RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 1 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-31-05-002-2022-00121-01, promovido por Wilmer Daniel Díaz Ramírez contra Baguer S.A.S. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se declare que sostuvo un contrato de trabajo a término fijo con Baguer S.A.S. del 4 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2020, el cual terminó por justa causa imputable a la empleadora, configurándose un despido indirecto. En consecuencia, pide se condene a la sociedad demandada al pago de la indemnización contenida en el artículo 64 del CST por $20.193.172, a la sanción 1 Archivo 03 del Cuaderno 01.
RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 moratoria dispuesto en el artículo 65 del CST y a corregir el ingreso base de cotización a pensiones del ciclo de diciembre de 2020, el que corresponde a $ 8.157.755. Adujo 1) Que suscribió con la encartada contrato de trabajo a término fijo con una duración de 3 meses a partir del 4 de julio de 2019, el cual fue prorrogado por una vez. 2) Que desempeñó el cargo de coordinador de crédito externo en Bucaramanga. 3) Que el 16 de agosto de 2020 modificaron verbalmente las condiciones laborales, consistente “en prestar su servicio personal de forma temporal en el municipio de Pereira – Risaralda, por 5 meses, con el fin de brindar un soporte técnico y profesional, debido a la grave situación que se encontraba dicha sede en materia de ventas, a causa del impacto producido por la emergencia sanitaria causada por la Covid-19”. 4) Que a través de otrosí se pactó un pago mensual adicional por $ 500.000, por el término de 5 meses, por concepto de auxilio de vivienda, denominado “por mera liberalidad”. 5) Que aceptó la modificación contractual bajo la condición de que, una vez finalizado el término de cinco meses, sería regresado a Bucaramanga y se le concedería una licencia remunerada entre 3 y 4 días cada 90 días para visitar a su familia. 6) Que el 19 de diciembre de 2020, Diego Martínez, directivo de Baguer S.A.S. y jefe directo, le comunicó que, vencido el plazo de 5 meses (16 de enero de 2021), Baguer S.A.S. no cumpliría con el retorno a Bucaramanga, por falta de disponibilidad de cargo, instándolo a presentar renuncia. 7) Que le manifestó a Baguer S.A.S. su inconformidad por el engaño respecto a las condiciones temporales acordadas en el traslado a Pereira. 8) Que la negativa a RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 presentar renuncia generó, malos tratos, citación a un proceso disciplinario el 21 de diciembre de 2020 y la asignación de personal a otros coordinadores. 9) Que el 26 de diciembre de 2020 elevó derecho de petición a la Dirección de Talento Humano de Baguer S.A.S. en el cual puso conocimiento la coacción ejercida por Diego Martínez para que renunciara, así como la solicitud de acuerdo indemnizatorio. 10) Que el 29 de diciembre de 2020 la empleadora respondió negativamente a su requerimiento y remitió la queja al Comité de Convivencia Laboral. 11) Que ese mismo 29 de diciembre de 2020, mediante correo electrónico, presentó su renuncia involuntaria. 12) Que el 5 de enero de 2021 formalizó su renuncia involuntaria mediante acta de entrega del cargo, en la cual expresó como causa “No se cumplieron los acuerdos pactados por traslado temporal” y “solicitud de renuncia de mi jefe directo Diego Martínez, injustificada”. 13) Que el salario de diciembre de 2020 ascendió a $ 8.157.755, integrado por: salario primera quincena $ 3.474.391; salario segunda quincena $ 2.033.364 y comisión de venta por recaudo: $ 2.650.000. 14) Que Baguer S.A.S. efectúo de manera incorrecta los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, al reportar un ingreso base de liquidación de $ 5.088.433, siendo el valor correcto el de $ 8.157.755, por no incluir la comisión por recaudo de $ 2.650.000. 15) Que Baguer S.A.S. no canceló $ 20.193.172, dinero que corresponde a la indemnización por despido sin justa causa al momento de finalizar el contrato de trabajo.
RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 CONTESTACIÓN: Baguer S.A.S.2 no se opuso a las pretensiones relativas a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a partir del 4 de julio de 2019, cuya modalidad fue la de término fijo inferior a un año por 3 meses, así como que su último salario ascendió a $2.000.000. Frente a las restantes peticiones manifestó expresa oposición, al explicar que Gustavo Reyes, en calidad de director de Canal Multimarca, propuso al actor trasladarse por el término inicial de 5 meses a Pereira para que desempeñara el cargo de Coordinador Regional, advirtiéndole que recibiría el mismo salario, cumpliría las mismas funciones y adicionalmente, recibiría por mera liberalidad un auxilio de vivienda por $500.000.
Afirmó que dicha propuesta fue aceptada por Wilmer Daniel Díaz Ramírez sin condición alguna. Aseguró que la terminación del contrato obedeció exclusivamente a la decisión unilateral del trabajador. Dijo que el 26 de diciembre de 2020 el actor presentó un derecho de petición titulado “queja acoso laboral”, al cual le dio respuesta negativa, al informar que no procedía la suscripción de un acuerdo indemnizatorio, ya que el contrato continuaba vigente y no existía decisión de finalizarlo.
Indicó que, además, le informó que los hechos expuestos serían remitidos al Comité de Convivencia Laboral. Afirmó, que, pese a ello, el 29 de diciembre de 2020, el demandante remitió un correo electrónico informando su decisión de renunciar. Añadió que la situación expuesta por el actor referente a la presunta configuración de un acoso laboral por parte de un compañero de trabajo fue desvirtuada por la directora de Recursos Humanos, quien le manifestó la inexistencia de intención 2 Archivo 07 cuaderno 01.
RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 de terminar el contrato de trabajo. En relación con los aportes al Sistema de Seguridad Social de diciembre de 2020, señaló que tuvo en cuenta la totalidad del salario devengado, destacando que las comisiones por recaudo fueron generadas hasta enero de 2021 y por tal motivo el 29 de enero de 2021, corrigió la planilla y reportó la novedad de retiro.
Propuso las excepciones de prescripción, pago, de compensación, buena fe, innominada o genérica, inexistencia de la obligación. SENTENCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 1 de abril de 20253, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 4 de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2020. Condenó a Baguer S.A.S. al pago de la diferencia en el aporte a seguridad social en pensiones, teniendo como ingreso base de liquidación $ 8.150.822, correspondiente al periodo de diciembre de 2020 y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la indemnización de los artículos 64 y 65 del CST.
Respecto al presunto pago deficitario de Seguridad Social, aseguró que al cotejar la nómina de diciembre de 2020 “se extraen efectivamente unos montos cancelados por $1.070.777, $3.474.391, $2.033.364, y $2.795.867, para un total de $9.374.389 pesos, descontando las retenciones por valor de $1.223.567, para un total de $8.150.822”, y al encontrar que los aportes a pensión para este periodo se efectuaron sobre una base inferior ($5.088.433), impuso condena por el pago de la diferencia. 3 Archivo 24 cuaderno 01.
RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 Anotó que de acuerdo con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el despido indirecto exige que el trabajador manifieste claramente en su carta de renuncia las razones que lo conducen a esa decisión, de modo que se traslade al empleador la carga de justificar su conducta. Así, enunció que, en la carta de renuncia el actor no consignó motivo alguno, y del análisis del correo electrónico del 26 de diciembre de 2020 tampoco se desprende que la renuncia obedeciera al presunto incumplimiento alegado, sino únicamente a una supuesta conversación telefónica con su superior Diego Martínez, cuyo contenido no se acreditó en el proceso.
Al realizar el análisis probatorio, refirió que la testigo María Fernanda Ardila, solo manifestó hechos narrados por el propio actor sin conocimiento directo; mientras que Diego Martínez declaró que nunca solicitó la renuncia del trabajador ni le comunicó decisión alguna sobre terminación contractual y que, además, no existía prueba del acuerdo relativo al retorno a Bucaramanga ni de presiones que configuraran coacción. Concluyó que no se acreditó el incumplimiento alegado por el demandante, ni la configuración de un despido indirecto.
Por esto, negó el reconocimiento de la indemnización del artículo 64 CST. Explicó que la indemnización moratoria del artículo 65 CST no opera automáticamente, y atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que no se demostró mala fe del empleador ni comportamiento negligente en el pago de acreencias RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 laborales.
Además, indicó que, al no prosperar la pretensión de despido indirecto, no se configura presupuesto para la sanción. Por consiguiente, acogió a la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 CST. Al realizar el estudio de la excepción de prescripción, resaltó que la demanda fue presentada el 28 de marzo de 2022, esto es, dentro del término trienal previsto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, pues, la terminación de la relación laboral ocurrió el 31 de diciembre de 2020.
APELACIÓN(ES) El demandante apeló parcialmente la sentencia buscando la revocatoria del numeral tercero al asegurar que el “19 de diciembre… su jefe inmediato, el señor Diego Martínez, indica que no le van a generar el cumplimiento del retorno a la ciudad de Bucaramanga, porque ya se encontraban organizados y no había un lugar donde ubicarlo, por lo tanto, procede a generar la motivación a renunciar, indicándole que si no lo hacía, la empresa iba a tomar las represalias necesarias para que ello sucediera”.
Dijo que elevó 2 correos electrónicos el 26 de diciembre de 2020, en los que relató la situación, sin recibir por parte de la empleadora una respuesta concreta. Expuso que, Diego Martínez continúa vinculado laboralmente con la encartada, y que, por esa razón en su testimonio “no iba a generar una situación adversa para la misma, por tal razón genera la negación de lo que fue indicado para que no existiera tal situación de esta y coacción para que el renunciar”.
RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 Baguer S.A.S. apeló parcialmente la sentencia, específicamente en lo relacionado con la condena por la diferencia del IBC para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Exteriorizó que la primera instancia tomó como base para liquidar el IBC la suma total de la nómina de la primera y segunda quincena de diciembre, en la que se registran las sumas de $ 3.474.391, $ 2.033.364, más la comisión de la liquidación final de $ 2.650.000, arrojando $ 8.000.150, suma tomada como ingreso base de cotización. Afirmó que, en el segundo comprobante de nómina de diciembre, dentro del valor total de $2.033.364, se incluye el concepto “vacaciones retroactivas” por $1.216.021; suma que no puede integrar la base de cotización para pensión, dada su naturaleza compensada en dinero.
Explicó que si se descuenta $ 1.216.021, valor que corresponde a vacaciones retroactivas y $ 156.000, por concepto de viáticos, da exactamente $ 7.793.133, valor por el que realizó la cotización. ALEGATOS: Baguer S.A.S.4 solicita se revoque el numeral segundo de la sentencia, al estimar que se incluyó en forma equivocada la suma de $ 1.216.021 y el valor de $ 156.000 en la cuantificación del IBL.
Precisó que, en el comprobante de diciembre de 2020, se observa un pago de $ 1.216.021 por vacaciones compensadas, concepto de que no hace base para pensión, salud ni ARL, por no constituir salario. Por otra parte, aseguró que otorgó un pago de $ 260.000, de los cuales, $ 104.000 eran para gastos de alimentación y hospedaje, constitutivos de salario y $ 156.000 para transporte y gastos de representación no 4 Archivo 06 cuaderno 02.
RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 constitutivos de salario. Explicó que el extrabajador pernoctó en residencia que tenía en Pereira y por ello, el auxilio de vivienda era de carácter no salarial. Y, al contrario, dado el desplazamiento que debía realizar a todas las tiendas a su cargo, el gasto de transporte era de consideración. De modo que afirmó que “tampoco es procedente tomar la suma de $156.000 como constitutivos de salario, debiendo ser descontados también del IBC señalado por la Juez de Primera Instancia para diciembre de 2020”.
El demandante5 insistió en la viabilidad de condena por indemnización por despido injusto, al exponer que no se tuvieron en cuenta las situaciones generadas por la empleadora que originaron su renuncia. Dijo que se acreditó que antes del vencimiento del plazo pactado, el jefe inmediato informó al trabajador que no sería autorizado su retorno a Bucaramanga y lo presionó para renunciar bajo advertencias de represalias.
Sostuvo dijo que la pasiva no desvirtuó estos hechos y solo aportó el testimonio del propio directivo, comprometido por su vínculo laboral. 3o. CONSIDERACIONES Se encuentra fuera de discusión por haber sido aceptado por la pasiva en su contestación (i) que Wilmer Daniel Díaz Ramírez y Baguer S.A.S., suscribieron contrato a término fijo inferior a un año, con plazo de 3 meses6;
(ii) que el 15 de agosto de 2020 pactaron a través de otrosí que el trabajador recibiría por 5 meses pago de un auxilio de vivienda 5 Archivo 04 cuaderno 02. 6 Folios 25, 26 a 35 del cuaderno 01. RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 por mera liberalidad de $ 500.0007; (iii) que el 29 de diciembre de 20208, el actor presentó carta de renuncia, la que fue aceptada a partir del 31 del mismo mes y año9;
(iii) que el IBC reportado en el ciclo de diciembre de 2020 ascendió a $ 5.088.43310. Precisado lo anterior y atendiendo las alzadas, el problema jurídico se circunscribe en determinar (i) si la finalización del ligamen contractual que plenamente aceptan las partes, ocurrida el 31 de diciembre de 2020, provino o no de un despido indirecto.
En caso afirmativo, si hay lugar o no al pago de la indemnización deprecada en el escrito genitor; y, (ii) determinar si hay lugar o no a la reliquidación del cálculo del IBL reportado en diciembre de 2020. Valga la pena señalar que los reparos adicionales presentados por la activa en sus alegaciones, no serán objeto de estudio en virtud del principio de congruencia, en tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del CGP el superior debe examinar la cuestión decidida “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” y acorde con lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS “La sentencia de segunda instancia … deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Reparos que han de formularse de manera oportuna, no siendo las alegaciones la etapa establecida para el planteamiento de estos, pues, recuérdese que, en voces del artículo 66 ibidem “Serán 7 Folio 36 ibidem. 8 Folio 42 ibidem. 9 Folio 51 ididem. 10 Folio 38 archivo 09 cuaderno 01. RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria”.
Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan. Del despido indirecto y la indemnización por despido sin justa causa. La terminación del contrato laboral de manera unilateral y por justa causa se encuentra reglamentada en el artículo 62 del CST, el cual impone a la parte que le ponga fin a la relación laboral dos limitaciones, una de carácter sustancial y otra procedimental.
La primera tiene que ver con las causas o razones para dar por terminado el contrato, las cuales se encuentran expresamente determinadas para cada una de las partes, existiendo para el caso del empleador 15 causales enumeradas en el literal a) y para el trabajador las 8 del literal b). La segunda limitación se refiere a la forma de dar por terminado el contrato, la cual se encuentra reglada en el parágrafo del mismo artículo e impone a la parte que opte por terminar la relación laboral que le manifieste a la otra, en el momento de la extinción, la causal o el motivo de esa determinación. RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 Ahora bien, el despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las cuales previstas en el literal b del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al primero le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 14877 de 2016.
Adujo el demandante en los hechos décimo y duodécimo de su libelo que el 26 de diciembre de 2020 “radicó derecho de petición dirigido a la dirección de talento humano de Baguer S.A.S. Informó las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fue abordado por su jefe inmediato – Diego Martínez – para provocar su renuncia, a lo que denominó “coacción a la renuncia”, relató además las acciones que tomaría la empresa en caso de no presentar su renuncia. Se opuso a la pretensión de renunciar, respaldado en el crecimiento de ventas desde agosto hasta noviembre de 2020, ratificó el incumplimiento a los acuerdos del traslado y por último, invitó a llegar a un acuerdo indemnizatorio para la terminación legal de la relación laboral.
Es claro el despido indirecto por razones imputables al empleador” y que decidió dar por terminado el ligamen contractual el 29 de diciembre de 2020 “toda vez que no podía aceptar el quedarse en la ciudad de Pereira y la promesa incumplida por el empleador. Hizo mención de la RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 solicitud de terminación de la relación laboral provocada por Diego Martínez – jefe directo –, la autorización de tres (3) días compensatorios por trabajo dominical con el fin de compartir los días, 29, 30 y 31 de diciembre de dichos corrientes, los cuales para él eran importantes compartir en familia.
Mi representado no tuvo otra opción qué manifestar su renuncia involuntaria, toda vez que veía afectada claramente el arraigo con su familia”. Empero, al revisar la carta de renuncia presentada, en modo alguno se avizora que tal justa causa que adujo haber plasmado, obre en realidad en la misma11, salvo lo referido a los compensatorios. Véase: 11 Folio 42 del archivo 03 cuaderno 01.
RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 Tampoco se advierte que el trabajador haya consignado en su comunicación la existencia de una justa causa o de un motivo imputable a la empleadora que justificara la terminación del vínculo laboral. Obsérvese que, en la misiva, el demandante expresa que confirma su decisión de acceder a la “solicitud de renuncia realizada el pasado 19 de diciembre en conversación con Diego Martínez, situación que fue expuesta el 26 de diciembre”.
En ese contexto, resulta pertinente examinar la documental referida, consistente en correo electrónico remitido por el actor el 26 de diciembre de 2020, a las 11:45:31, a Patricia Villarreal, a direcciongh@baguer.com.co, cuyo asunto corresponde a “Derecho de petición. Queja Acoso Laboral”. Se ilustra: RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 Así, al revisar el mensaje de datos, lo que allí plasmó el demandante se circunscribe a (i) formular una queja por presuntas conductas de acoso laboral atribuidas a Diego Martínez, a quien reprocha haberle manifestado expresiones como “usted me dirá cuándo va a pasar la renuncia, si va hasta el 24 o quiere terminar el mes; nadie quiere trabajar con usted”;
(ii) haber sido citado por Diego Martínez para el inicio de procesos disciplinarios y con tildes de acoso; (iii) afirmar que el empleador le comunicó verbalmente la terminación del contrato por incumplimiento en las metas, razón por la cual relaciona los porcentajes de crecimiento del canal agosto 26.61%, septiembre 27.04%, octubre 47.42% y noviembre 48.18% en la zona del Eje Cafetero, atribuyéndolos a su gestión;
(iv) alegar la negativa del empleador a concederle permisos para visitar a su familia; y (v) manifestar su intención de dar por terminado el contrato de trabajo, aunque condicionada al pago de una indemnización. Nótese que, Wilmer Daniel Díaz Ramírez se limita a expresar su inconformidad ante una eventual terminación del contrato de trabajo por parte de la empleadora, lo cual no resulta suficiente para considerar que su decisión obedeció a una justa causa de las dispuestas en el literal b del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST.
Tanto es así, que Baguer S.A.S., mediante comunicación del 29 de diciembre de 2020, da respuesta a la queja por acoso laboral y a la solicitud indemnizatoria, destacando expresamente que no había adoptado decisión alguna orientada a dar por terminada la relación laboral. Obsérvese: RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 Como actuaciones posteriores de la empleadora, obra documental que da cuenta de que (i) el 5 de enero de 2021le notifica a Wilmer Daniel Díaz Ramírez, la aceptación de su renuncia con efectos a partir del 31 de diciembre de 2020.
RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 (ii) Acta de comité de convivencia laboral Baguer S.A.S del 4 de enero de 2021, diligencia en la que se debatió la queja de acoso laboral presentada por el demandante. (iii) Formato denominado Entrevista de involucrados en presunto caso de acoso laboral, el que contiene preguntas y respuestas realizadas Diego Armando Martínez Barragán, con cargo coordinador nacional de créditos externos. Dentro del cuestionario se encuentran: Por otra parte, reposa proforma expedido por la encartada que se denomina “Entrevista de Retiro”, señalando como motivo de salida “solicitud de renuncia de mi jefe directo Diego Martínez, injustificada”.
En el acápite de encuentra respecto a la experiencia en la empresa, señaló: RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 Es decir, apreciaciones subjetivas que no se acompasan con lo alegado en la demanda y/o en la alzada, esto es, que existió un incumplimiento de las condiciones pactadas, pues, su jefe directo Diego Martínez, le comunicó que no le iban a “generar el cumplimiento del retorno a la ciudad de Bucaramanga”.
Y es que al efectuar un cotejo de dicha documentación con la testimonial recaudada, tampoco es dable ultimar tal conclusión, ya que, los deponentes no ofrecen certeza sobre la configuración de un despido indirecto, toda vez que, ciertamente, ignoran las particularidades en que se dio la rescisión contractual. Véase que Diego Armando Martínez Barragán, quien fungió como jefe inmediato del demandante, corroboró lo consignado en la investigación interna adelantada por Baguer S.A.S con ocasión de la presunta situación de acoso laboral, indicó que el vínculo laboral finalizó por renuncia voluntaria y que se enteró a través del Departamento de Gestión Humana, precisando “pues estábamos en plena temporada y … dejamos de tener contacto, pregunte a gestión humana si hay alguna notificación o algo en la temporada y me notificaron”.
Igualamente, dijo, que en ejecución de sus funciones “viaje más o menos a mediados de diciembre a Pereira, por… una renuncia masiva a la estructura y pues los resultados de la zona en ese momento no eran los adecuados” y que en tal desplazamiento tuvo comunicación con el demandante respecto a “observaciones que había tenido por las renuncias masivas del trabajo que se venía realizando en temporada.
Y pues obviamente yo como encargado del país … RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 generalmente me envían a apoyar, a mirar, a ver qué podemos mejorar”. Al ser cuestionado si solicitó la renuncia de Wilmer Daniel, respondió “nunca en ningún momento le dije que renunciara y más con ese retiro masivo siendo en la cabeza de Occidente.
¿Cómo le iba a pedir eso? Solo pasé las observaciones que había de la zona y demás para mejoras, porque estábamos en plena temporada del año, que es la mejor de la empresa de nosotros y los días fuertes”. Respecto a los compensatorios, adujo “Toda la estructura comercial de la nuestra empresa, trabajamos los dominicales y damos los compensatorios pagos y todos en el mes de enero generalmente”.
También señaló que el actor “Nunca tuvo procesos disciplinarios cuando estuvo a mi cargo” y que su relación con él era “súper bien”. A su turno, María Fernanda Ardila Garnica, afirmó haber laborado en Baguer S.A.S. entre marzo de 2019 y septiembre de 2021 como directora del Canal de la marca Derek. Al preguntarle respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la salida Wilmer Daniel Díaz Ramírez contestó “No tengo clara la fecha, sé que se fue de Baguer porque hubo una terminación de contrato, pero no tengo la clara la fecha ni conozco el documento” y que solo sabe la finalización del vínculo, porque “Daniel me comentó que le habían terminado.
Creo, tengo entendido que le terminaron el contrato, pero que yo haya visto un documento”. Al ser cuestionada “Puede indicarle al despacho si tienes conocimiento, si en algún momento al señor Daniel lo citaron para algún proceso disciplinario, le llamaron la atención, se generó alguna situación ruptura en su relación laboral” contestó “Hasta donde yo conozco, no, no sé si él internamente tenga algún o la empresa tenga algún, tema escrito, alguna amonestación, no sé, porque esos papeles o RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 documentos, pues obvio, yo no tengo acceso, pero hasta donde yo lo conocí o por lo menos en mi canal, no tuvo ese tipo de, o sea, que yo me haya enterado, no”.
Luego, sus dichos en modo alguno permiten establecer los motivos y hechos que llevaron a Díaz Ramírez a renunciar. Fíjese además que a la deponente no le consta en forma directa las circunstancias fácticas del actor, pues su vinculación ya había finalizado “No, yo me había retirado, creo que unos mesesitos antes yo tomé la decisión porque por un tema personal de tiempo con mi hija”.
Conforme a lo expuesto por Diego Armando Martínez Barragán y María Fernanda Ardila Garnica no se demostró que al demandante durante la vigencia de su vínculo contractual, le hubiesen incumplido las condiciones pactadas, especialmente, cuando tuvo por lugar de trabajo a Pereira. Tampoco se evidencia que el actor hubiera solicitado anterior al escrito del 26 de diciembre de 2021, días de compensatorios o permisos, y menos aún, haber sido víctima de malos tratos o de hechos constitutivos de acoso laboral y que, como consecuencia de ello, hubiese tomado la decisión de renunciar.
Al contrario, se observa que la empleadora demandada no tenía la intención de finalizar el vínculo laboral; circunstancia que fue comunicada al actor al responder la queja de acoso laboral. De igual manera, no es cierto, que el demandante hubiera sido citado a un proceso disciplinario, ya que, lo acreditado en el plenario evidencia que la actuación de Baguer S.A.S., correspondió únicamente en llamado al compromiso de mejora por incumplimiento en las RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 funciones; actuación que, además, tuvo lugar 5 días antes de interposición de la queja.
Obsérvese: De esta manera las cosas, deviene claro y contrario a lo expuesto en la alzada, que el demandante no logró acreditar, como era su ineludible carga, que su renuncia se diera por causa del incumplimiento de alguna obligación por parte de la encartada, que produjera la declaratoria del despido indirecto. Insístase en que es carga estricta del trabajador el despejar toda duda de que el motivo de su renuncia está inexorablemente ligado a actuaciones imputables al dador de laborío y, en la medida en que, no existe evidencia contundente y cierta sobre que el demandante haya sido sujeto pasivo de conductas constitutivas de acoso laboral, de malos tratamientos, de humillación, ni de presión para que renunciara, RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 inviable deviene acoger el petitum de declaratoria de configuración de despido indirecto.
Al no encontrarse acreditado el despido indirecto alegado, habrá de confirmarse el numeral tercero de la sentencia apelada. Reliquidación de los aportes a pensión. Comporta una obligación ineludible para el empleador, materializar la vinculación de sus trabajadores al sistema general de seguridad social integral. Precísese, ante los subsistemas de salud, pensión y riesgos profesionales, pues, se trata de un derecho irrenunciable que en términos del artículo 48 superior, le corresponde garantizar.
Efectivamente, la Ley 100 de 1993 define la seguridad social como un sistema que tiene como propósito garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. De esta manera su objeto es, garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones económicas.
Sobre el particular, el artículo 22 ibidem, establece: “Art. 22. Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.
Ahora bien, el artículo 17 ibidem dispone que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.” Y en concordancia con ello, el artículo 18 ibidem pregona que “La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.” Para efectos de determinar la base salarial correspondiente a diciembre de 2020, la primera instancia la determinó en $8.157.755, al tomar en cuenta la totalidad de los rubros registrados en los desprendibles de pago expedidos12 por la empleadora durante dicho mes.
Así (i) salario del 1 al 15 de diciembre de 2020: $1.094.000 salario ordinario; $ 52.000 viáticos permanentes de 30%; $ 78.000 viáticos permanentes de 70%; $ 109.400 recargo dominical; $127.633 y comisiones por resultado: $ 2.450.000, para un total de $3911.033, valor del que se dedujo $ 436.642, de los cuales $ 306.642 por aportes a salud y pensión y $130.000 por anticipo para viáticos 100%, para un total de $ 3.474.391;
(ii) salario del 16 al 30 de diciembre de 2020: $ 1.094.000 12 Folios 45 a 47 del archivo 03 cuaderno 01. RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 salario ordinario; $ 52.000 viáticos permanentes de 40%; $ 78.000 viáticos permanentes de 60%; $ 109.400 recargo dominical; $ 1216.021 vacaciones retroactivas para un total de: $ 2.549.421, valor del que se dedujo $ 516.057, de los cuales $88.764 por aportes a salud y pensión; $ 102.000 retención en la fuente; $130.000 por anticipo para viáticos 100%, y, $ 145.867 ausencia injustificada, para un total de $ 2.033.364; nómina adicional: $ 2.650.000, comisión por recaudo.
En efecto tal y como lo señala el apelante la primera instancia incluyó como factor salarial el valor recibido por vacaciones retroactivas, equivalente a $ 1.216.021 y viáticos permanentes del 60%-70% por $156.000, siendo necesario verificar si tales conceptos constituyen base salarial para calcular el ingreso base de cotización. Además, se avizora que al realizar el cálculo del IBL, la primera instancia tomó el valor devengado previa aplicación de descuentos.
En cuanto a las vacaciones retroactivas o compensadas, no constituyen salario, dada su naturaleza indemnizatoria. Así, lo estableció la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL467 de 2019, en la que acotó: “En este punto le asiste razón a la recurrente dado que a la luz del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la sanción moratoria consistente en el pago de intereses moratorios a partir del mes 25, se calcula «sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero», excluyendo, por tanto, las vacaciones compensadas.
Al respecto, en sentencia CSJ SL 33082, 2 jun. RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 2009, la Sala adoctrinó que las vacaciones compensadas tienen una naturaleza indemnizatoria: Y en cuanto a la condena por vacaciones, el replicante asevera que, en estricto sentido, no son salario, prestación social ni indemnización y con ello le asiste razón, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, al considerar que no retribuyen el servicio y no están comprendidas dentro de las prestaciones especiales comprendidas en los capítulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, importa precisar que, aunque de manera antitécnica los falladores de instancia impusieron condena de su compensación en dinero, pues el contrato de trabajo del actor ya había terminado, de modo que no podía estrictamente disfrutar de un descanso. Y ese derecho compensatorio tiene una naturaleza jurídica diferente a las vacaciones y de manera pacífica ha sido catalogado como una indemnización, tal como esta Sala de la Corte lo precisó, entre muchas otras, en la sentencia del 27 de febrero de 2002, Rad. 16974, en los siguientes términos: “ (…) sin dejar de ser cierto que las normas que definen el salario y relacionan factores que lo componen, tanto en el sector público como en el privado, en cuanto a éstas (sic) últimas, son simplemente enunciativas, y dejan la posibilidad de que la dinámica de las relaciones contractuales, individuales o colectivas incorporen nuevos elementos constitutivos de la remuneración del trabajo subordinado y dependiente, también es verdad que tratándose de la compensación de vacaciones, tal rubro no puede tenerse como factor de salario (…) pues es indiscutible que la misma, tal y como lo ha precisado la Corte, es una especie de indemnización que el empleador paga al RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 trabajador cuando por las circunstancias excepcionales, que la propia ley consagra, no puede disfrutar del descanso remunerado y reparador, que las vacaciones implican”.
Bajo el anterior parámetro, y sin necesidad de mayores elucubraciones, le asiste razón a la impugnante al afirmar que la primera instancia incurrió en yerro al incluir en el cálculo para determinar el ingreso base de cotización, no así, lo correspondiente a los viáticos permanentes, por las razones que siguen: Preceptúa el artículo 130 CST, subrogado.
L. 50/90, artículo 17: “1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. 2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos. 3.
Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente”. Surge evidente que con el fin de determinar si una suma cancelada como viáticos tienen o no incidencia salarial, debe establecerse en primer lugar si los mismos tienen un carácter habitual o accidental.
La CSJ en su Sala Laboral, en sentencia SL4824 de 2020 indicó: “Es así, como se ha sostenido por esta Corte, que los viáticos permanentes son aquellos que se originan en un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente, mientras que los accidentales gozan de características contrarias, puntualizándose además, que RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 en todo caso le corresponde al operador judicial analizar cada situación en particular a fin de determinarlo, atendiendo a criterios funcionales o cualitativos y cuantitativos, entendiéndose por el primero (el cualitativo), el que está encasillado con la naturaleza de la labor a desarrollar por el empleado por fuera de su sede habitual de labores, y que debe corresponder al ámbito de su contrato de trabajo y de la ejecución de la actividad subordinada a él encomendada; el segundo (el cuantitativo), que comprende a la periodicidad de los desplazamientos que debe ser frecuente y en número importante para ser considerados permanentes (Sentencia CSJ SL, 30 ago. 2008, rad. 33156, que reiteró la SL, 27 jul. 2001, rad. 15568 y SL, 27 sep. 2002, rad. 18891).
(…) acorde con los lineamientos doctrinales esbozados en las providencias anteriores, debe entenderse entonces, que lo ordinario es lo que acontece en forma común, regular y de manera habitual; trasladando esas enseñanzas al tema de los viáticos, se colige que esa situación se predica frente todos los casos en los que un trabajador, en razón de la naturaleza de la labor que ordinaria o habitualmente ejerce, se desplaza con frecuencia o cierta regularidad del sitio donde normalmente presta sus servicios a otro lugar, con lo cual se afecta de manera asidua su cotidianidad y entorno familiar, siendo tales circunstancias las que conducen o permiten a que los gastos por manutención y alojamiento, tengan incidencia salarial, acorde con lo previsto en la norma arriba transcrita, aspectos que deben ser analizados en cada caso en concreto”.
Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del CST y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares;
(ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador.
(iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de trasporte. Aterrizando los anteriores conceptos al caso, se tiene que según la documental obrante en el expediente digital, los sujetos procesales suscribieron el 16 de agosto de 202013 otro sí del contrato de trabajo en el que pactaron un pago por 5 meses por “auxilio de vivienda por mera liberalidad de $500.000”.
Ilústrese: 13 Folio 31 archivo 09 cuaderno 01. RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 No obstante, del examen de las nóminas expedidas por Baguer S.A.S. entre agosto y diciembre de 202014, no se evidencia el pago de suma equivalente a $500.000 por concepto de auxilio de vivienda otorgado por mera liberalidad. Por el contrario, se registra un rubro asociado a viáticos permanentes 60%70%, cuya cuantía, para diciembre de 2020, ascendió a $ 156.000.
Véase: 14 Folios 49 a 50 archivo 09 cuaderno 01. RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 Asimismo, con excepciones de abril, mayo, junio y julio de 2020, la empleadora reconoció por viáticos 60%-70% las siguientes sumas (i) 2019: julio: $ 189.000; agosto: $ 157.500; septiembre: $ 1.291.500; octubre: $ 589.500; noviembre: $ 724.500; diciembre: $ 157.500; y, (ii) 2020: enero: $378.000; febrero: $ 378.000: marzo: $ 94.500; agosto: $ 706.000; septiembre: $ 234.000; octubre: $ 462.000; noviembre: $ 96.000 y diciembre: $ 156.000.
Se colige así que los viáticos pagados al actor tenían la naturaleza de una retribución habitual, ya que, efectuada la revisión de la totalidad de las nóminas, se constata que fue cancelado mensualmente, con la salvedad que el valor vario mes a mes. No siendo posible discernir en consecuencia, que no se demostró el pago habitual de viáticos, cuando se advierten los valores recibidos durante 427 días de duración total del contrato que comprendió el 4 de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, salvo abril, mayo, junio y julio de 2020.
Además, es indiscutible que los traslados fueron siempre ordenados por la empleadora, respecto de las labores que eran ejercidas por el trabajador en Pereira. Véase que, al contestar el hecho tercero de la demanda señaló “Teniendo en cuenta la crisis generada por el COVID 19 y las disposiciones del Gobierno Nacional en cuanto a la reactivación económica, el señor GUSTAVO REYES - en su calidad de DIRECTOR DE CANAL MULTIMARCA - le propuso al actor trasladarse por el término inicial de 5 meses a la ciudad de Pereira para que ejecutara el cargo de COORDINADOR REGIONAL … Esta RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 propuesta fue aceptada por el señor WILMER DANIEL DIAZ RAMÍREZ”.
Evidente resulta entonces, que los viáticos pagados por gastos de viáticos permanentes 60%70% cancelados entre agosto de 2020 fecha del traslado a Pereira y el 31 de diciembre de 2020, fueron permanentes y, por tanto, en aplicación del artículo 130 previamente citado, constituyen salario en “aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; …”, debiendo ser especificado, al momento de pagarse el valor de cada uno de dichos conceptos.
Es de remembrar que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.
En esta dirección, los desprendibles de nómina dejan entre ver que durante la relación laboral que sostuvo el actor con la replicada recibió de manera habitual pagos por viáticos para la ejecución de sus funciones como coordinador de crédito externo. Cabe decir que en ninguna de las pruebas aportadas aparecen argumentos que justifiquen, aunque sea someramente las razones de ser de esos pagos.
Por el contrario, se deja entre ver que los mismos eran habituales, permanentes, periódicos y que su esencia era la retribución directa del servicio. En conclusión, acertó la juez de primera instancia al incluir al darle incidencia salarial a los viáticos cancelados por la pasiva. RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 En consecuencia, el salario base de cotización que debió tomarse está conformado así: (i) salario del 1 al 15 de diciembre de 2020: Viáticos permanentes 30%: $52.000.
Viáticos permanentes 70%: $78.000. Recargo dominical: $109.400. Dominical: $127.633. Comisiones por resultados: $2.450.000. Salario Ordinario: $1.094.000. Total: $3.911.033. (i) salario del 16 al 30 de diciembre de 2020: Viáticos permanentes 40%: $52.000. Viáticos permanentes 60%: $78.000. Recargo dominical: $109.400. Salario Ordinario: $1.094.000.
Total: $1.333.400 Suma no constitutiva de salario: (iii)Liquidación final pagos salariales: Comisiones por resultados: $2.650.000. Recargo Dominical: $54.700. Total: $2.704.700. Total IBC para diciembre de 2020: $ 7.949.133, valor resultante después de restar $1.216.021 por concepto de vacaciones retroactivas, reconocido en el salario del 16 al 30 de diciembre de 2020.
RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 Se denota que la encartada realizó la cotización al sistema de seguridad social subsistema de pensiones por ciclo de diciembre de 202015, teniendo como salario base de cotización $7.793.133. Véase: De acuerdo al cuadro detallado, como la encartada realizó el aporte de diciembre de 2020 del trabajador bajo un Ingreso Base de Cotización IBC menor al que realmente correspondía conforme al salario percibido, deberá entregar el valor del reajuste corresponde a la administradora de Fondo de Pensiones a la que se encuentra afiliado el demandante, correspondiendo la diferencia a $ 156.000 viáticos permanentes.
De esta manera, deberá condenarse a la demandada al pago de la diferencia en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del demandante, debidamente actualizado, correspondientes al periodo de diciembre de 2020, teniendo en cuenta como único y verdadero índices base de cotización el de $ 7.949.133. Monto que 15 Folio 38 archivo 09 cuaderno 01.
RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 deberá ser trasladado a la Administradora de Fondo de Pensiones a la que actualmente se encuentre afiliado el demandante. Por lo reseñado, se modificará lo decidido por la primera instancia. Se condenará en costas al demandante por no haber prosperado su alzada, disponiendo incluir como agencias en derecho a su cargo la suma de $711.750.
Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. No se impartirá condena en costas a cargo de la demandada, ante la prosperidad parcial de su impugnación. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Modificar el numeral segundo de la sentencia del 01 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar a Baguer S.A.S al pago de la diferencia en el aporte al sistema de seguridad social en pensiones del demandante, debidamente actualizado, correspondientes al periodo de diciembre de 2025, teniendo en cuenta como único y verdadero índice base de cotización, la suma de $ 7.949.133.
Monto que deberá ser trasladado a RAD. 68001-31-05-002-2022-00121-01 PI 2025-443 la Administradora de Fondo de Pensiones a la que actualmente se encuentre afiliado el demandante”. Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero.- Condenar en costas de instancia al demandante. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen.
Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares