Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2022-00145-02 MAG. GERMAN VALENZUELA VALBUENA - DECISION CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C. doce de agosto de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicados: 11001 3103 034 2022 00145 02 (11001 31 03 034 2022 00145 01 ap. auto) Procedencia: Juzgado 34 Civil del Circuito. Verbal (Impug. actos), Clara Marcela Ardila López vs. Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa – Propiedad Horizontal.

Asunto: Apelaciones Sentencia y auto Aprobación: Sala virtual 08/8/2024. Aviso 31 Decisión: Confirma sentencia y auto Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida en la audiencia celebrada el 24 de julio de 20231. Asimismo, se decide la apelación formulada frente al rechazo de solicitud de nulidad procesal (art. 323 cgp).

ANTECEDENTES 1. Clara Marcela Ardila López demandó al Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa - Propiedad Horizontal, con el propósito de que se declarara la “nulidad, ineficacia o inexistencia” de las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria de copropietarios celebrada el 6 de marzo de 20222. 2. La pretensión así resumida se sustenta en los siguientes hechos: 1 La presente actuación de segunda instancia fue repartida el 4 de septiembre de 2023./ La copropiedad demandada también apeló, pero en auto de 26 de febrero de 2024 -corregido el 15 de marzo siguiente-, se declaró desierta la alzada interpuesta por dicho extremo procesal, decisión que se encuentran en firme y ejecutoriada pues ningún recurso se formuló contra aquella. 2 En dicha reunión se tomaron las siguientes decisiones: i. aprobación de los estados financieros de 2022; ii. aprobación del presupuesto de 2022; iii. elección del revisor fiscal Edilberto Ávila Barbosa; iv. elección del contador David Pava Casilimas; v. reelección de los miembros del Consejo de Administración del 2022 (Guillermo Barreto y Carlos Andrés Rincón); y vi.

“aprobación para contratar una consultoría para el diagnóstico de las filtraciones y poder presentar una propuesta a la asamblea general de copropietarios.”. 2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 034 2022 00145 02 (11001 31 03 034 2022 00145 01 ap. auto) a. La demandante junto con su esposo Wilson Rojas, es propietaria del apartamento 102 del interior 2 y parqueadero 232, ubicados ambos en el Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa - Propiedad Horizontal. b. En la asamblea general de copropietarios de la P.H. realizada en el año 2013 se autorizó la colocación de una cubierta para su garaje, la cual fue instalada en el 2014 previo cumplimiento de los requerimientos de la Administración y el Consejo. c. A raíz de la querella presentada el 9 de mayo de 2018 por Virna Esther Rodríguez (dueña del depósito 23 y el garaje 45), en el 2017 la presidenta del Consejo de esa época informó que: “el área afectada por la querellante no es una zona común, que es una zona privada con escritura pública como lo es el garaje 232 perteneciente al señor Wilson Rojas y Clara Marcela Ardila del apartamento 102 interior 2, en ese orden de ideas los llamados a responder por los daños de la señora Virna Ferro es el propietario de este apartamento”; y en nueva respuesta de la copropiedad se indicó que el problema se debía “a las bases instaladas por el residente del parqueadero vehicular”; sin embargo, aduce la demanda, en las citadas contestaciones se desconoció que desde la entrega del conjunto por la constructora Convinor S.A. se presentaban grietas, goteras y filtraciones de agua en la placa del primer piso del edificio. d. A pesar de las acusaciones realizadas en su contra y de su esposo por parte de algunos miembros de la propiedad horizontal con respecto al origen de las grietas y humedades de la placa del primer piso, nunca se le ha puesto en conocimiento un concepto técnico que respaldara tales afirmaciones, desconociendo también las experticias de la constructora Ikonstruir y las allegadas ante la Inspección Primera D de la localidad de Usaquén, en los que se les excluye de toda responsabilidad. 3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 034 2022 00145 02 (11001 31 03 034 2022 00145 01 ap. auto) e. Las adecuaciones efectuadas por el Conjunto para la solución del problema “son pañitos de agua tibia” pues no se han adoptado acciones contundentes para tal fin, culpando a los propietarios del parqueadero 232 como causantes de las afectaciones. f. Debido a las acusaciones de las que ha sido víctima con su pareja, se vieron en la necesidad de trasladarse de apartamento, y en atención a ello, solicitó a la administradora de la copropiedad que las notificaciones de los asuntos relacionados con la propiedad horizontal se enviaran a sus cuentas de correo electrónico3. g. El 6 de marzo de 2022 se realizó la asamblea ordinaria de copropietarios de la propiedad horizontal, y allí se adoptaron una serie de decisiones relacionadas con el funcionamiento del Conjunto y los problemas de filtraciones que presenta, que -en su sentir- son nulas por no ajustarse a la ley y al reglamento de la copropiedad4. h. Además, reclama que la convocatoria a la asamblea no se efectuó en el término previsto en el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, y el acta de la citada reunión que se publicó en la copropiedad no fue incluida en su totalidad en tanto que solo había 25 folios de 51. i. Cuenta que el 16 de marzo de 2022 presentó solicitud escrita requiriendo varios documentos relacionados con la asamblea realizada, pero no ha recibido respuesta, y que además, en su calidad de miembro 3 albercho204@hotmail.com y marcelitaardila@hotmail.com.

En cuanto a las irregularidades alegadas por la demandante se destacan las siguientes: i. no se explicaron los motivos por los cuales se retiró a Wilson Alberto Rojas (apt. 102, Int 2) del Consejo de Administración, ni se allegaron los documentos que daban cuenta de tal actuación; ii. se tocaron puntos no relacionados en el orden del día, por ejemplo, lo indicado por el señor Guillermo Barreto con respecto a una demanda donde la copropiedad pagó la suma de $2.500.000. y la autorización de contratar una empresa que realice un estudio técnico que verifique las causas de las grietas y humedad del conjunto; iii. se desconoció lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 64 del reglamento porque se escucharon las intervenciones de terceros, entre ellos, Carlos Andrés Rincón quienes no lo hicieron en nombre propio sino en representación de algún órgano de la P.H.; y iv.; no se solucionaron los interrogantes planteados frente al presupuesto para el año 2022, concretamente, en lo atinente a los recursos para la contratación del experto que revisaría el origen de las afectaciones en el inmueble. 4 4 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 034 2022 00145 02 (11001 31 03 034 2022 00145 01 ap. auto) del comité de revisión del acta formuló algunas observaciones respecto de las cuales tampoco obtuvo pronunciamiento. 3.

Efectuada la notificación, el Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa - Propiedad Horizontal, guardó silencio. 4. En virtud de la solicitud de intervención del Ministerio Público presentada por la parte actora, el 21 de octubre de 2022 la Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles, por intermedio del funcionario designado para el efecto, radicó escrito efectuando algunas observaciones acerca del trámite del asunto. 5.

Concluida la etapa probatoria, las partes intervinientes alegaron de conclusión. Además, el Ministerio Público también se pronunció realizando una serie de apreciaciones que estima debían tenerse en cuenta para resolver la instancia. 6. Wilson Alberto Rojas Rojas acudió a promover ‘incidente de nulidad’ invocando el numeral 8 del artículo 133 del Cgp, con fundamento en que a su juicio debió ser vinculado al proceso y permitírsele su intervención, pues también es propietario del apartamento 102-2, y que por ello puede resultar afectado por las determinaciones que se lleguen a adoptar.

LAS DECISIONES APELADAS 1. La Juez a-quo rechazó de plano el trámite de la solicitud de nulidad planteada por Wilson Rojas, por ser él quien suscribió el escrito y no acreditó derecho de postulación. 2. En la sentencia que definió el litigio, la funcionaria de primer grado concluyó que las decisiones adoptadas por la asamblea ordinaria de coproprietarios del Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa - 5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 034 2022 00145 02 (11001 31 03 034 2022 00145 01 ap. auto) Propiedad Horizontal no se encuentran viciadas de nulidad, salvo la relacionada con la autorización dada al Consejo de Administración para contratar una empresa especializada que diagnostique la problemática de humedad y filtraciones del inmueble.

En ese orden, declaró nula parcialmente el acta de la citada reunión, concretamente, “la decisión contenida en el acápite de proposiciones y varios, relacionada con la autorización concedida al Consejo de Administración, para celebrar un contrato tendiente a diagnosticar las filtraciones de agua de la copropiedad”. Lo anterior, tras considerar: que la documental aportada demostró que la convocatoria a la reunión se efectuó respetando el término establecido en el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, sin que se hubiese acreditado lo contrario; que las intervenciones del señor Carlos Rincón no conllevaron el incumplimiento de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 64 y parágrafos 2° y 9° del artículo 56 del reglamento de la copropiedad, pues éstas las hizo en nombre propio, mas no en representación de alguno de los órganos de la propiedad horizontal; y que, frente a la decisión de autorizar al Consejo para contratar una empresa especializada que diagnostique la problemática de humedad y filtraciones en el edificio, existió un vicio constitutivo de anulación debido a la no inclusión de dicho punto en el orden del día. LAS APELACIONES 1.

