Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 04-2020-00002-01 concede casación

Sala: SALA LABORAL

RAD. 04-2020-00002-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DE PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-005-004-2020-00002-01 REF: PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL PABÓN JOIRO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administradora y vocera del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, sucesora procesal de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada.

ANTECEDENTES En primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 2 de septiembre de 2024 negó las pretensiones del libelo genitor, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y gravó en costas al demandante. Esta Sala mediante sentencia del 28 de febrero de 2025 confirmó la decisión adoptada en primer grado.

Con memorial remitido al correo institucional de la secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal el 4 de marzo de 2025, con pase al despacho del 8 de abril siguiente, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por esta corporación. CONSIDERACIONES El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispone: “ARTICULO 62.

En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia emitida por esta Sala se notificó en edicto fijado el 3 de marzo de 2025, según consta en el informe secretarial, por lo que el demandante 1 RAD. 04-2020-00002-01 tenía hasta el 25 de marzo de la anualidad que corre para interponer el recurso de casación y, como quiera que el mismo fue interpuesto por correo electrónico del 4 de marzo anterior, es claro que se interpuso dentro del término legal.

Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por la ley 712 de 2001, expone: “Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo y, en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.

(AL4572-2022) Y si bien, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, en asuntos como el presente, donde se efectúan condenas relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como la pensión de vejez, por ser de carácter vitalicio y de tracto sucesivo, el deterioro económico no solo abarca lo causado hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia sino también, lo que eventualmente se pudiera devengar hasta la expectativa más alta de vida del pensionado (AL3911-2024).

Para determinar la existencia del interés para recurrir debe analizarse la postura adoptada por la parte que recurre en casación frente a la sentencia de primera instancia en varios escenarios. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1211-2020 del tres (03) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del radicado 81910, con ponencia del Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, expuso: “La posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues de esta dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del tribunal.

Pueden existir varios escenarios a saber: i) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es confirmada por la segunda instancia; ii) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia; iii) que la sentencia de primera instancia fue apelada y es confirmada por la segunda instancia y; iv) que la sentencia de primera instancia es apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia. En el primer supuesto, tanto para el demandante o demandado, en principio, no existirá legitimación para recurrir en casación, pues el silencio frente a la sentencia del juzgado se traduce en la conformidad con la decisión tomada por el juez y, por tanto, la imposibilidad de reprochar la sentencia del tribunal que viene a confirmar esta decisión. En otras palabras, así la providencia del a quo implique para el demandante, la negación de todas sus pretensiones o la concesión de todas o algunas y, para el demandado, la existencia de condenas en su contra, no existirá legitimación para discutir la legalidad de la sentencia que viene reafirmando estas determinaciones. 2 RAD. 04-2020-00002-01 Sin embargo, lo dicho en precedencia tiene una excepción que se presenta en los escenarios en que se surte el grado jurisdiccional de consulta para alguna de las partes -art. 69 CPTSS-, pues esta Sala de Casación tiene adoctrinado que al surtirse por ministerio de la ley, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. En providencia CSJ AL4802-2016, se consideró: En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, situación que por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. Por esa razón, obró correctamente el Tribunal de Cartagena, al asumir el conocimiento del asunto en el grado de consulta, y conceder el recurso de casación, pues en efecto la demandante tiene legitimación para recurrir.

Esta Sala de la Corte ha reiterado tal aspecto, tal como lo consignó en la providencia CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 31850: No tiene la razón la réplica cuando afirma que el demandante no se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformó con la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la consulta es un grado jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público cuando no apelan la sentencia del juzgado, por lo que no puede verse simplemente como un trámite meramente formal o de control de legalidad procesal, sino que mediante éste, el juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar los puntos materia del litigio, y que el hecho de provocarse la alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte la consulta, como es el caso que nos ocupa.” Precisado lo anterior, se procede a determinar si el monto del agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarle al demandante supera la suma de los 120 salarios mínimos, valga decir $170.820.000, dado que la sentencia fue proferida en el 2025.

Verificada la parte resolutiva de la sentencia de esta sala, se desprende que, dada la confirmación de las absoluciones impartidas por el juez de primera instancia, no permite establecer si el recurrente cuenta con la cuantía del interés económico necesario para recurrir en casación. En tal sentido, se establecerá el interés jurídico económico de la parte demandante atendiendo las afirmaciones de la demanda.

