Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 11001 31 10 006 2024 00008 01 Garcia

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Claudia Consuelo García Reyes

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal No. 110013110006-2024-00008-01 AUTO SF MPCG 282 Santiago de Cali, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C., mediante el cual se declaró impróspera la solicitud de terminación del amparo de pobreza concedido a la demandada y demandante en reconvención Rocío del Pilar Ovalle Rozo, y se impusieron las multas previstas en el artículo 158 del Código General del Proceso.

II.

ANTECEDENTES Mediante auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá concedió amparo de pobreza a la demandada y demandante en reconvención Rocío del Pilar Ovalle Rozo, dentro del proceso de divorcio y posterior liquidación de sociedad conyugal promovido por Sergio Enrique Salazar Caicedo.

Posteriormente, la parte demandante solicitó la terminación de dicho beneficio procesal al estimar que la beneficiaria contaba con capacidad económica suficiente para sufragar los gastos del litigio, sustentando su petición en que había conferido poder a profesional del derecho y en diversas afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda y en la demanda de reconvención relativas a actividades laborales desarrolladas por aquella.

Así mismo, solicitó oficiar al Colegio Instituto Santiago de Compostella para que informara sobre la eventual asignación salarial percibida por la incidentada. Mediante auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dio trámite a la solicitud, respecto de la cual la parte incidentada guardó silencio. Posteriormente se decretaron las pruebas solicitadas por el incidentante y, una vez incorporadas al expediente, el juzgado resolvió negar la terminación del amparo de pobreza al considerar que no se acreditó la cesación de las circunstancias que justificaron su concesión. En consecuencia, impuso al solicitante y a su apoderada judicial las multas previstas en el artículo 158 del Código General del Proceso.

C.C.G.R. Proceso: verbal 110013110006-2024-00008-01 2 Inconforme con dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que la beneficiaria contaba con capacidad económica suficiente para asumir los gastos del proceso y cuestionando, además, la procedencia de las multas impuestas.

El juzgado mantuvo incólume su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, razón por la cual las diligencias arribaron a esta Corporación para desatar la alzada. III. CONSIDERACIONES 3.1 De la competencia. No queda duda alguna sobre la competencia de esta Sala, atendiendo la naturaleza del asunto y por ser el superior funcional del juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA25-12261. 3.2 Del amparo de pobreza y su terminación Corresponde determinar si el juzgado acertó al negar la solicitud de terminación del amparo de pobreza concedido a la demandada y demandante en reconvención, así como al imponer las multas previstas en el artículo 158 del Código General del Proceso, o si, por el contrario, los elementos aportados por el incidentante resultaban suficientes para demostrar que habían cesado las circunstancias que justificaron el otorgamiento de dicho beneficio procesal.

El amparo de pobreza constituye una institución procesal orientada a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de aquellas personas que carecen de capacidad económica para asumir los gastos derivados del proceso sin comprometer su propia subsistencia o la de las personas a quienes legalmente deben alimentos (Art. 151CGP) Por su parte, el artículo 152 ibídem establece los efectos derivados de su concesión, entre ellos la exoneración de prestar cauciones, sufragar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y demás gastos de la actuación, así como la improcedencia de condena en costas mientras subsistan las condiciones que dieron lugar al beneficio.

Ahora bien, la concesión del amparo de pobreza no comporta una situación inmutable. Precisamente por ello, el artículo 158 del estatuto procesal autoriza a la contraparte para solicitar, en cualquier estado del proceso, su terminación, siempre que logre acreditar que han cesado los motivos que justificaron su otorgamiento. De esta manera, la carga probatoria recae sobre quien promueve la terminación del beneficio, pues es a este a quien corresponde demostrar la modificación de las circunstancias económicas que sirvieron de fundamento para su concesión. 3.3.

Del caso concreto Descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala, se observa que la parte demandante promovió la terminación del amparo de pobreza concedido a la señora Rocío del Pilar Ovalle Rozo, argumentando, en esencia, que esta contaba con recursos económicos suficientes para atender los gastos del proceso, toda vez que había conferido poder a un profesional del derecho y, además, en la C.C.G.R. Proceso: verbal 110013110006-2024-00008-01 3 contestación de la demanda y en el escrito de reconvención hizo referencia a diversas actividades laborales desarrolladas por esta.

Sin embargo, tales circunstancias, por sí solas, no resultan suficientes para acreditar que hubieran cesado los motivos que dieron lugar a la concesión del amparo de pobreza. En efecto, respecto del primer aspecto, quedó establecido que la representación judicial de la demandada provenía de la Defensoría del Pueblo, entidad que le asignó profesional del derecho para su asistencia jurídica, circunstancia que excluye cualquier inferencia relacionada con la existencia de capacidad económica para sufragar los servicios de un abogado particular.

De igual manera, la actividad probatoria desplegada durante el trámite incidental desvirtuó la premisa según la cual la incidentada mantenía una vinculación laboral remunerada con el Colegio Instituto Santiago de Compostella. Por el contrario, dicha institución informó que la señora Rocío del Pilar Ovalle Rozo no laboraba para la entidad, precisando que únicamente desarrollaba actividades de voluntariado y que no percibía salario, honorarios ni asignación económica alguna.

A ello se suma que la consulta efectuada por el juzgado en la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social evidenció que la incidentada figuraba como beneficiaria dentro del régimen contributivo de salud, circunstancia que tampoco permite inferir capacidad económica propia para asumir las cargas derivadas del litigio.

Bajo este panorama, comparte la Sala la conclusión alcanzada por el juzgado, en cuanto la parte incidentante no logró desvirtuar la manifestación efectuada bajo juramento por la beneficiaria del amparo de pobreza ni acreditar que hubiesen desaparecido las circunstancias económicas que justificaron su concesión. Por ende, la solicitud de terminación del beneficio estaba llamada al fracaso.

Tampoco encuentra la Sala reparo alguno frente a la imposición de las multas dispuestas por el juzgado. Lo anterior, por cuanto el inciso final del artículo 158 del Código General del Proceso prevé expresamente que cuando la solicitud de terminación del amparo de pobreza no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá multa equivalente a un salario mínimo mensual vigente.

Se trata de una consecuencia procesal expresamente prevista por el legislador para aquellos eventos en que la solicitud formulada no logra acreditar la cesación de las circunstancias que dieron lugar a la concesión del beneficio. Así, habiéndose establecido que la parte demandante no acreditó la capacidad económica de la amparada ni la desaparición de las condiciones que justificaron el amparo concedido, la consecuencia prevista en la norma resultaba procedente, sin que pueda exonerarse de su imposición bajo el argumento de haber actuado de buena fe o de considerar razonablemente fundada la petición, pues el supuesto normativo previsto por el legislador se encuentra ligado al fracaso de la solicitud y no a la demostración de una conducta temeraria o dolosa.

En consecuencia, al no haberse demostrado que la señora Rocío del Pilar Ovalle Rozo adquirió capacidad económica suficiente para asumir los gastos del proceso sin menoscabo de su subsistencia, ni que hubiesen desaparecido las C.C.G.R. Proceso: verbal 110013110006-2024-00008-01 4 circunstancias que dieron lugar a la concesión del amparo de pobreza, se confirmará la providencia apelada en todos sus extremos y ante la adversidad del recurso, se impondrá condena en costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte contraria, las cuales serán liquidadas por el juzgado de origen.

Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (1.5) salario mínimo legal mensual vigente. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C., mediante el cual se declaró impróspera la solicitud de terminación del amparo de pobreza promovida por la parte demandante y se impusieron las multas previstas en el artículo 158 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente y a favor de la parte contraria. En consecuencia, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1.5) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense por el juzgado de primera instancia.

TERCERO: Devuélvase la actuación digital al juzgado de origen, previa desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6c933b6dc3fd0ba56e32752465937d0375ef47d8901b661edef688f197a7c52 Documento generado en 18/06/2026 11:39:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. Proceso: verbal 110013110006-2024-00008-01