Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2020-00068-01 DR CHAVARO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandados: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Ejecutivo Banco de Bogotá S.A. Team Corp S.A.S. y otra 110013103021-2020-00068-01 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 23 de julio de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., frente a la sentencia de fecha 18 de marzo hogaño, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo promovido por la recurrente contra TEAM CORP S.A.S. y MARISOL SIERRA POVEDA.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda El Banco de Bogotá S.A., a través de apoderado judicial legalmente constituido, formuló demanda ejecutiva contra los conminados para que, con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas de dinero: Radicado: 110013103021 2020 00068 01 Pagaré número 457069126: $75.000.001, por concepto de capital acelerado de la obligación incorporada en el título ejecutado, más los intereses moratorios sobre dicho rubro, liquidados desde la presentación de la demanda hasta que se efectúe la cancelación total. $24.999.999, correspondiente a las cuotas trimestrales vencidas y no satisfechas entre el 15 de julio de 2019 al 15 de enero de 2020, junto con los réditos moratorios generados desde el día siguiente al vencimiento de cada una hasta que se efectúe el pago de la obligación. $8.704.498, por concepto de los intereses de plazo calculados sobre los instalamentos en mora.

Pagaré número 457070105: $37.999.999, por concepto de capital acelerado de la obligación contenida en el título base de recaudo, más los intereses moratorios sobre dicho rubro, liquidados desde la presentación de la demanda hasta que se efectúe la cancelación total. $38.000.001, correspondiente a las cuotas trimestrales vencidas y no solucionadas entre el 15 de julio de 2019 al 15 de enero de 2020, junto con los réditos moratorios generados desde el día siguiente al vencimiento de cada una hasta que se efectúe el pago de la obligación. $6.905.455, por concepto de los intereses de plazo calculados sobre los instalamentos en mora.

Pagaré número 9005498387: $18.757.383, por concepto de capital relacionado en el documento soporte del coercitivo, con fecha de vencimiento el 17 de enero de 2020, junto con los réditos moratorios causados desde la presentación de la demanda hasta que se efectúe la cancelación total. Radicado: 110013103021 2020 00068 01 Por último, impetró condenar en costas del proceso a los encausados1. 2.

Fundamentos fácticos En respaldo de sus aspiraciones, la actora expuso, básicamente, este sustrato factual: 2.1. Los convocados suscribieron a su favor los pagarés número 457069126 y 457070105 por las sumas de $100.000.000 y $76.000.000, respectivamente, para pagar en instalamentos trimestrales a partir del 15 de julio de 2019 junto con los réditos remuneratorios pactados.

En tales cartulares también se convino que, en caso de presentarse retardo o incumplimiento en el pago de las obligaciones allí contenidas, se generarían intereses de mora a la tasa máxima legal permitida con extinción del plazo, lo que daría lugar a exigir esos rubros. 2.2. Desde el mes de julio de 2019, los demandados desatendieron su deber de satisfacer los créditos reseñados. 2.3.

De igual forma, una de las enjuiciadas (persona jurídica) rubricó el pagaré número 9005498387 por valor de $18.757.383, cuya solución debía verificarse el 17 de enero de 2020; fecha desde la que igualmente se encuentra en mora. 2.4. A pesar de las múltiples exigencias realizadas para lograr el pago voluntario, las deudoras han desacatado su deber de prestación. 2.5.

Todos los documentos contienen obligaciones claras, expresas y exigibles2. Folios 53 a 58 del “001PrimeraInstancia”. 2 Ibídem. 1 archivo “0001ExpedienteDemandaEjecutiva.pdf” de la Radicado: 110013103021 2020 00068 01 3. Trámite procesal El 19 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento libró la orden de apremio por los valores deprecados en el escrito inaugural3, que posteriormente corrigió el día 13 de octubre siguiente4.

Las encartadas fueron notificadas de la actuación a través de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones y formuló los enervantes que tituló “(…) PRESCRIPCION (…)” e “(…) INNOMINADA O GENÉRICA (…)”5. Descorridas las anteriores defensas6, la juzgadora convocó a la audiencia regulada en el artículo 443 del Código General del Proceso7.

Evacuadas las etapas de esta vista pública, citó a la reunión prevista en el canon 373 ibídem8, última en la que profirió sentencia que declaró fundada la excepción de mérito denominada “(…) PRESCRIPCION (…)”, denegó las pretensiones de la demanda, terminó el proceso, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y no impuso condena en costas9. 4.

La sentencia impugnada Para decidir, la funcionaria, luego de precisar los antecedentes del caso, verificar los presupuestos del trámite ejecutivo, así como la idoneidad de los pagarés allegados como títulos valores, abordó el análisis de la excepción de prescripción formulada por el curador ad litem de los demandados. Sobre ese aspecto, destacó que, conforme al artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria directa prescribe en tres 3 Folios 62 a 64 ibídem. 4 Folio 68 ibídem. 5 Archivo “0024 EscritoContestacionDemanda2020-68.pdf”. 6 Archivo “0026 EscritoDescorreTrasladoExcepciones2020-68.pdf”. 7 Archivo “0029 AutoSeñalaFechaAudienciaArt372Ejecutivo.pdf”. 8 Archivo “0043ActaDiligenciaArt372Cgp06Marzo2025.pdf”.

Archivos “0044Grabacion18Marzo2025.mp4” “0045ActasentenciaenAudiencia18Marzo2025202000068.pdf”. 9 y Radicado: 110013103021 2020 00068 01 años contados a partir del vencimiento del título. En ese orden, constató que si bien la demanda fue interpuesta antes de la pandemia -febrero de 2020-, la parte ejecutante no logró interrumpir la prescripción con la presentación del libelo en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, dado que omitió intimar al extremo pasivo dentro del año siguiente a la notificación por estado del proveído que corrigió el mandamiento de pago -14 de octubre de 2020-, es decir, a más tardar el 14 de octubre de 2021.

En efecto, expuso que el enteramiento de los interpelados se consumó solo hasta el 8 de abril de 2024, cuando se le remitió al curador ad litem el link de acceso al expediente. Precisó que, aunque existieron suspensiones de términos judiciales por causa del COVID-19, las mismas no tienen relevancia en el caso sub lite, puesto que el de intimación empezó a correr con posterioridad al levantamiento de dichas medidas, sin que ello justificara el retardo en los actos de notificación del extremo demandado.

Enfatizó que, dado que no se notificó en tiempo la orden compulsiva corregida, y que no se acreditó interrupción o renuncia de la prescripción por parte de los encausados, resulta procedente declarar probado el fenómeno extintivo, de ahí que denegó las pretensiones de la demanda, ordenó la terminación del proceso, la cancelación de las medidas cautelares practicadas y dispuso que, en caso de existir remanentes embargados, quedaran a disposición de la autoridad judicial correspondiente.

No hubo lugar a condena en costas, salvo el pago de los gastos del curador, a cargo de la parte demandante10. 5. El recurso de apelación 10 Ibídem. Radicado: 110013103021 2020 00068 01 5.1. Inconforme con la determinación, el mandatario judicial de la institución financiera demandante interpuso recurso de alzada, concedido en el acto. Como sustento de su solicitud revocatoria, esbozó que el término de prescripción no debe contabilizarse de manera rígida, con desconocimiento de la diligencia procesal desplegada por su representada durante toda la actuación, la que se acreditó con la presentación de un cronograma detallado de las gestiones realizadas.

Argumentó que la a quo no valoró adecuadamente factores exógenos que afectaron el desarrollo del proceso, tales como los períodos de vacancia judicial y de Semana Santa, los que, a su juicio, debieron ser tenidos en cuenta al momento de computar el plazo. Añadió que existe abundante jurisprudencia que avala la posibilidad de superar el lapso anual de notificación previsto el artículo 94 del Código General del Proceso, siempre que la parte actora haya actuado con diligencia, como ocurrió en el presente caso11.

Al sustentar en esta sede, agregó que no solo la funcionaria de primera instancia desconoció los argumentos expuestos oportunamente tanto en el traslado de las excepciones como en los alegatos de conclusión, sino que se limitó a declarar probada la prescripción sin analizar la conducta diligente del ejecutante, ni pronunciarse sobre la jurisprudencia allegada en respaldo de sus planteamientos.

Resaltó que el veredicto omitió valorar la conducta cuidadosa del ejecutante, quien gestionó oportunamente la corrección del mandamiento el 12 de marzo de 2020, pero se vio afectado por la 11 A partir de minuto 36:56 del archivo “0044Grabacion18Marzo2025.mp4”. Radicado: 110013103021 2020 00068 01 suspensión de términos entre el 16 de marzo y el 1° de julio de ese año. Afirmó que se actuó dentro del plazo legal, y que la notificación por curador ad litem solo fue necesaria por la imposibilidad de lograr la personal.

Cuestionó que el fallo privilegiara una formalidad procesal, con lo que soslayó la validez de los pagarés y las gestiones impulsadas para garantizar el derecho sustancial. Reprochó que se diera prevalencia a una excepción formulada por el curador designado por el mismo juzgado. En conclusión, su representada actuó con esmero dentro de los términos legales, por lo que no debe atribuírsele el incumplimiento de una carga procesal que procuró acatar por los medios previstos en la ley12. 5.2.

El extremo pasivo no hizo uso del derecho de réplica. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el opugnante. 2.

El proceso ejecutivo 12 Archivo “006Sustentacion.pdf” de la “002SegundaInstancia”. Radicado: 110013103021 2020 00068 01 El juicio compulsivo como el que nos convoca procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer a favor del demandante y a cargo del demandado, que conste en un título y que según las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, se constituye por aquel documento contentivo de una acreencia expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, que haga plena prueba en su contra. 3.

Análisis del caso concreto En el caso sub examine, la demandante acompañó como báculo de la ejecución unos títulos valores -pagarés- a su favor y a cargo de los convocados que cumplen las condiciones previstas por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, de cuyo contenido se desprenden obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, provenientes de los ejecutados, que al estar amparadas por la presunción de autenticidad consagrada en los cánones 793 del Código de Comercio y 244 del Estatuto Rituario, ab initio se muestran idóneas para acceder al proceso de ejecución. Sin embargo, el objeto del debate se circunscribe en determinar si están dados los presupuestos para acoger favorablemente la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada de aquellos cartulares allegados con el escrito de la demanda. 3.1.

Para abordar tal tópico, conviene recordar que, en relación con las acciones derivadas de los títulos valores, la ley comercial en vigencia establece una serie de plazos perentorios dentro de los cuales han de ejercitarse, so pena de que prescriban. Para el efecto, la regla descrita en el canon 789 del Código de Comercio, como norma general, establece un lapso de tres años.

Radicado: 110013103021 2020 00068 01 Por la parte demandante se instaura la acción cambiaria autorizada en el canon 780, numeral 2°, de la normatividad en cita, en el evento de falta de pago del título valor, cuyo cobro da lugar al procedimiento ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el precepto 793 ejusdem. Contra esta pretensión es procedente la excepción enmarcada en el ordinal 10° del artículo 784 ibídem, esto es, la prescripción que para tal efecto propuso el curador ad litem del extremo intimado, defensa que fue acogida por la juzgadora de primera instancia. Consiste la aludida figura en la pérdida del derecho consignado en el título valor, por haber transcurrido determinado tiempo, sin que el poseedor legítimo hubiere ejercido la respectiva acción en la forma legal establecida.

Con todo, dicho fenómeno podrá interrumpirse por circunstancias naturales o civiles, como lo señala la disposición 2539 del Código Civil. La primera ocurre por el hecho de reconocer el deudor la obligación expresa o tácitamente; mientras que la segunda se configura con la presentación de la demanda, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por el artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, que se notifique al demandado del auto admisorio, o el mandamiento ejecutivo en su caso, dentro del término de un año siguiente al cumplimiento de dicho acto respecto del demandante, ya que transcurrido ese plazo los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al encausado, normas que devienen aplicables a los asuntos mercantiles por así asentirlo el artículo 822 del Estatuto de Comercio. 3.2.

En el sub lite, para computar el lapso prescriptivo vale destacar que la obligación contraída por los ejecutados por $100.000.000, incorporada en el pagaré número 45706912613, se 13 Folios 34 a 37 del archivo “0001ExpedienteDemandaEjecutiva.pdf”. Radicado: 110013103021 2020 00068 01 convino pagar en un plazo de 12 cuotas trimestrales, la primera de ellas el 15 de julio de 2019 y así sucesivamente hasta la última con fecha 15 de abril de 2022; no obstante, como la actora hizo uso de la aceleración del plazo, deprecó librar orden de apremio por los instalamentos comprendidos entre la primera fecha indicada hasta el 15 de enero de 2020.

Igualmente, los enjuiciados rubricaron el pagaré número 45707010514, por valor de $76.000.000 pagaderos en 6 cuotas trimestrales a partir del 15 de julio de 2019 al 15 de octubre de 2020; empero, de este título también se aceleró el plazo y se impetró librar orden compulsiva por las cuotas vencidas entre aquella data al 15 de enero de 2020.

Por último, respecto del pagaré número 900549838715, firmado únicamente por la demandada Team Corp S.A.S., aquel se hizo exigible el 17 de enero de 2020. En ese orden de ideas, el plazo prescriptivo de los dos primeros cartulares referidos se habría cumplido, en principio, el 15 de enero de 2023; mientras que del restante título, el 17 de enero de 2023.

Ahora bien, el libelo introductorio de la acción se formuló ante la jurisdicción el 7 de febrero de 202016. Se libró el respectivo mandamiento de pago en auto del 19 de febrero postrero17. El 12 de marzo ulterior, el mandatario del banco demandante deprecó la corrección del proveído de apremio18, lo que se atendió mediante decisión del 13 de octubre posterior, notificado por estado del 14 de octubre siguiente19; calenda última desde la cual el extremo activante contaba con un año para notificar a la pasiva, en aras de 14 Folios 39 a 42 ibídem. 15 Folios 44 a 47 ibídem. 16 Folio 59 del archivo “0001ExpedienteDemandaEjecutiva.pdf”. 17 Folios 62 a 64 ibídem. 18 Folio 66 ibídem. 19 Folio 68 ibídem.

Radicado: 110013103021 2020 00068 01 lograr la interrupción de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, es decir, hasta el 14 de octubre de 2021; pasado ese término los mencionados efectos sólo se producirán con la intimación al convocado. Sin embargo, el enteramiento se surtió a través de curador ad litem el 8 de abril de 2024.

De otro lado, memórese que el Decreto Legislativo 564 de 2020, expedido en vigencia de la emergencia sanitaria, económica y ecológica, ordenó la congelación del plazo para computar la prescripción, en virtud de la suspensión de términos judiciales dispuesta desde el 16 marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11518 y PCSJA20-11567, último que dispuso el levantamiento de esa medida a partir del 1° de julio de 2020, lo que significa que en aplicación de ello, al término inicial de prescripción, debe adicionarse el lapso comprendido entre las aludidas datas -16 de marzo al 30 de junio de esa anualidad-, vale decir 3 meses y 16 días.

De esa manera, por un lado, el plazo trienal de los dos primeros pagarés evocados, que inicialmente se cumplía el 15 de enero de 2023, se extendió hasta el 9 de mayo de esa anualidad, inclusive. Veamos: Pagaré número Inicio término Finalización de Culminación con término Decreto 564 de 2020 457069126 15 de enero de 15 de enero de 2020 457070105 2023 15 de enero de 15 de enero de 2020 9 de mayo de 2023 9 de mayo de 2023 2023 De otra parte, para el signado por la persona jurídica demandada, cuyo término inicial tendría lugar el 17 de enero de Radicado: 110013103021 2020 00068 01 2023, se prolongó hasta el 10 de mayo de dicho año, como se aprecia a continuación: Pagaré número Inicio término Finalización de Culminación con término Decreto 564 de 2020 9005498387 17 de enero de 17 de enero de 10 de 2020 2023 2023 mayo de De consiguiente, si la notificación al extremo pasivo se verificó el día 8 de abril de 2024, es evidente que, prima facie, se estructuró el fenómeno extintivo en comentario, por lo que necesario es entrar a analizar los argumentos restantes de la impugnación, relativos a que la tardanza en el cumplimiento de ese acto procesal, no le es atribuible a la parte actora.

Expuso la censura diversos aspectos que, en su sentir, impidieron que la intimación se surtiera oportunamente, pese a haber sido diligente, a saber: la morosidad en solucionar la solicitud de corrección del mandamiento de pago a causa de la suspensión de términos por el coronavirus, así como en emitir los pronunciamientos respectivos hasta llegar a la designación del curador ad litem e igualmente los periodos de vacancia judicial y Semana Santa.

Respecto al primer cuestionamiento, viene oportuno remitirnos a lo que se expuso con antelación acerca de la suspensión de términos con ocasión de la pandemia, puesto que dicha circunstancia se tuvo en cuenta al adicionarse la es remembrar el temporalidad en que ello tuvo ocurrencia. Atinente a los demás, pertinente procedimiento surtido en el sub judice: Radicado: 110013103021 2020 00068 01 Una vez corregida la orden de apremio y notificada al demandante el 14 de octubre de 202020, con posterioridad, el 14 de enero de 2021, dicho extremo allegó al plenario las diligencias de intimación personal previstas en el artículo 291 del Código Rituario21; y, las que estatuye el canon 292 ibídem, se adosaron el 8 de abril siguiente22.

Pese a que en proveído adiado 3 de junio de 202223, el estrado cognoscente requirió a la promotora para que intentara nuevamente las gestiones de enteramiento, dado que las efectuadas a ese momento “(…) no (…) reúnen los preceptos de los [referidos artículos] (…)”24, solo hasta el 5 de julio de 2023 -un poco más de un año después-, anexó la certificación negativa del aviso enviado a los encartados, allegada en memorial en el que además solicitó el emplazamiento25, frente a lo que el despacho accedió en auto del 14 de septiembre postrero26.

Las publicaciones respectivas se efectuaron por la autoridad el 11 de octubre ulterior27. El 19 de enero de 202428, el estrado designó curador para cumplir el enteramiento de los emplazados, aunque fue relevado para designar uno nuevo el 20 de marzo de ese año29, por cuanto aquel no compareció. El acto se cristalizó el 8 de abril de esa anualidad, surtido con el profesional Javier Gómez Mesa, quien contestó la demanda y propuso el medio defensivo que halló configurado la a quo.

Valorado el trámite recién descrito, encuentra la Sala que, opuesto a lo estimado por la recurrente, entre las diferentes circunstancias alegadas en la alzada, no existe una que resulte de especial connotación y que tenga la relevancia suficiente de acogerse para llevar a tener por no configurada la excepción liberatoria. Al 20 Folio 68 del archivo “0001ExpedienteDemandaEjecutiva.pdf”. 21 Folio 189 ibídem. 22 Folio 207 ibídem. 23 Folio 215 ibídem. 24 Ibídem. 25 Archivos “0008 AnexoyConstanciaNotificacionAviso2020-68.pdf” y “0009 Correo 2020- 68.pdf”. 26 Archivo “0011 AutoOrdenaEmplazamiento.pdf”. 27 Archivo “0012 ConstanciaEmplazamientoTyba.pdf”. 28 Archivo “0014 AutoDesignaCuradorAdLitem.pdf”. 29 Archivo “0017 AutoRelevayDesignaCuradorAdLitem.pdf”.

Radicado: 110013103021 2020 00068 01 efecto, está documentado que después de que el juzgado enmendara el mandamiento coercitivo, transcurrieron tres meses para que la actora allegara las citaciones, respecto de las que, como se explicó, se rechazaron por la autoridad judicial junto con los avisos. Luego de eso, la ejecutante tardó más de un año en intentar nuevamente el envío de las comunicaciones, así como en deprecar el emplazamiento de sus contendores, en cuyo lapso le era dable efectuar al abogado dichas diligencias en la medida que la actuación esperaba por ello.

En este orden de ideas, deviene inane la réplica de la censura, al sugerir que se deben descontar los días de vacancia judicial, Semana Santa, así como demás periodos en que el expediente ingresó y salió del despacho -si allá va dirigida la crítica-, porque aquí simple y llanamente, en el interregno reseñado, no adelantó actividad alguna, sino escamante a mediados del mes de junio de 2023 cuando llevó a cabo las segundas notificaciones pese a que un año antes se le exoró realizarlas; por ende, el plazo decadente se consumó por circunstancias que son de su resorte, de ahí que no aplique aquí lo expuesto por el máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria que pregonó: “(…) Otra razón objetiva y externa a la voluntad de la parte demandante por la que no puede exigírsele el cumplimiento de su carga de impulso procesal de notificar el auto admisorio de la demanda al demandado, consiste en las falencias, deficiencias o demoras en la administración de justicia; o en la mala fe o intención del demandado de retardar el acto procesal para beneficiarse del mismo con la formulación de la excepción de prescripción o de caducidad.

Así se reconoció en la sentencia SC5755-2014, en la cual se precisó que el fallador tiene la obligación de examinar si el retraso en la notificación del auto admisorio se debe o no la negligencia del Radicado: 110013103021 2020 00068 01 demandante. Si se debe a circunstancias subjetivas que evidencian su negligencia, es obvio que las excusas esgrimidas no lo eximirán de las consecuencias adversas que han de imponerse; pero no ocurre lo mismo cuando el retardo no se debe a condiciones subjetivas sino a circunstancias objetivas y ajenas a sus posibilidades de actuación. (…) [E]l término establecido por la ley procesal para notificar el auto admisorio al demandado no puede comenzar a correr cuando el actor no puede realizar este acto de impulso procesal por razones objetivas ajenas a su voluntad, como son el retardo de la administración de justicia o las maniobras fraudulentas de la contraparte.

El sustento jurídico de esa posición no ha sufrido ninguna variación, pues la función y finalidad del término consagrado en el artículo 90 [hoy 94 del Código General del Proceso] es evitar dilaciones injustificadas de la parte demandante e imponerle consecuencias adversas a su desidia, más no castigarlo por razones ajenas a sus posibilidades de acción (…)”30 -énfasis de la Sala-. 3.3.

Lo atañedero a que el fallo privilegió una formalidad procesal y soslayó la validez de los pagarés, así como que se diera prevalencia a una excepción formulada por el curador designado por el mismo juzgado, no serán materia de pronunciamiento, debido a que, pese a que se sustentaron ante esta Sede, en modo alguno fueron alegados en la oportunidad para indicar los reparos concretos; carga necesaria que el apelante desacató, habida cuenta que, al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 2° del numeral 3° del canon 322 ejusdem, 30 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC5680-2018.

Radicado: 110013103021 2020 00068 01 el superior solo debe pronunciarse sobre “(…) los reparos concretos formulados por el apelante (…)”, que hayan sido sustentados. III. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo discurrido, se convalidará la sentencia fustigada, sin lugar a costas de esta instancia, dado que no se encuentran causadas, en tanto la contraparte no replicó el remedio vertical.

IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso.

Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (con aclaración de voto) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 110013103021 2020 00068 01 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d92c675eb44c375f732f6e92003ae23d9211ead0e8cdb5b1d899 81eab4006173 Documento generado en 27/08/2025 02:47:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica