Rad. 76001-31-03-017-2022-00174-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, quince de julio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Ejecutivo Inversiones Zolita S.A.S. Darsalud y Bienestar S.A.S. y otros 76001-31-03-017-2022-00174-02 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Inversiones Zolita S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra de Darsalud y Bienestar S.A.S., Rigoberto Jaramillo Aguirre, Rigoberto Jaramillo Santander y Carolina Jaramillo Santander, con el fin de obtener el recaudo de la suma $4.921’500.000.oo contenida en el pagaré No.1 suscrito el 10 de agosto de 2016, junto con los intereses moratorios y de plazo, y además, la suma de $1.776’462.450.oo, por concepto de cláusula penal pactada en el “contrato de promesa de dación en pago, para abono a obligación”, arrimado con el escrito de demanda. 2.- El juez a quo dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante; decisión que fue confirmada por esta Sala. 1 Rad. 76001-31-03-017-2022-00174-02 3.- Efectuada la liquidación de costas correspondiente, el juez de instancia, mediante auto del 2 de diciembre de 2024, aprobó la misma en la suma total de $177’800.000.oo, incluyendo las agencias en derecho de primera instancia ($170’000.000.oo) y segunda instancia ($7’800.000.oo). 4.- Frente a dicha providencia el demandante, a través de apoderado judicial, interpuso los recursos de reposición y apelación, argumentando que “[…] pese a todas las evidencias que la actitud de la sociedad DARSALUD Y BIENESTAR S.A.S., fue la que propició y provocó a mi representada para que instaurara la demanda, el Despacho impuso una condena en costas y fijó las agencias en derecho a cargo de mi representada en la suma de: $170.000.000, primera instancia [y] $7.800.000, segunda instancia, [para un total] $177.800.000”, la cual “[…] consider[a] que es desproporcionada, debido a que, fue por culpa del actuar de las demandadas, que hubo necesidad de instaurar la demanda que hoy nos ocupa”, y por tanto, teniendo en cuenta que “[…] las acciones fueron registradas con posterioridad a la notificación del auto que libró mandamiento de pago, solicit[a] […] [se] exonere a [su] representada de la condena en costas y agencias en derecho”. 5.- El estrado de circuito confirmó su decisión y concedió la alzada propuesta, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede, tras explicar que “[…] la condena en costas se le impone a la parte vencida en un juicio, y que, su tasación se efectúa con base en las pretensiones invocadas en la demanda, o la naturaleza del proceso, según sea el caso”.
Manifestó que, en este asunto “[…] se libró mandamiento de pago inicial por valor de $4.921.541.500, empero, posteriormente se adicionó el pago de $1.776.462.450, es decir que, las pretensiones de la demanda ascendieron a un total de $6.698.003.950”, y que “[…] al declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, se deben tasar las costas tomando como base de cálculo las pretensiones y, al realizar la operación matemática de costas sobre el límite mínimo del 3%, se tiene que el valor corresponde a $200.940.118,5”.
Añadió que, no obstante “[…] el despacho las fijó por un valor de $170.000.000, es decir, incluso menor al porcentaje regulado en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que tales agencias no se tasaron de forma desmedida como lo aduce la recurrente sino, por el contrario, en apego del susodicho acuerdo”. 2 Rad. 76001-31-03-017-2022-00174-02 CONSIDERACIONES 1.- Como es sabido, las costas relativas a los gastos que cada una de las partes debe sufragar en el proceso, son definidas como aquella erogación económica que se reconoce a cargo de la parte que resulta vencida en el proceso judicial, incidente, recurso o trámite especial, y a favor de su contraparte, conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.
Estas últimas, corresponden a “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial” en que haya incurrido la parte victoriosa, por lo que no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la misma, sin que ello implique la imperativa intervención directa de un profesional del derecho, toda vez que dichos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial. 2.- Ahora bien, al tenor del numeral 5° del artículo 366 del estatuto procesal, se tiene que “[…] 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas […]”; de ahí que, es únicamente el monto de las agencias en derecho aquello que puede ser cuestionado y el momento procesal oportuno es una vez proferido el auto que aprueba la liquidación de costas. 3.- Descendiendo al caso objeto de estudio, de entrada emerge la improcedencia del pedimento atinente a la exoneración de la condena en costas y agencias en derecho, en tanto solo corresponde a la Sala adentrarse a definir si existió una indebida tasación del monto de las agencias en derecho fijadas, debido a que según lo alegó la parte impugnante “[…] [la suma de $177’800.000.oo] es desproporcionada, debido a que, fue por culpa del actuar de las demandadas, que hubo necesidad de instaurar la demanda que hoy nos ocupa”. 3 Rad. 76001-31-03-017-2022-00174-02 Pues bien, como es sabido, para la tasación o fijación de las agencias en derecho, la actividad del juez está sujeta a las previsiones del artículo 366 de C. G. del P. (pues el legislador estableció un criterio objetivo para el efecto), norma que preceptúa que para dicha labor se deben aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PSAA16-10554 de 2016), teniendo en cuenta la naturaleza, calidad, duración de la gestión, cuantía del proceso y las situaciones especiales que acrediten lo fácil o dispendioso de la gestión. Bajo esa óptica, impera referir que en el numeral 4° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, establece que en este tipo de procesos (ejecutivo de mayor cuantía), las agencias en derecho de primera instancia, se pueden fijar “[s]i se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago”.
Por supuesto, frente a la aludida tasación no puede perderse de vista “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” (art. 2º ibídem).
Lo propio se deduce del numeral 4° del artículo 366 del C. G. del P., según el cual si las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, “establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 4.- Ante este panorama, en aplicación de tales parámetros, se tiene que la suma de $170´000.000.oo (monto de agencias en derecho) – equivale a porcentaje inferior al 3% mínimo permitido por el acuerdo citado, si en cuenta se tiene que las pretensiones estimadas en la demanda ascendieron a $6.697’962.450.oo.
Luego entonces, surge evidente que la suma fijada por agencias en derecho no resulta desproporcionada, y claramente se acompasa con los rangos 4 Rad. 76001-31-03-017-2022-00174-02 previstos para estos eventos, ya que, en el presente asunto, el estrado de circuito podía moverse entre el mínimo del 3% ($200’938.873.5) y el máximo del 7.5% ($502’347.1783.75).
No está por demás, señalar que, la condena no sólo obedeció al monto de las pretensiones establecidas en la demanda, sino también debe considerarse la duración del proceso y la labor realizada por el extremo pasivo, que a la postre llevaron a que se profiriera una decisión desfavorable a los intereses del demandante – aquí apelante. 5.- De esta manera, se impone confirmar entonces la decisión objeto de reparo, en tanto la suma comprendida en la liquidación aprobada, se encuentran dentro los límites legales y comprenden para la Sala Unitaria, una razonable compensación a la gestión procesal desarrollada por la parte favorecida con la condena, y a la vez emergen como equitativas frente a las situaciones particulares de este asunto.
En todo caso, ha de decirse que para la tasación que aquí se impone, resultan del todo indiferentes las razones que llevaron a la parte recurrente a la formulación de las pretensiones que a la postre resultaron denegadas en las instancias. DECISIÓN En razón de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación, mediante el cual se decidió aprobar la liquidación de costas efectuada dentro del proceso ejecutivo de la referencia, conforme a las razones expuestas.
Segundo.- ORDENAR la devolución de la actuación al Juzgado de origen. 5 Rad. 76001-31-03-017-2022-00174-02 Tercero.- Sin costas por no aparecer causado.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 6