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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-05-001-2010-00994-03 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No.056 Radicación: 41001-31-05-001-2010-00994-03 Neiva, Huila, veinticinco (25) de junio dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto del seis (6) de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso Ejecutivo Laboral promovido por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN en frente del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES El presente asunto corresponde a un proceso ejecutivo laboral con auto que libró mandamiento de pago fechado al 24 de septiembre de 2010, y providencia de seguir adelante la ejecución dictada en audiencia del 31 de agosto de 2012, ahora, la aprobación de liquidación de crédito presentado por la parte pasiva por la suma de $60.476.094, con agencias en derecho correspondiente a $6.000.000, se dio en proveído del 13 de marzo de 2013. 1 Radicación: 41001-31-05-001-2010-00994-03 Ejecutivo Laboral Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN En frente del INPEC ____________________________________________ En lo que atañe al recurso que se estudia, interesa señalar que mediante memorial radicado el 31 de julio de 2017 la parte ejecutante presentó actualización del crédito por la suma de $44.089.207,51 (capital más intereses), frente a lo anterior, la parte pasiva presentó objeción a la actualización de crédito, en la cual expone que la liquidación corresponde a $38.868.317, así las cosas, en auto del 29 de agosto de 2017, se aprobó la liquidación de crédito presentada por el Hospital Departamental, e incluyó como agencias en derecho la suma de $4.000.000 (fl. 244, archivo 1), el 15 de septiembre de 2017 cobró ejecutoria el auto anteriormente mencionado (fl. 248, archivo 1).

Posteriormente el 26 de noviembre de 2018, la parte activa presentó actualización de la liquidación de crédito, arrojando un total de $57.154.104,13 (capital más intereses), y frente a esta solicitud la ejecutada presentó objeción, pues en su sentir no se deben incluir intereses, pues por disposición legal los mismos no se causan teniendo en cuenta que el actor no acudió primero a la entidad con el fin de hacer efectivo el pago, es decir, el fallo judicial objeto de ejecución no fue radicado ante la entidad, como sustento citó la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 192 al 195, sobre el cumplimiento de sentencias de entidades públicas, agregó que, la entidad aceptó pagar al demandante lo ordenado judicialmente, y aquel radicó el 11 de octubre de 2013 los documentos para acceder al pago, pero estos iban incompletos y así se le advirtió, sin que subsanara los yerros denotados, por tanto, para todos los efectos debe tenerse de presente lo reconocido en la Resolución No. 004262 del 30 de agosto de 2016, expedida por el INPEC para dar cumplimiento al fallo, y en adelante no puede cobrarse intereses alguno, pues el retardo en el pago ha dependido de la demora del actor en allegar la documentación pedida por la entidad para desembolsar el dinero.

(fls. 252-271, archivo 1) En auto que data al 6 de diciembre de 2018, el A-quo aprobó la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte actora, arribó a esa conclusión luego de señalar de un lado, que la parte pasiva no allegó la liquidación de los valores que considera correctos, y de otro solicitó la 2 Radicación: 41001-31-05-001-2010-00994-03 Ejecutivo Laboral Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN En frente del INPEC ____________________________________________ aplicación de normas que no vienen al caso, pues por tratarse de la ejecución de servicios de salud prestados por una IPS a los afiliados de la EPS, se aplica lo dispuesto en el Decreto 4747 de 2007 y la ley 1122 del mismo año. (fl. 273, archivo 1) Mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2018, el INPEC presentó recurso de apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2018, expuso idénticos argumentos a los manifestados en la fecha 3 de diciembre de 2018, cuando se opuso a la actualización del crédito.

(fls. 275 al 280, archivo 1) III. TRASLADO RECURSO SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La parte DEMANDADA, esgrimió idénticos argumentos a los expuestos al momento de sustentar el recurso contra el auto del 6 de diciembre de 2018, concluyó señalando, “no resulta procedente la actualización a la liquidación del crédito solicitada por el apoderado de la parte actora, pues está demostrada la inactividad por parte de la entidad demandante, no solo en la reliquidación, sino en el pago del crédito, hecho que el legislador ha castigado cesando cualquier cobro de interés, hasta tanto no se presenten los documentos requeridos”.

El DEMANDANTE, por su parte, solicitó no acoger la petición de la pasiva y mantener incólume la decisión de primer grado, pues en el caso de marras no aplican las normas del C.P.A.C.A. porque debe seguirse lo dispuesto en el C.G. del P., como bien se dispuso desde el auto que libró mandamiento de pago. 3 Radicación: 41001-31-05-001-2010-00994-03 Ejecutivo Laboral Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN En frente del INPEC ____________________________________________ CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión sobre la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral quinto (5), que se refiere al que “resuelva sobre la liquidación de crédito en el proceso ejecutivo”; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto por la parte demandada.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si fue acertada la decisión del A quo al haber aprobado la actualización de crédito que fuera presentada por la parte demandante o, si por el contrario, no procedía dicha actualización porque la ejecutada el 20 de febrero de 2017 canceló a orden del juzgado en el Banco Agrario de Colombia la suma de $64.060.965, según lo dispuesto en la Resolución No. 005889 del 25 de noviembre de 2016, en razón de la aprobación de la liquidación del crédito establecida en auto del 13 de marzo de 2013.

Para desatar la cuestión problemática puesta de presente, debe indicar esta colegiatura que conforme a lo establecido en el artículo 100 de la norma procesal laboral y de la seguridad social “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

En este orden, se observa que, el título objeto de ejecución corresponde a una serie de facturas que sirven como base de recaudo, por tanto, tienen sustento jurídico los documentos base según los cuales el 24 de septiembre de 2010, se libró mandamiento de pago, ahora, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC argumenta que el A-quo no debió aprobar 4 Radicación: 41001-31-05-001-2010-00994-03 Ejecutivo Laboral Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN En frente del INPEC ____________________________________________ la actualización de liquidación allegada por el ejecutante que data del 26 de noviembre de 2018 porque la entidad ya había reconocido el valor adeudado en Resolución No.004262 del 30 de agosto de 2016, lo cual implica que para el desembolso de ese dinero el demandante debía allegar a la entidad la documentación que se le requería, pero no lo hizo así, pues no se acercó con los documentos solicitados, entonces el retardo en el desembolso no es atribuible a esa entidad.

En el presente asunto, el auto de seguir adelante la ejecución se dictó en audiencia del 31 de agosto de 2012 donde, además, se declaró probada la excepción de “prescripción” frente a algunas facturas, y no probadas las de “inexistencia del título ejecutivo”, “omisión de los requisitos que el título debe contener”, “falta de legitimación por pasiva” y “cobro de lo no debido”, ahora, el 8 de abril de 2013 se dictó auto que aprueba liquidación de crédito, por valor de $60.476.094,00 y agencias en derecho correspondiente a $6.000.000,00, y la accionada el 20 de febrero de 2017 canceló a órdenes del juzgado la suma de $64.060.965,90.

Aclarado lo anterior, desde ya advierte la Sala que la razón no está de lado del recurrente porque el artículo 443 del Código General del Proceso dispone que, “si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda”, y el artículo 444 de la misma norma, continua diciendo “practicado el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes…”, en este orden, no se observa que la norma otorgue el término de espera solicitado por el recurrente, pues si bien corresponde a un trámite administrativo gestionar a través de las diferentes áreas lo concerniente al pago judicial, lo cierto es que, excepto que se trate de una solicitud de suspensión del proceso o de un contrato de transacción firmado entre las partes en litigio, el proceso debe seguir su orden natural hasta que se compruebe el pago efectivo según lo ordenado en el auto de seguir adelante la ejecución. 5 Radicación: 41001-31-05-001-2010-00994-03 Ejecutivo Laboral Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN En frente del INPEC ____________________________________________ También es preciso aclarar que, según la documental obrante en el expediente, se tiene que el mismo se extravió desde aproximadamente el mes de agosto de 2012 y se reconstruyó hasta el 29 de julio de 2017, quedando constancia que la última actuación- previo a la pérdidacorrespondió a la aceptación de suspensión del proceso a petición de las partes, en este orden sería del caso destacar el no cobro de intereses durante el interregno de suspensión porque nadie se “puede beneficiar de su propia culpa” y el actor participó en ese pedimento, pero se tiene que una vez reconstruido el expediente ambas partes presentaron actualización a la liquidación de crédito, es decir, la deuda fue confirmada sin presentar objeción en ese momento sobre la suspensión y subsiguiente extravío del proceso.

Así las cosas, debe precisarse que posterior al pago de la ejecutada por la suma de $64.060.965,90 que data del 20 de febrero de 2017, la actualización de liquidación de crédito presentada por la activa se dio el 31 de julio siguiente, sobre la cual la parte pasiva el 16 de agosto de ese mismo año presentó una nueva liquidación objetando la presentada, frente a lo cual el juzgado de conocimiento en auto del 29 de agosto de 2017 impartió aprobación a la liquidación del actor, sin que se avizore la presentación de recurso alguno por parte del INPEC pese a que, para esa fecha ya se contaba con la Resolución No. 004262 del 30 de agosto de 2016 del INPEC que reconocía los valores económicos antes citados a favor de la ejecutante, por consiguiente, se observa que por el silencio del INPEC en esa primera actualización de la liquidación aceptó de plano los efectos de la misma, es decir, afirmó la consolidación de la deuda pedida por la activa y aprobada por el juzgado, entonces, en esta oportunidad atacando el auto que aprobó la segunda actualización de crédito fechado al 6 de diciembre de 2018, no puede desconocer que esta decisión se desprende de una anterior aprobación sobre la cual guardó silencio, y aceptó la deuda de los intereses sobre los que hoy solicita se realice un segundo estudio.

Ahora en lo que atañe al argumento esgrimido por el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC consistente en la aplicación del artículo 192 del CPACA, 6 Radicación: 41001-31-05-001-2010-00994-03 Ejecutivo Laboral Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN En frente del INPEC ____________________________________________ que dispone, “Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud”, debe decirse que no procede esta disposición en materia laboral, pues, según el artículo 145 del CST, la falta de disposiciones especiales en este código, solo puede suplirse con la aplicación de normas análogas o con las disposiciones del Código General del Proceso.

De este modo, se refuta el argumento del INPEC según el cual el ejecutante posterior a la audiencia que ordenó seguir adelante la ejecución debía acudir con el acta a la entidad con el fin de obtener el pago ordenado, so pena de perder el derecho a reclamar los intereses moratorios, pues como se explicó previamente no se acepta la imposición de esa entidad para que incluso, cuando ya se cuenta con una orden judicial en un ejecutivo, deba el ejecutante adelantar un trámite administrativo externo para el pago de lo ordenado en la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, pues ello implicaría desconocer las normas propias para este caso en materia laboral y de la seguridad social. 7 Radicación: 41001-31-05-001-2010-00994-03 Ejecutivo Laboral Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN En frente del INPEC ____________________________________________ Para concluir, siendo que la orden de seguir adelante la ejecución “por las facturas no prescritas con los intereses en mora causados” data del 31 de agosto de 2012, y el auto que aprobó la primera liquidación de crédito es fechado al 13 de marzo de 2013, con actualización de crédito aprobada en providencia del 29 de agosto de 2017, sin recurso contra este auto, no se vislumbra razón para revocar la decisión que aprobó una segunda actualización de crédito presentada por la activa y aprobada en auto del 6 de diciembre de 2018, pues el INPEC aceptó la consolidación de la deuda como se explicó previamente, por ende tenía razón el A-quo en aprobar la segunda actualización del crédito presentado por la demandante incluyendo en la liquidación lo concerniente a los interés moratorios generados.

Corolario de lo anterior, este cuerpo colegiado confirmará el auto proferido el seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones aquí expuestas. Costas. De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas al INPEC, por ser la parte vencida en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, En mérito de lo expuesto, se DISPONE: PRIMERO-.

CONFIRMAR el auto del seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO-. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO. - NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. 8 Radicación: 41001-31-05-001-2010-00994-03 Ejecutivo Laboral Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN En frente del INPEC ____________________________________________ CUARTO. - DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA KATY ALEXANDRA RAMÓN CABRERA RONALD NEIL OROZCO GÓMEZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ronald Neil Orozco Gomez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Katy Alexandra Ramon Cabrera Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 9 Radicación: 41001-31-05-001-2010-00994-03 Ejecutivo Laboral Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN En frente del INPEC ____________________________________________ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06c200157bafb2a2797039ea78ca6b569ef610047d153bf2fb02665201fe7e1f Documento generado en 25/06/2026 02:24:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10