Al respecto, se tiene que el gestor de la causa demandó a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para que se condene al pago de la pensión plena convencional completa, dejando de lago el valor recibido por la pensión legal de vejez, a partir del 26 de junio de 2019, considerando que cumplió 62 años y prestó 20 años de servicio, conforme a la convención colectiva de Electromag de 1987, artículo 10°, parágrafo 3°; así como a tener como factor salarial los viáticos, prima de servicios y navidad para efectos de liquidar las prestaciones sociales y la pensión convencional; la reliquidación de las vacaciones, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, de los años 2016 a 2019, el retroactivo de las cesantías finales causadas desde el 3 de septiembre de 1991 y el 26 de septiembre de 2019, más la indemnización moratoria, el reajuste pensional conforme el referente convencional de la Ley 4ª de 1976 desde enero de 2020, el beneficio de los diez semestres restantes de la beca universitaria otorgada al hijo del actor conforme a la convención colectiva vigente en 2019, el beneficio del pago de salud de la pensión plena convencional conforme al artículo 7° de la Ley 4ª de 1976 y las disposiciones pactadas en las convenciones colectivas de Electromag, el beneficio de energía eléctrica desde septiembre de 2019, conforme al 3 RAD. 04-2020-00002-01 artículo sexto del laudo arbitral de 1969-1971 y el acta extralegal del 16 de abril de 1990 en igualdad de condiciones con el trabajador activo y los pensionados, a quienes les descuenta mensualmente $47 pesos.

Que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, más los intereses moratorios, subsidiariamente la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Así las cosas, de la liquidación final de prestaciones sociales efectuada por Electricaribe S.A. E.S.P. (Expediente digital, PDF 01ExpedienteEscaneado; pág. 55), el último salario promedio del actor ascendía a la suma de $2.351.343, por lo que, aplicada una tasa de reemplazo del 75% arrojaría una mesada pensional de $1.763.507 para el año 2019, más el reajuste contemplado en la Ley 4° de 1976 la mesada para el año 2020 ascendería a la suma de $2.028.033.

Efectuados los cálculos de rigor por parte del Profesional Universitario de Tribunal Grado 12 adscrito a esta magistratura, las mesadas pensionales causadas desde el 26 de junio de 2019, fecha de causación, hasta el 28 de febrero de 2025, data de emisión de la sentencia de segundo grado, arrojan un valor de $198.555.714, más una indexación de $51.711.987, para un gran total de $250.267.701, con lo cual, se supera ampliamente el tope mínimo para recurrir en casación. DETALLE CÁLCULO DE RETROACTIVO PENSIONAL FECHA Desde 26/06/2019 1/07/2019 1/08/2019 1/09/2019 1/10/2019 1/11/2019 MESADA 13 1/12/2019 1/01/2020 1/02/2020 1/03/2020 1/04/2020 1/05/2020 1/06/2020 1/07/2020 1/08/2020 1/09/2020 1/10/2020 1/11/2020 MESADA 13 1/12/2020 1/01/2021 1/02/2021 1/03/2021 1/04/2021 1/05/2021 Hasta 30/06/2019 31/07/2019 31/08/2019 30/09/2019 31/10/2019 30/11/2019 31/12/2019 31/12/2019 31/01/2020 29/02/2020 31/03/2020 30/04/2020 31/05/2020 30/06/2020 31/07/2020 31/08/2020 30/09/2020 31/10/2020 30/11/2020 31/12/2020 31/12/2020 31/01/2021 28/02/2021 31/03/2021 30/04/2021 31/05/2021 Mesada Reclamada $ 293.918 $ 1.763.507 $ 1.763.507 $ 1.763.507 $ 1.763.507 $ 1.763.507 $ 1.763.507 $ 1.763.507 $ 2.028.033 $ 2.028.033 $ 2.028.033 $ 2.028.033 $ 2.028.033 $ 2.028.033 $ 2.028.033 $ 2.028.033 $ 2.028.033 $ 2.028.033 $ 2.028.033 $ 2.028.033 $ 2.028.033 $ 2.332.238 $ 2.332.238 $ 2.332.238 $ 2.332.238 $ 2.332.238 4 IPC Final 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 IPC Mesada Inicial reclamada Indexada $ 428.787 99,31 $ 2.576.093 99,18 $ 2.572.980 99,3 $ 2.568.582 99,47 $ 2.565.487 99,59 $ 2.562.657 99,7 $ 2.554.969 100 $ 2.554.969 100 $ 2.920.690 100,6 $ 2.903.948 101,18 $ 2.891.374 101,62 $ 2.877.217 102,12 $ 2.868.229 102,44 $ 2.860.690 102,71 $ 2.854.298 102,94 $ 2.851.805 103,03 $ 2.845.452 103,26 $ 2.840.776 103,43 $ 2.837.758 103,54 $ 2.830.650 103,8 $ 2.830.650 103,8 $ 3.241.507 104,24 $ 3.219.884 104,94 $ 3.201.882 105,53 $ 3.196.733 105,7 $ 3.207.049 105,36 RAD. 04-2020-00002-01 1/06/2021 30/06/2021 1/07/2021 31/07/2021 1/08/2021 31/08/2021 1/09/2021 30/09/2021 1/10/2021 31/10/2021 1/11/2021 30/11/2021 MESADA 13 31/12/2021 1/12/2021 31/12/2021 1/01/2022 31/01/2022 1/02/2022 28/02/2022 1/03/2022 31/03/2022 1/04/2022 30/04/2022 1/05/2022 31/05/2022 1/06/2022 30/06/2022 1/07/2022 31/07/2022 1/08/2022 31/08/2022 1/09/2022 30/09/2022 1/10/2022 31/10/2022 1/11/2022 30/11/2022 MESADA 13 31/12/2022 1/12/2022 31/12/2022 1/01/2023 31/01/2023 1/02/2023 28/02/2023 1/03/2023 31/03/2023 1/04/2023 30/04/2023 1/05/2023 31/05/2023 1/06/2023 30/06/2023 1/07/2023 31/07/2023 1/08/2023 31/08/2023 1/09/2023 30/09/2023 1/10/2023 31/10/2023 1/11/2023 30/11/2023 MESADA 13 31/12/2023 1/12/2023 31/12/2023 1/01/2024 31/01/2024 1/02/2024 29/02/2024 1/03/2024 31/03/2024 1/04/2024 30/04/2024 1/05/2024 31/05/2024 1/06/2024 30/06/2024 1/07/2024 31/07/2024 1/08/2024 31/08/2024 1/09/2024 30/09/2024 1/10/2024 31/10/2024 1/11/2024 30/11/2024 MESADA 13 31/12/2024 1/12/2024 31/12/2024 1/01/2025 31/01/2025 1/02/2025 28/02/2025 TOTALES $ 2.332.238 $ 2.332.238 $ 2.332.238 $ 2.332.238 $ 2.332.238 $ 2.332.238 $ 2.332.238 $ 2.332.238 $ 2.682.074 $ 2.682.074 $ 2.682.074 $ 2.682.074 $ 2.682.074 $ 2.682.074 $ 2.682.074 $ 2.682.074 $ 2.682.074 $ 2.682.074 $ 2.682.074 $ 2.682.074 $ 2.682.074 $ 3.084.385 $ 3.084.385 $ 3.084.385 $ 3.084.385 $ 3.084.385 $ 3.084.385 $ 3.084.385 $ 3.084.385 $ 3.084.385 $ 3.084.385 $ 3.084.385 $ 3.084.385 $ 3.084.385 $ 3.547.043 $ 3.547.043 $ 3.547.043 $ 3.547.043 $ 3.547.043 $ 3.547.043 $ 3.547.043 $ 3.547.043 $ 3.547.043 $ 3.547.043 $ 3.547.043 $ 3.547.043 $ 3.547.043 $ 4.079.099 $ 4.079.099 $ 198.555.714 5 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 104,97 104,97 104,96 105,29 105,23 105,08 105,48 105,48 105,91 106,58 107,12 107,76 108,84 108,78 109,14 109,62 110,04 110,06 110,6 111,41 111,41 113,26 115,11 116,26 117,71 118,7 119,31 120,27 121,5 122,63 123,51 124,46 126,03 126,03 128,27 130,4 131,77 132,8 133,38 133,78 134,45 135,39 136,11 136,45 137,09 137,72 137,72 138,98 140,49 $ 3.218.964 $ 3.218.964 $ 3.219.271 $ 3.209.181 $ 3.211.011 $ 3.215.594 $ 3.203.400 $ 3.203.400 $ 3.668.954 $ 3.645.889 $ 3.627.510 $ 3.605.966 $ 3.570.185 $ 3.572.154 $ 3.560.371 $ 3.544.781 $ 3.531.251 $ 3.530.609 $ 3.513.371 $ 3.487.828 $ 3.487.828 $ 3.945.486 $ 3.882.075 $ 3.843.675 $ 3.796.327 $ 3.764.665 $ 3.745.417 $ 3.715.521 $ 3.677.907 $ 3.644.016 $ 3.618.053 $ 3.590.436 $ 3.545.709 $ 3.545.709 $ 4.006.358 $ 3.940.917 $ 3.899.944 $ 3.869.696 $ 3.852.868 $ 3.841.348 $ 3.822.206 $ 3.795.669 $ 3.775.590 $ 3.766.182 $ 3.748.600 $ 3.731.452 $ 3.731.452 $ 4.252.266 $ 4.206.562 $ 250.267.701 RAD. 04-2020-00002-01 Se precisa que, pese a haberse solicitado otras pretensiones dentro del libelo genitor, por economía procesal, las mismas no serán liquidadas, dado que, de la liquidación de la pensión convencional, fácilmente se desprende que se supera la cuantía para recurrir.

De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado el interés jurídico económico para recurrir en casación, pues, como se dijo en precedencia se superan los 120 SMMLV, lo que abre las puertas a la concesión del medio extraordinario de impugnación interpuesto. En mérito de lo discurrido, SE

RESUELVE

CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta colegiatura el 28 de febrero de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-005-004-2020-00002-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 6