R.I. 16613 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandado Asunto Verbal 11001-2203-000-2024-01892-00 Ricardo José Medina Daza Edificio Cannelo P.H. Resuelve conflicto Procede el Tribunal a resolver el conflicto negativo de competencia iniciado por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá que, al involucrar despachos del mismo distrito judicial e idéntica especialidad jurisdiccional, resulta esta Sala Unitaria facultada para dirimirlo por ser el superior funcional común de ambos, de acuerdo con el artículo 139 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, el señor Ricardo José Medina Daza radicó demanda de impugnación de acta de asamblea en contra del Edificio Cannelo P. H1, respeto de la sección llevada 8 de abril de 2024, en la que se le impuso una multa al apartamento 601 de su propiedad; la referida autoridad declinó su conocimiento en providencia de 28 de mayo de 20242 porque “la inconformidad aquí planteada radica en que quien demanda no está de acuerdo con (una) sanción de carácter particular impuesta en aplicación de la ley y reglamento de propiedad horizontal, lo que afecta a solo al interesado y no en general a la copropiedad”, por tanto, con base en la competencia del numeral 4 del artículo 17 C.G del P3, “corresponde al juez civil municipal de esta ciudad, el trámite que aquí nos ocupa”. 1 Archivo “001EscritodeDemandayAnexos” Expediente Conflicto. 2 Archivo “004.1AutoRechaza” Expediente Conflicto. 3 “de los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal”, Rad. 11001-2203-000-2024-01892-00 2.
Por auto de 27 de mayo de 20244, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, dispuso no avocar el conocimiento del presente asunto por cuanto “(…) la petición principal gira en torno a la impugnación del numeral 5° del acta de asamblea celebrada el 6 de marzo de 2024 por el Edificio Cannelo P.H., por lo que, en atención a lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 20 del C.G.P., la competencia de esta acción se encuentra en cabeza del Juez Civil del Circuito de esta ciudad”.
Promovió el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la falta de competencia se puede invocar (i) a petición de parte, cuando se formula mediante excepción previa de “falta de competencia” o cuando impetran recurso de reposición con el fin de que se rechace la demanda por esta misma razón; a (ii) muto propio por el juez que conoce por primera vez del asunto, si considera que carece de dicha atribución, argumento este que debe indicarlo en una providencia debidamente motivada en la cual deberá referir el funcionario que en su opinión es apto para conocer del proceso; de allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, siempre que se suscite entre juzgados de un mismo distrito y especialidad, dicha situación jurídica, lo pertinente es que sea resuelto por el superior jerárquico de ambos; para el caso, se enfrentan juzgados de categoría municipal y circuito, y está Corporación es quien debe definirlo. 2.
De entrada advierte la Sala que es inexistente el conflicto propuesto, como pasa a explicarse. 2.1 Según el artículo 139 del Código General del Proceso, que define el trámite de los conflictos de competencia, “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el Juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, a quien enviará la actuación. (…) El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”. 4 Archivo “007AutoPromueveConflictoCompetencia” Expediente Conflicto Rad. 11001-2203-000-2024-01892-00 De conformidad con la norma en cita y para lo que aquí interesa, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su texto Código General del Proceso – Parte General, indicó: “Para que el conflicto pueda existir, es requisito indispensable que los funcionarios no sean directamente subordinados, pues en tal caso, dada la característica de nuestra organización judicial, eminentemente jerarquizada, la opinión del de mayor categoría predomina sobre la del de inferior categoría, quien debe cumplir la decisión sin reparos de ninguna clase.
Lo anterior no significa que un juez directamente subordinado de otro esté imposibilitado para remitirle un proceso si estima que es el competente. Naturalmente que puede hacerlo, sólo que no le es dable proponer el conflicto de competencia caso de que el superior no acepte las razones dadas, por cuanto si así acontece y retorna el proceso debe acatar la orden y asumir su conocimiento.5”.
(Subrayas y negrita fuera de texto). 2.2 En la distribución equitativa de los procesos entre las diferentes autoridades de idéntica categoría, en la especialidad Civil, jerárquicamente tenemos los juzgados civiles municipales (artículo 17 y 18 del C.G.P,); de circuito (artículo 20) y Salas Civiles de Tribunales Superiores (artículo 31), así entonces, los primeros despachos se subordinan a los Juzgados siguientes en esa materia, y así sucesivamente. 2.3 Con lo dicho el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal, al ser inferior funcional del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, debió acatar la instrucción de la remisión por competencia y no remitir las diligencias al suscitar este conflicto, pues resultó un trámite impropio y dilatorio, que obstruye la celeridad del procedimiento en desmedro del acceso a la administración de justicia y eficacia del servicio.
En este punto, a fin de brindar mayor claridad sobre el referido tema, se considera oportuno citar otro aparte del texto del tratadista Hernán Fabio López Blanco, en el que se indica lo siguiente: “Por ejemplo, si el Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá estima que de un proceso debe conocer el Juez Civil del Circuito de Bogotá, perfectamente puede ordenar la remisión de lo actuado al mismo.
Si el superior considera 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General, Bogotá DC, Dupré editores, 2016, p.259. Rad. 11001-2203-000-2024-01892-00 que le asiste la razón puede asumir el conocimiento, pero si estima que el competente es quien se lo remitió, debe ordenar su devolución sin que haya lugar al trámite del conflicto”. 2.4 Sobre la imposibilidad de suscitar conflictos negativos de competencia entre dos autoridades directamente subordinadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha indicado al respecto lo siguiente: “Como quiera que el presente conflicto negativo de competencia se suscitó entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dicha situación no tenía la virtualidad de provocar la colisión negativa de competencia, en tanto, de conformidad con las normas citadas, esta figura jurídica no es susceptible de originarse entre juzgados y tribunales del mismo distrito judicial, máxime, por cuanto se trata de jueces subordinados respecto de su superior funcional6”. 2.5 Así las cosas, para esta Magistratura, el juez remitente procedió en contra de la disposición normativa que se viene de indicar, sin que haya lugar al trámite acá revisado. 3.
En suma, se trata de un conflicto aparente, según criterio expuesto por esta Corporación7 al señalar, en un caso de idénticos contornos, que no nos encontramos en un conflicto de competencia en estricto sentido, pues la discusión existente entre los Juzgados de Circuito y Municipales, ambos de Bogotá, no resulta admisible bajo ninguna óptica”; de manera que se declarará su improcedencia y se remitirá el asunto al despacho municipal citado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente, por inexistente, el conflicto de competencia propuesto entre los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito y 6 AL1907-2019 de 15 de mayo de 2019, rad. 81656, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. 7 Rad. 000-2024-01369-00 auto de 6 de junio de 2024. M.P. Stella María Ayazo Perneth Rad. 11001-2203-000-2024-01892-00 Sesenta y Cuatro Civil Municipal, ambos de Bogotá.
SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el expediente al Juzgado 64 Civil Municipal de esta ciudad. Comuníquese lo resuelto al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58d45e177ca34e6a1ed47540074e213d783dcc9e597d29fbe6731c965e7dfcbf Documento generado en 30/07/2024 09:25:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica