siguiente cuadro: Indemnización Despido Sin Justa Causa Fecha Inicial Fecha Final Salario N° Días Días Sanción Subtotal 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00245 01 14/10/2009 14/10/2010 $1,259,390.00 360 30 $ 1,259,390.00 14/10/2010 14/10/2011 $1,259,390.00 360 20 $ 839,593.33 14/10/2011 14/10/2012 $1,259,390.00 360 20 $ 839,593.33 14/10/2012 14/10/2013 $1,259,390.00 360 20 $ 839,593.33 14/10/2013 14/10/2014 $1,259,390.00 360 20 $ 839,593.33 14/10/2014 14/10/2015 $1,259,390.00 360 20 $ 839,593.33 14/10/2015 14/10/2016 $1,259,390.00 360 20 $ 839,593.33 14/10/2016 14/10/2017 $1,259,390.00 360 20 $ 839,593.33 14/10/2017 19/12/2017 $1,259,390.00 65 3.61 $ 151,546.60 Total Indemnización Por Despido Injustificado $ 7,288,089.93 Ahora, atendiendo la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, por el paso inexorable del tiempo, se ordenará que dicho valor sea indexado, a fin de contrarrestar los efectos de la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo, con fundamento en la siguiente regla VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA es el valor actualizado;

VH es el valor histórico; IPC final es el índice de precios al consumidor vigente al momento en que se verifique el pago; y el IPC inicial el de su exigibilidad, que en este caso sería el correspondiente al mes de diciembre de 2017. Interesa precisar que la cifra determinada por concepto de indemnización por despido sin justa causa no se encuentra afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción, toda vez que entre la fecha de finalización del contrato de trabajo (19 de diciembre de 2017) y la radicación de la demanda (18 de diciembre de 2020) (PDF 02 Acta de Reparto Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá), no trascurrió el término trienal de que tratan los artículos 488 y 489 CST y 151 CPTSS, por ende, no prospera la excepción formulada por la pasiva.

Finalmente, para dar respuesta a todos los tópicos de apelación, cabe precisar que el recurrente alega que el desistimiento de la prueba testimonial por parte de la demandada constituyó un acto de mala fe, argumento reiterado en las alegaciones formuladas ante esta instancia, no obstante, tal afirmación no resulta admisible para esta Sala, en tanto que las partes gozan de la facultad procesal de desistir libremente de los medios probatorios que hubieren sido decretados a su favor, sin que dicha actuación implique, per se, un menoscabo en la actividad probatoria.

Por el contrario, de estimar el recurrente que la declaración de la testigo era esencial para sustentar sus pretensiones, correspondía que, en el momento procesal 16 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00245 01 oportuno, la propusiera como medio de prueba testimonial, extremo que, sin embargo, no llevó a cabo. Así quedan analizados todos los aspectos objeto de apelación. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas «LEGALIDAD DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO» y «PRESCRIPCIÓN», de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la sociedad demandada Calzados 3025 SA a pagar en favor del demandante Félix Alberto Ochoa López la suma de $7,288,089.93 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser indexada de acuerdo con las reglas expuestas en la parte motiva.

Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Cuarto: sin condena en costas en esta instancia. Séptimo: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 17