República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 482-2025 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00217 01 Montería (Córdoba), ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra el auto de fecha 17 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo singular que promovió Bancolombia S.A. contra Deybys Sofía Nieves Garcés. I. Antecedentes 1.1.
En lo que interesa al recurso tenemos: Dentro del presente proceso, mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2024, se concedió mandamiento ejecutivo respecto de las siguientes obligaciones: • Pagaré N.º 2450160933: Por la suma de $249.847.786, más los intereses moratorios comerciales causados desde el 27 de febrero de 2024 y hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación, a la tasa máxima legal permitida. • Pagaré N.º 5303720197374305: Por la suma de $4.158.271, más los intereses moratorios comerciales causados desde el 5 de agosto de 2024 y hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, conforme a la tasa máxima legal. 1 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00217 01 Folio 482-25 • Pagaré N.º 377813076252676: Por la suma de $762.493, más los intereses moratorios comerciales causados desde el 5 de agosto de 2024 y hasta que se verifique el pago de la obligación, a la tasa máxima legal. • Pagaré N.º 2450160935: Por la suma de $5.250.487, más los intereses moratorios comerciales causados desde el 5 de agosto de 2024 y hasta la extinción de la obligación, conforme a la tasa máxima legal. • Pagaré N.º 2450160934: Por la suma de $8.105.097, más los intereses moratorios comerciales causados desde el 5 de agosto de 2024 y hasta el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal. 1.2.
Surtidas las notificaciones de rigor y practicadas actuaciones procesales —entre ellas, el decreto de medidas cautelares, la resolución de los recursos interpuestos y el pronunciamiento sobre las nulidades alegadas—, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2025 se ordenó proseguir con la ejecución por no formularse excepciones de fondo. En consecuencia, se decretó la venta en pública subasta de los bienes embargados, se dispuso su avalúo, se ordenó la liquidación del crédito y se impuso condena en costas a la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $10.724.965,36, equivalente al 4% del valor contenido en el mandamiento de pago. 1.3.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante el cual se solicitaba la modificación de las agencias en derecho, empero, en auto datado 4 de junio de 2025 se rechazó de plano dicho recurso. 1.4. Con posterioridad, la secretaria del juzgado realizó la liquidación de costas. II. Auto apelado El juez de primera instancia mediante proveído adiado 17 de julio de 2025, aprobó la liquidación de costas. 2 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00217 01 Folio 482-25 La decisión se fundamentó en el artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
III. Recurso de reposición y en subsidio apelación 3.1. El vocero judicial de la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumentó que, si bien la liquidación de costas se efectuó conforme al porcentaje mínimo previsto en el numeral 4° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, se incurre en un error al aplicar el porcentaje establecido en el literal b de dicho numeral.
Lo anterior desconoce la naturaleza del proceso, el cual fue instaurado como ejecutivo de mayor cuantía, circunstancia que impone la aplicación del literal c del mismo precepto. Este último dispone que, en procesos de mayor cuantía, el porcentaje aplicable para calcular el concepto de agencias en derecho es del tres por ciento (3%), y no del cuatro por ciento (4%) como fue ordenado en la providencia recurrida. 3.2.
El gestor judicial de la entidad financiera ejecutante atendió oportunamente el traslado del recurso, manifestando que no se configura error alguno en la aplicación de la norma ni en el cálculo efectuado. Afirmó, además, que la conducta procesal de la parte demandada revela una intención dilatoria y contraria a los principios de buena fe procesal.
Indicó que el juzgado aplicó un porcentaje del 4% para la liquidación de agencias en derecho, cifra que se encuentra dentro del rango permitido del 3% al 7.5%, conforme lo establece el numeral 4° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 para procesos de mayor cuantía. En consecuencia, solicitó el rechazo del recurso. 3.3. Mediante auto datado 20 de agosto de 2025, el A-quo no repuso la anterior decisión y, en su lugar, concedió el recurso de apelación. Como sustento de su decisión, explicó que, la fijación de agencias en derecho se realizó conforme a las tarifas establecidas por el 3 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00217 01 Folio 482-25 Consejo Superior de la Judicatura, las cuales contemplan márgenes mínimos y máximos según la naturaleza del proceso.
En particular, el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en su artículo 5°, numeral 4°, literal c, dispuso que en los procesos ejecutivos de mayor cuantía el porcentaje aplicable debía ubicarse dentro del rango comprendido entre el tres por ciento (3%) y el siete punto cinco por ciento (7.5%) del valor reconocido. El recurrente interpretó erróneamente dicha disposición, al considerar que el porcentaje aplicable era exclusivamente el 3%, desconociendo que la norma establece un rango flexible, no un porcentaje único, lo cual permite al juez valorar criterios objetivos y subjetivos al momento de determinar el monto correspondiente.
En el caso concreto, el proceso fue tramitado como ejecutivo de mayor cuantía, por lo que resultó procedente la aplicación del literal c mencionado. El porcentaje del cuatro por ciento (4%) fijado por el despacho judicial se encontró dentro del margen legalmente permitido, y respondió a una valoración razonada de factores tales como la naturaleza del asunto, la calidad y extensión de la gestión profesional del apoderado, así como la cuantía del proceso.
En consecuencia, no se configuró error alguno en la liquidación de costas aprobada, la cual se ajustó a los parámetros normativos vigentes y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen la materia. IV. Consideraciones de la sala 4.1. Presupuestos procesales La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de éste, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, mediante el cual aprobó la liquidación de costas. 4 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00217 01 Folio 482-25 Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del estatuto procesal.
Luego, la providencia atacada mengua los intereses del peticionario, ya que, se aprobó una liquidación de costas en su contra, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico ¿Se vulneró el régimen normativo aplicable a la fijación de agencias en derecho al establecer un porcentaje del 4% en un proceso ejecutivo de mayor cuantía, pese a que el recurrente sostiene que debía aplicarse exclusivamente el 3% conforme al literal c del numeral 4° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016? 4.3.
Cálculo de las agencias en derecho en procesos ejecutivos. Las agencias en derecho tienen por objeto reconocer una suma por concepto de representación judicial, haya sido esta ejercida por abogado o por la parte que litigó en causa propia. Los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso regulan la imposición de costas, así como el procedimiento para su liquidación y aprobación. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante actos administrativos, establece las tarifas aplicables por concepto de agencias en derecho, atendiendo a criterios como la especialidad, duración, naturaleza del proceso y cuantía de las pretensiones.
El numeral 1 del artículo 365 dispone expresamente: 5 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00217 01 Folio 482-25 «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código» Para la fijación de las agencias en derecho, deberán aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
En los casos en que dichas tarifas contemplen únicamente un valor mínimo, o un rango entre mínimo y máximo, el juez deberá considerar, adicionalmente, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que actuó directamente, la cuantía del proceso y demás circunstancias relevantes, sin que en ningún caso se exceda el límite máximo previsto.
En el caso bajo estudio, resulta aplicable el Acuerdo Nº PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual establece en su artículo 5º las tarifas correspondientes por concepto de agencias en derecho. Tratándose de procesos ejecutivos, su regulación específica se encuentra en el numeral 4º del referido artículo, que dispone los criterios para la fijación de dichas agencias, en procesos de única o primera instancia, en los siguientes términos: 6 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00217 01 Folio 482-25 4.4.- Análisis del caso en concreto.
En efecto, una vez precisado lo anterior, y dado que en el presente asunto se tiene por acreditado que la parte actora radicó demanda ejecutiva el día 14 de agosto de 2024, resulta evidente que la determinación del monto correspondiente a las agencias en derecho debe efectuarse conforme a lo previsto en el Acuerdo Nº PSAA16-10554 de 2016, toda vez que dicho cuerpo normativo se encontraba vigente al momento de la presentación de la reclamación y de la posterior configuración del litigio, derivada de la citación de la parte demandada.
En el sub examine, una vez revisado el contenido de la demanda, se advierte que se trata de un proceso ejecutivo promovido con el fin de obtener el pago de diversas sumas de dinero derivadas de títulos valores tipo pagaré. Mediante auto fechado el 10 de septiembre de 2024, se concedió mandamiento ejecutivo respecto de las siguientes obligaciones: • Pagaré N.º 2450160933: Por la suma de $249.847.786, más los intereses moratorios comerciales causados desde el 27 de febrero de 2024 y hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación, a la tasa máxima legal permitida. • Pagaré N.º 5303720197374305: Por la suma de $4.158.271, más los intereses moratorios comerciales causados desde el 5 de agosto de 2024 y hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, conforme a la tasa máxima legal. • Pagaré N.º 377813076252676: Por la suma de $762.493, más los intereses moratorios comerciales causados desde el 5 de agosto de 2024 y hasta que se verifique el pago de la obligación, a la tasa máxima legal. • Pagaré N.º 2450160935: Por la suma de $5.250.487, más los intereses moratorios comerciales causados desde el 5 de agosto de 2024 y hasta la extinción de la obligación, conforme a la tasa máxima legal. 7 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00217 01 Folio 482-25 • Pagaré N.º 2450160934: Por la suma de $8.105.097, más los intereses moratorios comerciales causados desde el 5 de agosto de 2024 y hasta el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal.
En virtud de lo anterior, el proceso fue tramitado bajo la modalidad de ejecutivo de mayor cuantía. Así las cosas, conforme al numeral 4º del artículo 5º del Acuerdo atrás citado, corresponde aplicar la regulación prevista para los procesos ejecutivos en trámite de primera instancia, específicamente aquellos de mayor cuantía, en los cuales se establece el marco para la estimación de las agencias en derecho.
Del análisis del expediente se advierte que, mediante auto fechado el 26 de mayo de 2025, se ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que la parte demandada no propuso excepciones de mérito, limitándose únicamente a interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago y a alegar una nulidad procesal. Atendiendo a las circunstancias particulares del caso, el juez de primera instancia ordenó la inclusión de agencias en derecho equivalentes al cuatro por ciento (4 %) del valor consignado en el mandamiento de pago, en estricto cumplimiento de los límites establecidos en el Acuerdo Nº PSAA16-10554 de 2016: En consecuencia, definidos los parámetros que rigen la fijación de las agencias en derecho como componente de los costos procesales, esta Sala considera que, atendiendo a la calidad de la gestión desplegada por la parte demandante, se evidencia un ejercicio diligente de vigilancia y control sobre el desarrollo del proceso, el cual se califica como adecuado 8 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00217 01 Folio 482-25 en virtud de las actuaciones orientadas a obtener el pago de los rubros consignados en los títulos valores objeto de recaudo.
En ese orden de ideas, y para efectos de la fijación de agencias en derecho en sede de primera instancia, considera la Sala procedente que se aplicara un porcentaje del 4% sobre la cuantía del proceso, conforme a lo previsto en el marco normativo aplicable. Ahora bien, la parte apelante, en sustento de su recurso, se limitó a manifestar que la condena por concepto de agencias en derecho debía fijarse en el tope mínimo, esto es, en el tres por ciento (3 %).
Sin embargo, dicha pretensión carece de respaldo normativo, toda vez que el Acuerdo Nº PSAA16-10554 de 2016 no establece que las agencias deban fijarse siempre en el mínimo previsto. Por el contrario, dicho acuerdo contempla un rango porcentual entre el tres por ciento (3 %) y el siete punto cinco por ciento (7.5 %), dentro del cual el juez puede determinar el monto correspondiente, atendiendo a criterios como la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada en el curso del proceso.
En el presente caso, el apelante no formula reparo alguno respecto de la actuación procesal de la parte beneficiada, ni cuestiona la extensión o complejidad del trámite judicial. Su argumento se limita a solicitar la aplicación del porcentaje mínimo, sin ofrecer fundamento fáctico o jurídico que justifique tal reducción. Por tanto, dicha alegación resulta infundada y no tiene vocación de prosperidad.
Por lo anterior, se desestiman los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirmará el auto proferido en primera instancia. 4.5. Conclusión Sin mayores elucubraciones, se confirmará en su integridad el proveído apelado. 9 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00217 01 Folio 482-25 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 17 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso singular que promovió Bancolombia S.A. contra Deybys Sofía Nieves Garcés.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta 10 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e234c8bae1c1d74d7d37bbf20afd90c6d797fe43b7295d95b490375315ef344f Documento generado en 08/09/2025 10:51:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica