Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 16 12 - Sentencia Segunda Inst. - 2021-00150 - Nubia Murillo vs Aladuana - Niega fuero salud (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 12 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 02 Guadalajara de Buga, once (11) febrero dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de NUBIA MURILLO MORAN contra AGENCIAS DE ADUANAS ALADUANAS SAS NIVEL 1 Radicación N° 76-109-31-05-003-2021-00150-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el quince (15) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora NUBIA MURILLOS MORAN por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra AGENCIAS DE ADUANAS ALADUANAS SAS NIVEL 1, solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; que es beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada a pagar las sanciones por despido a persona en condición de discapacidad consagradas en la Ley 361 de 1997 y se haga uso de las facultades ultra y extra petita.

Y costas a cargo de la pasiva. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: NUBIA MURILLO MORAN. DDO: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA SAS NIVEL 1. RAD. 76-109-31-05-003-2021-00150-01 En respaldo de sus pretensiones, refirió que fue contratada por la empresa demandada mediante contrato a término indefinido para desempeñar el cargo de secretaria a partir del 16 de mayo de 2008 hasta el 15 de marzo de 2021.

Enunció que, el día 8 de octubre del año 2019, estando vigente la relación laboral empezó a padecer quebrantos de salud, siendo diagnosticada con “Tumefacción Masa o Prominencia Intraabdominal y Pélvica, con tipo Confirmado Repetido”; para lo cual inició tratamiento bajo la supervisión del galeno y con los procedimientos médicos ordenados para tal fin.

Que el día 10 de septiembre de 2020, fue valorada por el Especialista en Ginecología Oncológica, quien la diagnosticó con “TUMOR DE COMPRTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL OVARIO”; y le ordenó el plan médico consistente en la realización de los procedimientos quirúrgicos denominados “Resección de Tumor de Ovario por Laparoscopia y Salpingectomia Bilateral Total por Laparoscopia”, el cual le fue realizado el día 25 de enero de 2021, y por dicho motivo se le prescribió incapacidad desde la fecha hasta el 23 de febrero de 2021.

Señaló que, el 16 de febrero de 2021 en consulta médica con el Especialista en Ginecología Oncológica se le programó control en 4 meses por cuanto los contadores de marcadores para cáncer estaban muy elevados, y el tumor que le fue operado quirúrgicamente era de características inestables. Aseveró que, el 01 de marzo de 2021, radico ante su E.P.S. COOMEVA la solicitud de servicios de 1 Uroanalisis y 10 Terapias Físicas Integral, los cuales fueron informados a la Gerente de la Oficina como representante de su Empleador.

Expuso que, el día 15 de marzo de 2021 le notificaron la decisión de dar por terminado el contrato, y en dicho documento se le informó “…la actual situación ocasionada por la pandemia COVID-19, ha resuelto dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa con el pago correspondiente de la indemnización laboral…”. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: NUBIA MURILLO MORAN.

DDO: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA SAS NIVEL 1. RAD. 76-109-31-05-003-2021-00150-01 Que, el día 18 de marzo de 2021, acudió a realizarse el examen médico ocupacional de retiro, en el cual se emitieron la recomendación de “valoración E.S.P.” y la observación de “continuar tratamiento oncológico”. Relató que el día 11 de mayo de 2021, presentó acción de tutela en contra de Agencia de Aduana Aladuana S.A.S. Nivel 1, solicitando el reintegro laboral, el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones la sanción por despido a persona en condición de discapacidad contemplada en el art. 26 de la ley 361 de 1997.

Mecanismo que fue resuelto por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura el día 26 de mayo de 2024, mediante sentencia 034 resolvió: “PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, a la señora NUBIA MURILLO MORAN, por lo antes considerado.

SEGUNDO. ORDENAR a la empresa de aduanas ALADUANAS SAS NIVEL 1, a través de su representante legal que, en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión (i) reintegre a la señora NUBIA MURILLO MORAN, al cargo que venía desempeñando en la empresa o, en su defecto y de conformidad con las restricciones médicas que puedan existir en la actualidad, a uno de igual o mayor rango y remuneración;

(ii) pague en forma retroactiva los salarios dejados de percibir por la accionante y los aportes a la seguridad social del caso, con la correspondiente actualización de pagos; como también (iii) la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.” Providencia que fue modificada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura mediante sentencia del 28 de junio de 2021, en el que se decidió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 de la parte resolutiva del fallo emitido el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca), en el sentido de precisar que la tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;

ADVIRTIENDO a la accionante NUBIA MURILLO MORÁN, que los efectos de esta REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: NUBIA MURILLO MORAN. DDO: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA SAS NIVEL 1. RAD. 76-109-31-05-003-2021-00150-01 sentencia se mantendrán únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva, por lo cual deberá interponer la demanda correspondiente, si no lo ha hecho todavía, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que sea notificado de esta providencia. Si vence este plazo sin que se promueva la acción judicial correspondiente, expirarán los efectos de esta decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación, para excluir la orden de pagar la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisando además, que entre accionante y accionada deberá celebrarse un acuerdo de pago, a fin que la primera le reintegre a la segunda el valor que recibió por concepto de indemnización, sin que pueda verse afectado el mínimo vital de la accionante, tal como en la parte considerativa del fallo impugnado se dejó especificado.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.” Que en la actualidad se encuentra en cumplimiento parcial, en el sentido que sigue vinculada a la entidad, pero que se le realizó cambio de las funciones que desempeñaba, era secretaria recepcionista, pues ahora realiza funciones desde el cargo de archivista. Reseñó que, el 6 de julio de 2021, acudió a cita de control con el profesional de Ginecología Oncológica, quien señaló en la historia clínica que requiere continuar con los controles médicos, ordenó una ecografía de abdomen total bajo el diagnostico de Tumor de Comportamiento Incierto o Desconocido del Ovario. 1.2.

La contestación de la demandada Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de compensación, inexistencia de la obligación, decaimiento de la oportunidad procesal de iniciar demanda, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, la demandante no ha sido ni es una persona en condición de discapacidad por situaciones de salud.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: NUBIA MURILLO MORAN. DDO: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA SAS NIVEL 1. RAD. 76-109-31-05-003-2021-00150-01 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió a la empresa demandada, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda, por cuanto las pruebas resultaron insuficientes para considerar a la actora en estado de debilidad manifiesta, pues de las mismas no se desprende un grado de pérdida de la capacidad laboral o secuelas; destacó que al momento del despido tampoco estaba incapacitad.

Concluyendo que la demandante no resultaba merecedora de la estabilidad laboral reforzada. 1.4. Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión exponiendo que, la demandante sigue en una actividad médica vigente diagnosticada con una enfermedad crónica de alto costo. Sumado, a ello se debe tener en cuenta la edad, por lo que tendría dificultades para contratarse, por su estado de salud, y por las capacidades escolares, académicas y laborales.

Resaltó que el despido sí obedece a una discriminación laboral, toda vez que, la misma fue incluso probada en el correo que se discutió, donde el representante legal de la empresa la Aduana, el señor Raúl García y la doctora Nancy Cuartas, como gerente de la sucursal, se intercambian correos en el cual deciden terminar el contrato por una situación de salud.

Lo expresan de forma clara, indiscutible, además de propia, y efectivamente solicitar el trámite de ello, toda vez que, se le compulsa copias a la persona encargada de contabilidad o recursos humanos para que diera por cierto el despido a partir del 15 de marzo. Que de la práctica de las pruebas se pudo acreditar que la demandante actualmente persiste con un tratamiento ordenado oncológicamente para el cuidado y control de un cáncer inestable. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante guardó silencio, y la parte pasiva solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, dado que en el presente caso la demandante no puede ser catalogada como persona con discapacidad;

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: NUBIA MURILLO MORAN. DDO: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA SAS NIVEL 1. RAD. 76-109-31-05-003-2021-00150-01 con una disminución física, psíquica o sensorial en un grado relevante; y no tiene una afectación grave en su salud, que le impide sustancialmente el desempeño de sus labores. II. CONSIDERACIONES 1.

Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación. 3. Problema Jurídico Estudiados las pretensiones del escrito primigenio y el recurso de apelación, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Si la señora NUBIA MURILLO MORAN al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avante se establecerá, y ii.) ¿Si hay lugar a condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda? 4.

Argumento de la decisión REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: NUBIA MURILLO MORAN. DDO: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA SAS NIVEL 1. RAD. 76-109-31-05-003-2021-00150-01 4.1 Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.

Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.

Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: NUBIA MURILLO MORAN.

DDO: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA SAS NIVEL 1. RAD. 76-109-31-05-003-2021-00150-01 estableció las siguientes subreglas: “(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.

La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, considerando que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: NUBIA MURILLO MORAN.

DDO: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA SAS NIVEL 1. RAD. 76-109-31-05-003-2021-00150-01 formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad.

Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)” Respecto de los criterios para la definición de la discapacidad en reciente sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: NUBIA MURILLO MORAN. DDO: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA SAS NIVEL 1. RAD. 76-109-31-05-003-2021-00150-01 b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso” Anterior criterio que es el que ya venía aplicando esta Sala y que confirma con la actual postura de la Corte.

Finalmente recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales.

Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021) Caso concreto. Descendiendo al sublite, son hechos probados los siguientes: 1) Que la señora Nubia Murillo Moran, presta servicios personales para la sociedad denominada AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA SAS NIVEL 1, para desempeñar el cargo de “Secretaria Recepcionista”.

La fecha de iniciación del contrato de trabajo tuvo lugar el día 16 de mayo de 2008. (Folio 14 del archivo 003 – cuaderno primera instancia del expediente digital). 2) La sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo el día 15 de marzo de 2021 (Folio 31 del archivo 003 – cuaderno primera instancia del expediente digital). 3) Mediante Sentencia de Tutela No. 034 del 26 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura ordenó “a la empresa de aduanas ALADUANAS SAS NIVEL 1, a través de su representante legal que, en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión (i) reintegre a la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: NUBIA MURILLO MORAN.

DDO: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA SAS NIVEL 1. RAD. 76-109-31-05-003-2021-00150-01 señora NUBIA MURILLO MORAN, al cargo que venía desempeñando en la empresa o, en su defecto y de conformidad con las restricciones médicas que puedan existir en la actualidad, a uno de igual o mayor rango y remuneración; (ii) pague en forma retroactiva los salarios dejados de percibir por la accionante y los aportes a la seguridad social del caso, con la correspondiente actualización de pagos; como también (iii) la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…)”(Folios 36 a 55 – cuaderno primera instancia del expediente digital 4) Providencia modificada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura por medio de Sentencia de Tutela No. 43 del 28 de junio de 2021 (Folios 56 a 66 – cuaderno primera instancia del expediente digital), en la que se resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 de la parte resolutiva de el fallo emitido el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca), en el sentido de precisar que la tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;

ADVIRTIENDO a la accionante NUBIA MURILLO MORÁN, que los efectos de esta sentencia se mantendrán únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva, por lo cual deberá interponer la demanda correspondiente, si no lo ha hecho todavía, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que sea notificado de esta providencia. Si vence este plazo sin que se promueva la acción judicial correspondiente, expirarán los efectos de esta decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación, para excluir la orden de pagar la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisando además, que entre accionante y accionada deberá celebrarse un acuerdo de pago, a fin que la primera le reintegre a la segunda el valor que recibió por concepto de indemnización, sin que pueda verse afectado el mínimo vital de la accionante, tal como en la parte considerativa del fallo impugnado se dejó especificado.” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: NUBIA MURILLO MORAN.

DDO: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA SAS NIVEL 1. RAD. 76-109-31-05-003-2021-00150-01 Corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, la trabajadora tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Reitera la Sala que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad, y por lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Revisada la prueba, al momento del despido la trabajadora ciertamente no estaba calificada, y para ese día tampoco estaba en incapacidad médica. Procede entonces la Sala a revisar las pruebas para determinar si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones. Para corroborar su deficiencia la parte demandante allegó una serie de documentos (Archivo 003 – cuaderno primera instancia del expediente digital) para sustentar sus pretensiones, los cuales son los siguientes: • Comprobante de radicación solicitud de servicios expedida por Coomeva EPS con fecha de radicación el día 04 de julio de 2019; documento del cual se observa que los servicios solicitados por la actora fueron “tomografía computada de abdomen y pelvis (abdomen total), procedimiento creatina en suero u otros fluidos, procedimiento terapia física integral”.

(Folio 15). • Copia de la historia clínica con fecha del 08 de octubre de 2019, del cual se desprende que la demandante fue diagnosticada con “R190 Tumefacción masa o prominencia intraabdominal y pelvica” y “B07 verrugas víricas”. El médico tratante ordenó creatina sérica, y valoración por dermatología por lesiones verrugosas. (Folios 16 a 20). • Documento expedido por el Hospital Universitario del Valle con fecha del 10 de septiembre de 2020, del cual se constata que el especialista en Ginecología Oncologica le prescribió a la señora REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: NUBIA MURILLO MORAN.

DDO: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA SAS NIVEL 1. RAD. 76-109-31-05-003-2021-00150-01 Nubia Murillo los procedimientos médicos de “Resección de tumor de ovario por laparotomía” y “Salpingectomia bilateral total por laparotomía”. E incapacidad médica a partir del 23 de enero de 2021 hasta el 23 de febrero de 2021. En el plan de manejo se indicó: cita de control en 4 meses con eco Tv y CA 125 de control.

Y se le ordenó “ecografía pélvica ginecológica transvaginal” y “antigénico de cáncer de ovario”. (Folios 20 a 29) • Comprobante de radicación solicitud de servicios expedida por Coomeva EPS con fecha de radicación el día 01 de marzo de 2021, presentada por la demandante en la que solicitó los servicios de procedimiento de uroanalisis y terapia física integral por 10.

(Folio 30). • Certificado médico ocupacional del 18 de marzo de 2021, realizado a la señora Nubia Murillo en el que señaló que el concepto ocupacional era satisfactorio, en el ítem denominado recomendaciones se indicó “valoración EPS”, y que debía continuar tratamiento oncológico. (Folio 32). • Ordenes médicas del 06 de julio de 2021, en la que se le prescribió a la demandante “ecografía de abdomen total (hígado, páncreas, vesícula, vías biliares, riñones, bazo, grandes vasos, pelvis y flanco”;

“antígeno de cáncer de ovario”; y “consulta de control o de seguimiento por especialista en ginecología oncológica, en 6 meses”. Dentro del trámite procesal fue escuchado el interrogatorio de la demandante quien declaró que, después del despido, la pasaron a ejercer solo la parte de archivo. Explicó que la demandada dio por terminado el contrato aduciendo que era por la situación de la pandemia; situación de la cual duda porque durante la pandemia para la agencia de aduanas fue de mucha productividad, y el despido fue en el año 2021, después de habérsele realizado una cirugía, indicando que “no salió con el cáncer que se temía”, ya que le retiraron un tumor maligno, pero de baja complejidad, por lo cual estuvo en control oncológico porque aunque no tuvo necesidad de hacerse quimioterapias si debía seguir en control, porque es incierto el comportamiento del tumor.

Manifestó que la terminación del contrato se dio a los 15 días de haber ingresado de la incapacidad, que fue el 15 de marzo de 2021. Que debido a la operación le dieron una incapacidad por 30 días, la cual finalizó el 22 de febrero de 2021. Que aparte de dicha incapacidad no ha tenido otras incapacidades por esa patología. Que lleva más de 2 años y medio sin que se le prescriba incapacidad.

Indicó que, la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: NUBIA MURILLO MORAN. DDO: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA SAS NIVEL 1. RAD. 76-109-31-05-003-2021-00150-01 empresa en los dos últimos años no le ha realizado visita domiciliaria conforme las normas de seguridad en el trabajo, que no recuerda cuando fue la última vez que se le realizó visita.

Expuso que, padece de unos dolores bajitos en el mismo lugar de donde le sacaron el tumor, y tiene que tener unos manejos paliativos; que la patología del tumor se le diagnosticó en el mes de febrero de 2021. Ante la pregunta qué tratamiento médico inició, respondió que asiste a las citas médicas de control, en donde la médica la examina, le prescribe los exámenes requeridos, que lo último que le ordenó fue una resonancia, pero que también le ha enviado ecografías trasvaginal y pélvica; concluyendo que es más a manera de control que curativo.

Que antes de febrero de 2021, por lo mismo de la cirugía le daba mucho dolor en la parte baja de la espalda, y estuvo varias veces incapacitada por eso porque le impedía caminar con normalidad. Los testigos llevados a juicio por la parte demandante, como la señora Sonia Rocio Valencia Ardila enunció que trabaja para la demandada como analista hace 27 años.

Indicó que conoce a la demandante desde el 2008, que ingresó a la empresa demandada, que ella ingresó en el año 1996. Que la demandante ingresó como secretaria, y que estuvo como por 6 meses en el área de contabilidad y ahora está en archivo desde el año 2021 o 2022 que no recuerda con exactitud. Expuso que tuvo cambio de cargo por la enfermedad que está presentando.

Señaló que la demandante se quejaba mucho de dolores bajitos y fue intervenida quirúrgicamente; que le hicieron una cirugía de la matriz y los ovarios, que la operaron como en el 2021. Que la señora Nubia antes de ser operada no tenía ninguna afectación en el desempeño de sus labores, que ejercía sus funciones con normalidad. Que la empresa sigue prestando los servicios de comercio exterior.

La señora Carolin Hiomar Bonilla Figueroa testificó que, trabajó para la empresa demandada desde el 2003 hasta el 2018. Enunció que, conoce a la demandante porque trabajaron juntas en la empresa demandada desde el 2008; que la señora Nubia se desempeñaba como secretaria. Que la demandante fue operada y aún está en tratamiento. Que tiene conocimiento que la actora le informó a la empresa sobre los padecimientos de salud, lo cual le consta porque siempre se dio a conocer lo del tema de su salud y lo de las historias clínicas.

Enunció que, no sabe con exactitud cuál fue el diagnóstico de la señora Nubia. Que la demandante fue operada de un ovario, y para ese momento ya no se encontraba vinculada con AGENCIAS DE ADUANAS ALADUANA, pero REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: NUBIA MURILLO MORAN. DDO: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA SAS NIVEL 1. RAD. 76-109-31-05-003-2021-00150-01 que sí estuvo cuando a la señora Nubia le extrajeron la matriz, que no recuerda el año. Manifestó que a la fecha tiene una relación cordial con la señora Nubia.

Que desde que se retiró de la empresa continúa ocasionalmente en contacto con la señora Nubia porque se encuentra en otro país, y se comunica con la demandante para preguntarle sobre el estado de salud. Enunció que la demandante sigue en tratamiento médico, de lo cual tiene conocimiento porque lo ha hablado con ella. Que durante el tiempo que laboró para AGENCIAS DE ADUANAS ALADUANA la demandante no ninguna afectación en el rendimiento laboral.

Que no tiene conocimiento si a la demandante le dieron alguna recomendación o restricción médica. Y la señora María Claudia Hurtado Montaño expresó que, trabajó para la empresa demandada desde el 2007 hasta el 2015, y después de 2015 al 2017; que ejerció el cargo de analista de importaciones. Que conoce a la demandante desde el 2008 cuando ingresó a laborar para AGENCIAS DE ADUANAS ALADUANA; que la demandante desempeña el cargo de secretaria.

Manifestó que la actora en los últimos años presentó una afectación de salud, que era dolores bajitos y supo que tuvo unas cirugías. Que durante el tiempo que trabajó para la demandada no observó a la señora Nubia con alguna dificultad para desempeñar las funciones. Que no recuerda la fecha en que fue operada la demandante, luego dijo que fue en el año 2021.

Expuso que cree que fue en marzo de 2021, que a la señora Nubia se le dio por terminado el contrato, lo cual le consta porque son amigas. Que se enteró del despido de la señora Nubia porque ella misma le informó. Que la actora sigue en tratamiento médico, pero que no sabe que le recomienda o que le hacen. Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas permiten concluir que la señora NUBIA MURILLO MORAN, al momento de la finalización del vínculo laboral no era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral por motivos de salud, pues dentro del plenario si bien existe prueba que para la fecha del despido la trabajadora padecía de “tumor de comportamiento incierto o desconocido del ovario” no existe prueba que los quebrantos de salud alegados hayan causado una discapacidad o una limitación para ejercer sus funciones, incluso los testigos llevados a juicio declararon que la demandante nunca presentó afectaciones para desempeñar sus funciones pese a presentar dolores bajitos, por lo tanto, no se acreditó que la enfermedad haya constituido una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico que le haya impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: NUBIA MURILLO MORAN.

DDO: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA SAS NIVEL 1. RAD. 76-109-31-05-003-2021-00150-01 igualdad con los demás. Tampoco, se evidencia que la demandante se encontrara en un proceso de rehabilitación para el momento en que fue despedida, y aunque el profesional en derecho que defiende los intereses de la activa hizo énfasis en que la señora NUBIA aún se encuentra en tratamiento médico, lo cierto es que del material probatorio no se comprueba esa afirmación, pues denótese que la última orden médica allegada data de julio de 2021 para la realización de una ecografía y control médico.

Aunado a ello, a la demandante no se le prescribió por su médico tratante si quiera cuando le fue diagnosticado el cáncer alguna restricción o recomendación, ni cuando fue intervenida quirúrgicamente. Sumado a ello llama la atención que, la señora NUBIA en el interrogatorio de parte manifestó que su patología era de baja complejidad, que no requirió de quimioterapias, pero sí de controles; que hace más de 2 años y medio no le han ordenado incapacidades médicas; que su tratamiento médico consiste en asistir a citas médicas.

Y si bien el apoderado de la demandante hizo precisión sobre los correos electrónicos enviados entre empleados de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA SAS NIVEL 1, y los cuales militan a folio 10 del archivo 038 del expediente digital, del cual se observa que la señora Patricia Cuartas envió mensaje al señor Raúl García Arias el día 26 de febrero de 2021, con el siguiente contenido: “Buenos días capitán: Tal como lo hemos hablado en varias oportunidades me quiero referir al trabajo que realiza la señora NUBIA MURILLO.

Las funciones que tiene a su cargo son entre otras: (…) Esas funciones son muy importantes para la marcha de oficina; pero la señora MURILLO no les da valor agregado a los procesos, realiza sus funciones de manera lenta, no se le ve intereses por aportar algo más a la empresa, su actitud no es la mejor y dentro del grupo es una persona que aporta negativismo y carga a sus compañeros en contra de la empresa; esto no es solo percibido por mí, sino por REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: NUBIA MURILLO MORAN.

DDO: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA SAS NIVEL 1. RAD. 76-109-31-05-003-2021-00150-01 persona que tienen que ver con su trabajo, nuestro propios clientes internos. Como todos lo sabemos adelantar un proceso disciplinario que conlleven a generar a generar elementos necesarios para un despido será algo muy lento y desgastante; ya que la lentitud, la actitud y la mala energía; son cosas por las cuales no podemos llamar la atención ya que no son demostrables.

Por todo lo anterior le pido que revisemos internamente la posibilidad de estudiar su despido con justa causa y evitar que se nos convierta en una problema a futuro, adiciono a mis comentario los problemas de salud que ha manifestado y que a futuro podrán hacer que se vuelvan crónicos y terminemos con una persona a la cual debemos mantener acá, sin que su aporte sea el requerido.

Mi propuesta para que no se afecte económicamente la empresa es dejar el cargo acéfalo (….) Lo cierto es que dicha prueba en primera medida no da cuenta a ciencia cierta que el motivo de dar por terminado el contrato fue verdaderamente por el estado de salud de la señora NUBIA pues dentro del plenario no se logró acreditar, y en segunda medida, reitera la Sala que aunque se tiene probado que la trabajadora padecía “tumor de comportamiento incierto o desconocido del ovario”, la enfermedad por sí sola no es suficiente para activar la protección consagrada en la Ley 361 de 1997, pues no se demostró la incidencia de sus enfermedades en el ejercicio de sus funciones, o que hayan constituido una barrera para el trabajador, de la que se pueda concluir que fue discriminado por motivos de salud, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en este sentido. 7.

COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador demandante. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: NUBIA MURILLO MORAN.

DDO: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA SAS NIVEL 1. RAD. 76-109-31-05-003-2021-00150-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del quince (15) de agosto del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto de recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: NUBIA MURILLO MORAN. DDO: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA SAS NIVEL 1.

RAD. 76-109-31-05-003-2021-00150-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4566afd29c61f7642722ecd88869ec4454f76ce433ede8783f419217c73c7468 Documento generado en 11/02/2025 01:44:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: NUBIA MURILLO MORAN.

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