Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320240050601 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 11 de septiembre de 2025 Verbal 05001310300320240050601 Constructora Capital Medellín S.A.S. Chubb Seguros Colombia S.A. y otra Auto No. 314 Decreto de pruebas.

Prueba testimonial y ratificación de documentos. Jurisprudencia. Exhibición de documentos. Pruebas que se pueden obtener mediante derecho de petición. Aportación de la prueba documental que la parte demandada tiene en su poder. Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto proferido el 11 de abril del corriente año, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, por medio del cual fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los arts., 372 y 373 del C.G.P., y decretó pruebas en el proceso verbal promovido por CONSTRUCTORA CAPITAL MEDELLÍN S.A.S., contra CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A. Proceso Radicado Verbal 05001310300320240050601 II.

ANTECEDENTES El trámite del proceso: Mediante auto proferido el 11 de abril último, el Juzgado fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en los arts., 372 y 373 del C.G.P., y frente a la prueba oral y la exhibición de documentos a solicitud de la parte demandante, en lo pertinente dispuso: “No se decreta el testimonio del “representante legal del Banco Caja Social” por cuanto dicha solicitud probatoria no cumple con las formalidades del artículo 212 del C.G.P, específicamente, no se indica sobre qué hechos va a declarar.

Sumado, conforme al artículo 262 del C.G.P. la petición de ratificación debe provenir de la contraparte”. (…) “1.6 Exhibición de documentos. No se accede a ordenar a las aseguradoras demandadas a exhibir los documentos solicitados. Por un lado, dichas pruebas pudieron haber sido obtenidas por la parte solicitante directamente o por medio de derecho de petición, además no allegó prueba de que la petición no hubiese sido atendida, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del C.G.P no se decretará este medio probatorio.

Por otro lado, la codemandada Aseguradora Berkley S.A. en la contestación a la demanda allegó el informe final realizado por el ajustador ABACO AJUSTERS”. Proceso Radicado Verbal 05001310300320240050601 Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, aduciendo que, entre otras, como prueba solicitó: “1.

Exhibición de documentos. “1.1 Ordénese a las aseguradoras demandadas exhibir los informes provisionales (o iniciales) y el informe definitivo, con todos sus anexos, que les presentó el Ajustador ABACO ADJUSTERS sobre los eventos ocurridos en el Proyecto a que se refiere esta demanda y sobre la cuantificación de los perjuicios sufridos por Capital como consecuencia del siniestro y de la reparación del terreno afectado con el deslizamiento de tierra; así como de los perjuicios reconocidos por Constructora Capital a EPM.

“Con la exhibición de esos documentos, que se encuentran en poder de las aseguradoras demandadas, se pretende establecer que las aseguradoras tienen en su poder las pruebas sobre el siniestro y la cuantía y la fecha desde la cual cuentan con esas pruebas. “1.2 Ordénese a las aseguradoras demandadas exhibir: (i) todas las comunicaciones intercambiadas con Constructora Capital, directamente o por medio de la intermediaria de seguros WMB ASOCIADOS AGENCIA DE SEGUROS, relacionadas con el siniestro y su cuantía;

(ii) todos los documentos que se encuentran en su poder relacionados con la ocurrencia del siniestro, los daños y perjuicios sufridos por Constructora Capital, así como los daños y perjuicios sufridos por EPM en el predio colindante y que le fueron indemnizados por Constructora Capital. Proceso Radicado Verbal 05001310300320240050601 “Con la exhibición de esos documentos, que se encuentran en poder de las aseguradoras demandadas, se pretende establecer que las aseguradoras tienen en su poder las pruebas sobre el siniestro y la cuantía y la fecha desde la cual cuentan con esas pruebas”.

Considera que, la decisión del Juzgado desconoce lo previsto en el art. 173 del C. General del Proceso, porque cuando se solicita la exhibición de documentos a cargo de la otra parte, no es necesario solicitar previamente su entrega; basta requerirlos en la demanda para que el extremo pasivo, tenga el deber de aportarlos con la contestación; amén, de lo dispuesto en el art. 78-10 Ib.; de donde colige que, la finalidad del canon 173 es evitar que las partes trasladen al Juez, la carga procesal de conseguir documentos que pudieron obtener mediante derecho de petición. Si se solicita la exhibición de un documento a un tercero, se debe dar aplicación al art. 173, si previamente no se hizo uso del derecho de petición; pero ello no resulta aplicable, cuando se solicita que la contraparte exhiba un documento; toda vez, que se trata de un documento que el solicitante pudo obtener por su cuenta; sino, de uno que la contraparte tiene el deber legal de aportar con la respuesta a la demanda, toda vez, que las partes desde la génesis del proceso tienen el deber legal de aportar los documentos que tengan en su poder y, guarden relación con los hechos del proceso, como lo imponen los arts., 82-6, 84-3 y 90 del C..G.P.; sin que en estos eventos se traslade la carga de obtención de una prueba al Juez, porque lo que se busca es que se ordene al demandado cumplir un deber procesal que Proceso Radicado Verbal 05001310300320240050601 incumplió al contestar la demanda; siendo innecesaria una solicitud previa para que la contraparte entregue documentos que está en el deber de aportar; como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la decisión que trae a colación; de donde considera que, en este caso no se puede dar aplicación al art. 173 Ib.; amén, que no era posible que dicha prueba se obtuviera haciendo uso del derecho de petición, porque se trata de correspondencia entre las aseguradoras que, por ser papeles del comerciante, están sometidos a reserva constitucional y legal como lo disponen los arts. 32 del CPACA, 15 constitucional, 61 a 65 del C. de Comercio, y lo ha planteado la doctrina.

Frente a la negativa de recibir el testimonio del representante legal del Banco Caja Social, señala que, al solicitar la prueba indicó que la declaración versará sobre la ratificación del “contenido de la comunicación suscrita el 7 de marzo de 2025 (…)”; es decir, el testimonio tiene por objeto demostrar un hecho de la demanda; esto es, que el Banco Caja Social declaró su voluntad de “renunciar”, a su calidad de beneficiario oneroso de la Póliza, conforme con el comunicado del 07 de marzo de 2025; no se trata de la ratificación prevista en el art. 262 del C.G.P., sino de una declaración de terceros, donde indica su objeto y precisa que era una ratificación, pero del jurídico de “renuncia de la calidad de beneficiario que tiene el Banco Caja Social en la póliza”.

Por estas razones, solicita se reponga el auto recurrido. El Juzgado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio, concedió la apelación, señaló que, frente al testimonio del representante legal del Banco Caja Social, se Proceso Radicado Verbal 05001310300320240050601 insiste que, no cumple con las reglas del art. 212 del C.G.P., porque claramente indica que el testigo “Ratificará el contenido de la comunicación suscrita el 7 de marzo de 2025 por la Sra. Ana Milena Aristizábal Cálad, Gerente Banca Constructor del Banco Caja Social”; es decir, la comparecencia del declarante es para ratificar el citado comunicado y, no para declarar sobre lo que le conste de los hechos de la demanda; si bien, en el hecho 23 del libelo genitor indica que, el Banco Caja Social iba a expedir una constancia indicando que no ejercería ninguna reclamación contra las aseguradoras, ello no es suficiente para decretar la prueba; amén, que el testigo debe declarar sobre los hechos de la demanda y no sobre si expidió o no un documento; pues para tal evento, está la ratificación; además, la negativa resulta acorde con el art. 262 Ib., porque para que proceda la ratificación, la petición debe provenir de la parte contra quien se aduzca el documento y, no de quien lo aportó. Además advierte que, el art. 173 de la codificación, aplicable al presente caso, en ningún aparte consagra alguna excepción frente al deber de las partes en procurarse sus medios probatorios; por el contrario, aboga porque quien va a demandar se dote previamente de los elementos de convicción que quiera hacer valer para que su pretensión salga avante; lo que resulta concordante con el art. 78-10 Ib.; considera que, si la exhibición de documentos que se solicita, es de aquellos que la parte tenía la posibilidad de conseguir directamente o a través del derecho de petición y, no lo hizo, no es procedente su decreto; para lo cual trae a colación lo dispuesto en la sentencia C-099 de 2022.

Proceso Radicado Verbal 05001310300320240050601 Continúa señalando que, los documentos que solicita se exhiban sean de aquellos que la parte no tuvo la oportunidad de conseguir, o que estuvieren sometidos a reserva legal; ni se trata de papeles del comerciante como lo afirma el recurrente; amén, que a voces del art. 48 y ss., del C. de Comercio, los libros y papeles del comerciante corresponden a los libros, registros contables, inventarios y estados financieros, que están obligados a llevar los empresarios donde registran sus operaciones mercantiles; los informes de siniestros y comunicaciones que las aseguradoras sostuvieron con la demandante, frente a los daños causados con la construcción y que son materia del litigio, no son papeles del comerciante propiamente dichos y, por ello, eran susceptibles de ser solicitados mediante petición. No se acreditó que, los documentos de los que se pide su exhibición tengan reserva legal y, si fuera del caso, las demandadas al dar respuesta al derecho de petición hubiesen informado tal situación; insiste, en que el decreto de dicha prueba no es procedente.

Si bien le asiste razón a la parte actora en cuanto a lo consagrado en el art. 90 del C.G.P., en el auto que admitió la demanda, no se dio orden alguna en tal sentido. III. CONSIDERACIONES El caso concreto: El recurrente afirma que, solicitó se recibiera declaración al representante legal del Banco Caja Social, que versaría sobre la ratificación del “contenido de la comunicación suscrita el 7 de marzo de 2025 (…)”; o sea, que el testimonio tiene por objeto probar un hecho de que el Banco Caja Social declaró su voluntad de “renunciar”, a su calidad de beneficiario oneroso Proceso Radicado Verbal 05001310300320240050601 de la Póliza, conforme con el escrito de 07 de marzo de 2025; amén, que no se trata de la ratificación prevista en el art. 262 del C.G.P., sino de una declaración de terceros; habiendo indicado su objeto y al manifestar que era una ratificación; se refería a la ratificación del acto jurídico de “renuncia de la calidad de beneficiario que tiene el Banco Caja Social en la póliza”.

En el escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas por el extremo pasivo, solicitó el testimonio del representante legal del Banco Caja Social, en los siguientes términos: Al respecto el Tribunal observa que, a pesar de que la prueba se relaciona o hace parte del acápite denominado “Testigos”; como lo precisó el Juzgador de primer grado, en forma concreta no solicita se reciba declaración al representante legal del Banco Caja Social, ni delimita los hechos objeto de la prueba, incumpliendo lo previsto en el art. 212 del C. General del Proceso; en verdad lo que se pretende, es la ratificación del contenido de la comunicación suscrita el 07 de marzo de 2025, por Ana Milena Aristizábal Cadavid, Gerente Banca Constructor del Banco Caja Social y, bajo estas circunstancias, resulta improcedente el decreto de dicho medio de convicción. Proceso Radicado Ahora, como lo pedido es la Verbal 05001310300320240050601 ratificación del reseñado comunicado, de fecha 07 de marzo de 2025, suscrito por Ana Milena Aristizábal Cadavid, Gerente Banca Constructor del Banco Caja Social; tampoco es procedente su decreto, porque como viene de indicarse, se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, el cual fue adosado al plenario por la demandante y, que se ordenó tener como prueba documental en el auto que recurrido; de donde se tiene que, al tenor del art. 262 de la citada codificación, dicho escrito se apreciará por el Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo cuando la parte contraria, en este caso la demandada, solicita su ratificación. Frente a este tópico, la Sala de Casación Civil, en sentencia SC11822-2015, radicado No. 11001-31-03-024-2009-00429-01, de 05 de mayo de 2015, precisó: “1.2.3.

La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en múltiples ocasiones a la necesidad de distinguir la naturaleza del contenido de los documentos privados en orden a otorgarle valor probatorio, pues en relación con los que proceden de terceros, el legislador ha supeditado su mérito demostrativo al cumplimiento de requisitos que difieren según aquellos sean dispositivos o constitutivos, representativos o simplemente declarativos.

“A ese respecto, ha sostenido que «cuando se pretenda hacer valer “documentos privados de terceros de naturaleza dispositiva o simplemente representativa”, su “estimación” sólo es viable si se tiene certidumbre sobre su procedencia, ante su reconocimiento, en los términos de los artículos 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil», carga de la cual se exonera a «aquellos de “contenido Proceso Radicado Verbal 05001310300320240050601 declarativo”» (CSJ SC, 7 Mar 2012, Rad. 2007-00461-01), a los cuales «podrá el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación (nral. 2 art. 10 ley 446/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.)» (CSJ SC, 4 Sep. 2000, Rad. 5565).

“En relación con las pruebas documentales de naturaleza declarativa precisó: “(…) en lo tocante con su eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha exigido la autenticidad», toda vez que «por sus características especiales, han tenido una regulación también particular que, en la legislación permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificación (o, más bien, su recepción directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts. 277, num 2º., y 229 inciso 2º C. de P.C.)” (CCXLIII, págs. 297 y 298).

Pero a partir de la vigencia del decreto especial de descongestión antes aludido, “Esa ‘ratificación’, que en realidad consiste en recibir una declaración testimonial juramentada, fue la que se relegó…, con la salvedad de que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se presenta lo solicite de manera expresa. En caso contrario, el documento será estimado por el Juez, sin ninguna otra formalidad” (se subraya;

CCXXII, pág. 560) … (CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649)”. De igual forma, la parte actora solicita como prueba: “1. Exhibición de documentos. … Proceso Radicado Verbal 05001310300320240050601 “1.2 Ordénese a las aseguradoras demandadas exhibir: (i) todas las comunicaciones intercambiadas con Constructora Capital, directamente o por medio de la intermediaria de seguros WMB ASOCIADOS AGENCIA DE SEGUROS, relacionadas con el siniestro y su cuantía;

(ii) todos los documentos que se encuentran en su poder relacionados con la ocurrencia del siniestro, los daños y perjuicios sufridos por Constructora Capital, así como los daños y perjuicios sufridos por EPM en el predio colindante y que le fueron indemnizados por Constructora Capital. “Con la exhibición de esos documentos, que se encuentran en poder de las aseguradoras demandadas, se pretende establecer que las aseguradoras tienen en su poder las pruebas sobre el siniestro y la cuantía y la fecha desde la cual cuentan con esas pruebas”.

Al efecto advierte la Sala que, el art. 265 del C. General del Proceso, sobre la procedencia de la exhibición, dispone: “La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición”. Ahora y, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado, conforme con el art. 173 del C.G.P., que en lo pertinente ordena: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” y, en numeral 10 del art. 78 Ibidem, como deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, consagra: Proceso Radicado Verbal 05001310300320240050601 “Abstenerse de solicitarle al Juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiera podido conseguir”.

Se tiene que, las pruebas cuya exhibición se solita, se pudieron obtener haciendo uso del derecho de petición, porque no se trata de documentos del comerciante o de alguno, que este sometido a reserva legal, como lo afirma el recurrente; toda vez, que se solicita la exhibición de los distintos comunicados que las compañías de seguros demandadas cruzaron con la demandante y, de los documentos relacionados con la ocurrencia del siniestro, los daños y perjuicios sufridos por la pretensora, así como por EPM en el predio colindante y que le fueron indemnizados por Constructora Capital; siendo a todas luces improcedente el decreto de dicho medio de convicción. Aunado a lo anterior y, en cuanto a la posibilidad que la contraparte aporte los documentos que tenga en su poder, no resulta imperioso solicitar la exhibición de documentos, porque en su lugar, se debe acudir al numeral 6 del art. 82 Ib., que establece como requisito de la demanda: “La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con la indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que éste los aporte”; lo que resulta coherente con el numeral 5 del art. 96, que establece: “A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado, la prueba de su existencia y su representación, si a ello hubiere lugar, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante, o la manifestación de que no los tiene, y las pruebas que pretenda hacer valer”.

Proceso Radicado Verbal 05001310300320240050601 Acorde con las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del auto recurrido. IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. Por lo dicho en la parte considerativa, se confirma la providencia del 11 de abril de la presente anualidad. 2.

Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediento a su lugar de origen, para los fines pertinentes a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO