REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de CÉSAR AUGUSTO RIVERA GÓMEZ contra HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN. (Apelación de auto).
Rad. 11001-3103028-2023-00275-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido el 7 de julio de 2025, por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta urbe, a través del cual se denegó la nulidad adjetiva alegada por ese extremo de la lid.. II.
ANTECEDENTES 1. César Augusto Rivera Gómez promovió demanda en contra de Héctor Aquiles Torres Villamarín, para que se declare la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de dación en pago, suscrito el 6 de junio de 2013 y, se condene al convocado a sufragar las sumas de dinero relacionadas en el libelo, por concepto de perjuicios1. 2.
El 27 de junio pasado, el enjuiciado alegó la invalidez de lo actuado con sustento en los numerales 1 y 2 de los artículos 133 del C.G.P., 4, 19 y 116 de la Constitución Política, fundamentada en que (i) el juez carece de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, en virtud de la cláusula compromisoria pactada entre las partes, en el aludido documento;
(ii) amplió el objeto del litigio, al señalar que también se debe 1 Archivo “001 Demanda” en “001 Cuaderno Principal” en “001 Primera Instancia”. analizar la nulidad de ese contrato por causa ilícita, cuando así no se solicitó en el libelo y, (iii) al decretar como prueba, una grabación de audio, pese a que el demandado no otorgó su consentimiento para ello y tampoco fue autorizada por autoridad competente, es decir, se trata de una prueba ilícita, la cual debió ser rechazada y excluida de plano2. 3.
Durante la diligencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el 7 de julio pasado, el a quo desestimó la nulidad adjetiva, al considerar que sobre la falta de competencia y jurisdicción, resolvió al desatar la excepción previa correspondiente, aspecto al que también se refirió en la audiencia inicial; además, estimó que al fijar el litigio, tuvo en cuenta tanto los hechos como las pretensiones de la demanda; pero que si la decisión a través de la cual se pone fin al debate resultaba incongruente, en su contra proceden los recursos ordinarios y extraordinarios, sumado a que esa situación no es motivo de invalidez.
Finalmente, con respecto a la inclusión como prueba de la grabación, indicó que no es ilícita, pues se trata de una conversación entre las partes, mas no de una “interceptación ilegal de comunicaciones realizada por el Estado” y, menos aún, compromete la privacidad de los interlocutores3 4. En desacuerdo con la decisión, el convocado interpuso apelación, insistió en la falta de competencia y jurisdicción del juez, por cuenta de la cláusula compromisoria, a la que no ha renunciado, pues propuso la excepción previa respectiva, incluso por esa razón, pidió sanear el litigio, pero su reclamo fue nuevamente desestimado.
En la demanda, la declaración de nulidad absoluta se fundamentó en objeto ilícito y no en una causa de la misma connotación; al pronunciase, se limitó frente a lo pedido en aquel escrito, por lo que la determinación de extender el litigio a motivos no alegados, atenta contra su derecho a la defensa, favoreciendo los intereses del actor. Con relación a la prueba de la grabación señaló que una magistrada de la “Sección Disciplinaria” la excluyó, al considerar que es ilícita, como también debe hacerse en este 2 Archivo “057 Escrito Nulidad”, ídem. 3 Minuto 15:13 a 22:52, Archivo “061 Audiencia 11001310302820230027500-20250707”.
Ref. Proceso verbal de CÉSAR AUGUSTO RIVERA GÓMEZ contra HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-028-2023-00275-01. asunto, con sustento en el artículo 168 del C.G.P., en concordancia con el canon 372 ejusdem, porque el registro se hizo sin su consentimiento y tampoco fue autorizado por autoridad competente4. 5.
Durante el traslado, el demandante manifestó que las aseveraciones de su contendor son “falsas” y que en el proceso disciplinario sí fue valorado el audio; además, el juez es el competente para dirimir la controversia, debido a que en la cláusula compromisoria se determinó que las partes acudirían a un centro de conciliación, trámite que efectivamente se agotó; pidió mantener la decisión y condenar en costas al demandado5.
Acto seguido, el funcionario concedió la apelación. 6. El 9 de julio pasado, el impugnante reiteró los argumentos expuestos en el escrito a través del cual pidió la nulidad6. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)7 y 358 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el ordinal 6 de la regla 321 ejusdem.
Las nulidades adjetivas tienen su fundamento en el canon 29 de la Carta Política, pues con ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, debiendo sujetarse a ellas el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes.
En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., dispone que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento. 4 Minuto 23:55 a 44:18, ídem. 5 Minuto 44:19 a 47:41, cit. 6 Archivo “067 Sustentación Recurso”, cit. 7 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 8 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.
Ref. Proceso verbal de CÉSAR AUGUSTO RIVERA GÓMEZ contra HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-028-2023-00275-01. Ellas obedecen a la necesidad de proteger a la parte o a terceros, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio en el trámite, para hacer efectivas las memoradas prerrogativas.
Ahora, en el caso sometido a escrutinio de esta Corporación, se invocaron las causales de nulidad contenidas en los numerales 1 y 2 del citado canon 133 del C.G.P., así como la de orden constitucional del precepto 29 de la norma superior. Con relación a la primera, la citada disposición previene que se estructura “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”.
En complemento, la regla 16 del C.G.P. determina que “Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo” (se destaca). De manera que en este caso no concurren los requisitos constitutivos de la nulidad alegada, porque no se declaró la falta de jurisdicción ni de competencia, siendo inviable invalidar lo actuado9; por el contrario, el funcionario la asumió y no ha querido desprenderse de ella, como lo estableció al resolver la excepción previa de “falta de jurisdicción o de competencia”; incluso, el motivo alegado ya había sido rechazado por el administrador de justicia en auto del 30 de abril anterior10, sin reparo del demandado.
Igualmente, aduce el impugnante que se estructuró la causal del numeral 2 del precepto 133 ejusdem, a saber: “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la instancia”. 9 Al respecto, consultar en un asunto de idénticos contornos el auto AC3643-2023, Corte Suprema de Justicia, rad. 11001-31-03-042-2013-00676-01 del 15 de diciembre de 2023.
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 10 Archivo “039 Auto Acepta Renuncia Fija Fecha” en “001 Cuaderno Principal” en “001 Primera Instancia”. Ref. Proceso verbal de CÉSAR AUGUSTO RIVERA GÓMEZ contra HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-028-2023-00275-01. Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, consideró lo siguiente: “el referido motivo de invalidez, se puede presentar de tres maneras: (i) porque se procede contra providencia ejecutoriada del superior;
(ii) cuando se revive un proceso legalmente concluido; y (iii) cuando se pretermite la respectiva instancia, (…) 3.1 Ahora bien, frente a la primera es claro que debe entenderse, que el mismo ocurre cuando se desconoce la providencia del superior, pero dentro del mismo proceso o actuación en curso, más no de otros litigios, porque entonces, ya no sería objeto de nulitación, sino de otro tipo de mecanismo judicial, como por ejemplo la excepción de cosa juzgada.
Al respecto en sentencia de 2 de diciembre de 1999, esta Sala, en sede de revisión, señaló que: Según se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos de nulidad a que se refiere el precepto anterior, sólo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso; o, lo que es igual, no incluye, para que se configure alguno de ellos, los trámites o las providencias judiciales surtidos y dictadas en otros procesos preexistentes a aquél en que se alegan, por significativa que pueda ser la relación o conexidad entre unos y otros.
(…) 3.2. En cuanto a la segunda forma de configurar la nulidad, estos es que se reviva un proceso terminado legalmente, de igual forma que la anterior, tiene únicamente lugar cuando el fallador prosigue el litigio, cuando ya se ha dado por culminado por cualquiera de las causales de la norma procesal. En otras palabras, cuando se revive el mismo juicio, en donde se solicita la invalidez del trámite, sin embargo, no tiene ocurrencia, cuando el juicio este en curso, y se pretenda terminar en virtud de otro de diferente naturaleza y en el que no se discutió el problema jurídico debatido en el que se desea acabar.
En tal sentido, indicó esta Corporación: (…) De otro lado, se observa patente que si el vicio procesal radica en que el juez ‘revive un proceso legalmente concluido’, ello únicamente tendrá lugar cuando el fallador prosigue o adelanta el proceso anulable a pesar de haber terminado el mismo por sentencia o providencia en firme”11. Bajo ese marco jurisprudencial, surge palmar la improcedencia de la causal invocada, por cuanto ninguna de las situaciones descritas en la norma se configura en este caso.
Además, el apelante sostiene que el juez al fijar el litigio, extendió las pretensiones de la demanda a aspectos que no fueron alegados por el actor, circunstancia que no estructura el motivo de nulidad adjetiva bajo análisis, como tampoco algún otro del canon 133 del C.G.P.. 11 Corte Suprema de Justicia, STC3802-2017, 17 de mar. 2017, rad. 00612-00).
Ref. Proceso verbal de CÉSAR AUGUSTO RIVERA GÓMEZ contra HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-028-2023-00275-01. Finalmente, el convocado adujo la contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, de allí que esa irregularidad se contrae a lo que expresamente señala el texto constitucional, esto es, “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”12.
Se finca el debate en la grabación que en primera instancia se incluyó como elemento persuasivo, pues sostiene el demandado que es ilícito, ya que no consintió en ella y tampoco obra orden de autoridad competente que la autorizara. Frente a la diferencia entre pruebas ilícitas e ilegales, la mencionada Alta Corporación decantó: “Como lo pone de presente la doctrina especializada, la prueba ilícita, más específicamente, ‘( ) es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental.
En consecuencia, … el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales’, hasta el punto, que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional (Vid: Corte Constitucional, sentencia SU-159-02). “La prueba es ilegal o irregular, por el contrario, cuando no pretermite un precepto constitucional fundamental sino uno de índole legal, en sentido amplio, “… la prueba ilícita, en línea de principio, no es pasible de valoración judicial, como quiera que carece de eficacia demostrativa -desde luego, con algunas puntales excepciones a partir de la adopción del criterio o postulado de la proporcionalidad-, al paso que la ilegal o irregular si lo será, aspecto éste, por lo demás, no pacífico en el derecho comparado” (Cas.
Civ., sent. 29 jun. 2007, exp. 2000-00751-01, reiterada el 16 de julio de 2008, exp. 2005-00286-01; se subraya)”13 (destacado original del texto) Sobre el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-233 de 2007, explicó: 12 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995. 13 Corte Suprema de Justicia, STC4577-2021, M.P. Hilda González Neira, 29 de abril de 2021, rad. 11001-02- 03-000-2021-01205-00.
Ref. Proceso verbal de CÉSAR AUGUSTO RIVERA GÓMEZ contra HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-028-2023-00275-01. “(…) que garantiza la preservación de un espacio personal, aislado a la injerencia de otros. … la intimidad personal es el ‘área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley” ….
Sobre los distintos aspectos que comprende el derecho a la intimidad la Corte ha recogido los siguientes: ‘… constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo ‘comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación’ que éstos tienen de aquel”.
Ahora bien, el derecho a la intimidad implica la reserva del lugar de habitación, o del recinto privado en que se encuentre la persona. En este aspecto, es necesario tener en cuenta que, como lo dijo la Corte, ‘el derecho a la intimidad de toda persona y de toda familia, protegido por la Constitución, que las autoridades deben respetar y hacer respetar según el precepto mencionado, comprende el ámbito reservado e inalienable al que aquéllas se acogen ….” Esta Corporación ha precisado que ‘por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el respeto a la casa de habitación de las personas … la definición constitucional de domicilio ‘comprende, además de los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia’ (Sentencia C-505 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero). … En esa medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente.
El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto. … Entendido así el derecho a la intimidad, es claro que éste, fuera de garantizar a las personas el derecho de no ser constreñidas a enterarse de lo que no les interesa, así como la garantía de no ser escuchadas o vistas si no lo quieren, impide también que las conversaciones íntimas puedan ser grabadas subrepticiamente, a espaldas de todos o algunos de los partícipes, especialmente si lo que se pretende es divulgarlas o convertirlas en pruebas judiciales”.
(Sentencia T-003 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía) (Subrayas fuera del original)” (se subraya) De manera que se estructura la nulidad del artículo 29 de la Constitución Política, respecto de la grabación allegada y admitida por el funcionario, al tratarse de una prueba ilícita, pues su decreto y práctica vulnera el derecho fundamental a la intimidad del convocado, al haber sido obtenida Ref.
Proceso verbal de CÉSAR AUGUSTO RIVERA GÓMEZ contra HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-028-2023-00275-01. con violación del debido proceso. En efecto, el enjuiciado fue grabado al parecer en su lugar de trabajo (sitio privado), sin su consentimiento, mientras sostenía una reunión con el actor, quien entonces era su cliente, en desarrollo de su profesión liberal de abogado.
Adviértase además, que la prueba ilícita no es susceptible de convalidación y procede su exclusión; sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria decantó: “el defecto que estigmatiza una prueba ilícita es insubsanable, a la vez que no pueden aplicarse respecto de ella los diversos mecanismos de convalidación que pueda prever el ordenamiento, mientras que los defectos que acuse la prueba ilegal pueden ser, por el contrario, subsanados e, inclusive, puede acontecer que a pesar de la irregularidad el elemento persuasivo no sufra menoscabo.
Por último, la exclusión de la prueba derivada de aquélla que es anómala solamente acaece en los casos de prueba ilícita, pero no en los de ilegalidad de la misma”14. Decisión que también encuentra sustento en el artículo 168 del C.G.P. que impone “rechazar de plano o in límine las pruebas ilícitas”, ya que según se expone “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (se resalta).
En consecuencia, se revocará parcialmente la providencia censurada, en el sentido de excluir por ilícita, la grabación denominada “Prueba Siete”, en lo demás se confirmará. Sin lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad parcial del recurso. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Revisión de 28 de abril de 2008, exp.
No.11001 0203 000 2003 00097 01. Ref. Proceso verbal de CÉSAR AUGUSTO RIVERA GÓMEZ contra HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-028-2023-00275-01.
RESUELVE
Primero. REVOCAR parcialmente el auto proferido durante la audiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el 7 de julio pasado, por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, excluir por ilícita, la grabación denominada “Prueba Siete”. Segundo. CONFIRMAR en lo demás que fue materia de la apelación, la providencia de fecha y procedencia antes indicada.
Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. Comuníquese en forma inmediata lo aquí dispuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bd67e9bb1d06e365744a4e6d809ec516717a46049ba942312f612df2e6bcf45 Documento generado en 05/09/2025 07:25:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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