Frente al auto en que se rechazó el trámite de la nulidad planteada por Wilson Rojas, la demandante aduce que en el caso se configura la causal 8 del artículo 133 Cgp, y que, antes de tal rechazo, debía informarse y requerirse a dicha persona para que ajustara el tema de la presentación mediante abogado. 6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 034 2022 00145 02 (11001 31 03 034 2022 00145 01 ap. auto) 2.

Y respecto de la sentencia, la demandante sostiene: i. que se presentó un defecto sustantivo por errónea interpretación o aplicación de la norma, comoquiera que no fue notificada con la antelación debida de la convocatoria a la asamblea ordinaria de la propiedad horizontal, pues recibió la citación un día antes a la reunión, circunstancia que a la luz del artículo 1741 C.Civil constituye una nulidad de carácter absoluto; ii. que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque el extremo convocado no allegó prueba indicativa de que el mencionado requerimiento se hizo el 17 de febrero de 2022 como se indicó en la sentencia –labor a cargo de la demandada según el artículo 167 Cgp-, y que contrario sensu, se demostró que dicho acto se realizó desconociendo el plazo legalmente establecido, máxime cuando en atención a la ausencia de contestación de la demanda debía aplicarse lo contemplado en el canon 97 ib.; y iii. que se desconoció el precedente judicial sobre el requisito relacionado con la invitación a la asamblea, puntualmente, lo dicho en la sentencia C-318 de 2002.

Frente a la referida alzada, la propiedad horizontal no ejerció el derecho a la réplica en esta instancia. 2. En auto de 26 de febrero de 2024, corregido en proveído de 15 de marzo siguiente, se declaró desierto el recurso de apelación formulado por Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa - Propiedad Horizontal, decisión que adquirió firmeza y ejecutoria pues ningún recurso se formuló contra aquella.

CONSIDERACIONES 1. En lo que atañe a la alzada contra el rechazo de la solicitud de nulidad que formuló Wilson Alberto Rojas Rojas, la Sala ratificará tal decisión, 7 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 034 2022 00145 02 (11001 31 03 034 2022 00145 01 ap. auto) comoquiera que: i. la demandante carece de legitimación para cuestionar la referida providencia, teniendo en cuenta que el interés frente a lo allí resuelto sólo recaería en cabeza del señor rojas, y ii. en todo caso, y en gracia de discusión, ante la ausencia de derecho de postulación conforme el artículo 73 Cgp, resultaba por completo inviable dar trámite a dicha petición, y en parte alguna de la legislación se encuentra establecido que el juzgador está obligado a requerir a un tercero que pretende intervenir en causa propia para que actúe mediante apoderado o acredite derecho de postulación. Contrario sensu, según la citada disposición normativa las “personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado”, de ahí que sea imperativo que quien pretenda intervenir en un actuación judicial, máxime si se trata de un tercero ajeno a los extremos procesales, actúe a través de apoderado constituido para el efecto. 2.

Resuelto lo anterior, y en punto a la apelación de la sentencia, de entrada advierte el Tribunal que, analizado en integridad y detalle el debate adelantado, dicho fallo será confirmado. Lo anterior, por las razones que pasa a exponerse, y sin que sea necesaria una disquisición jurídico-teórica sobre aspectos del litigio, pues ninguna parte reparó en cuestiones de esa naturaleza. 2.1.

En primer lugar, y dadas las particularidades de este específico caso, a la demandante le correspondía demostrar la aducida falta de convocatoria oportuna a la Asamblea Ordinaria de la Propiedad Horizontal accionada, celebrada el 6 de marzo de 2022; empero, dejó de lado acometer una labor probatoria en el asunto, fundando su alegato, en últimas, en su propio dicho y en la ausencia de contestación de la demanda, lo que no resulta suficiente para el propósito pretendido. 8 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 034 2022 00145 02 (11001 31 03 034 2022 00145 01 ap. auto) En efecto, nótese que si bien la señora Ardila negó categóricamente haber recibido una comunicación de convocatoria para la referida reunión con anterioridad al correo recibido el 4 de marzo de 2022, lo cierto es que, por los contornos que rodean la situación, aquella contaba con posibilidad de acreditar su dicho al respecto, pues nada le impedía, v.gr., solicitar a la administración de la copropiedad la remisión de las constancias de envío de tal convocatoria, incluso mediante el ejercicio del ‘derecho de petición’ consagrado en la Ley 1755 de 2015 (incorporado al CPACA), o pedir en su demanda que se oficiara o requiriera al Conjunto Residencial para el recaudo de esa documental si por medio de dicho derecho no le había sido posible recopilarlas.

Así las cosas, es claro que la acá accionante no desplegó un trabajo procesal y sustancial encaminado a acreditar los hechos que refirió en el libelo de demanda, y en los cuales fundamentó su pretensión de ‘nulidad, ineficacia o inexistencia’ de las decisiones adoptadas en la asamblea de marras, máxime que, conforme el artículo 167 Cgp, las partes se encuentran en la obligación de demostrar los supuestos de hecho de las normas en que se apoyan sus pretensiones, y ante la ausencia de dichos elementos de convicción de ninguna manera es viable que salgan avante los pedimentos que se plantean.

Frente a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy 167 del Cgp] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal 9 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 034 2022 00145 02 (11001 31 03 034 2022 00145 01 ap. auto) demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.

Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”5. Debe memorarse, además, en cuanto a la figura del ‘decreto oficioso de pruebas’ por parte del operador judicial, que si bien es deber de éste emplear los medios para indagar sobre la verdad de los hechos de determinado proceso, de ninguna manera ese mecanismo podría reemplazar el deber probatorio que le asiste de forma imperativa a los extremos de un trámite judicial, que -vale decir- adquiere especial relevancia en los procesos civiles cuya naturaleza es eminentemente dispositiva.

De ahí no sería dado cuestionar una sentencia con fundamento en que el juzgador debía, oficiosamente, recaudar y practicar pruebas a fin de acreditar los hechos de la demanda que pudieran dar paso a la favorabilidad de las pretensiones. Y es que sólo el juez de conocimiento puede hacer el razonamiento que conlleva al uso de la potestad probatoria que ahora se alega, de modo que si se emplea o no, ello no constituye una negativa censurable en el ámbito del recurso de apelación contra el fallo ordinario. 2.2.

Segundo, en el sub lite no tiene aplicación la figura de la ‘negación indefinida’ y las consecuencias probatorias que de ella se derivan. Al efecto, se pone de presente que la mera negación de un hecho no implica que esté por completo exento de acreditar su dicho. Tal proscripción, y por ende, inversión de la carga probatoria, solo tiene lugar en casos concretos.

En punto a ello, la jurisprudencia ha señalado: 5 Sentencia de 24 de junio de 2010. Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01. 10 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 034 2022 00145 02 (11001 31 03 034 2022 00145 01 ap. auto) “El inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, reproductor del canon 177 del Código de Procedimiento Civil, regula que «[l]os hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba», lo cual tiene razón de ser en la imposibilidad de acreditar un hecho inexistente de carácter indefinido, verbi gratia, la falta de pago de una deuda o la omisión en el desplazamiento a una determinada locación. El efecto probatorio de las afirmaciones o negaciones indefinidas es el traslado de la carga de la prueba a su contendiente procesal, en tanto a este, para desvirtuar la indefinición, le basta con probar el hecho contrario: que sí hubo pago o el viaje negado.

Entonces, la inversión de la carga de la prueba no opera con simplemente negar la ocurrencia de un hecho, pues casos hay en los que su definición permite demostrar la negativa, como sucede, por vía de ejemplo, con la paternidad impugnada, en razón a que al supuesto padre le bastara, para acreditar no ser el progenitor del demandado que se encuentra provisto de la filiación, con una prueba de ADN o con dejar ver su imposibilidad reproductora para la época de la concepción, entre otras circunstancias” (se subraya y resalta)6.

Acá, como se expuso en el punto anterior, la demandante sí tenía a su alcance los elementos necesarios para demostrar la negativa de la cual se duele, más aún si se tiene en cuenta que, estudiado el asunto, incluso podría concluirse que esa negación encerraba una afirmación en cuanto a su enteramiento sobre la convocatoria de la reunión. En ese orden, es claro que los elementos de convicción que tenía posibilidad de recaudar la parte demandante, incluyendo la documental a la que atrás se hizo referencia, tenían la virtualidad para demostrar la negativa de comunicación en que se basa la demanda, pues de lo que llegara a remitir o aportar la PH accionada se habría podido establecer la existencia o no de comunicación dirigida a la unidad 102-2 del Conjunto. 6 Sentencia SC3375-2021 de 1° de septiembre de 2021.

Rad. n.° 08001-31-03-004-2012-00016-01. 11 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 034 2022 00145 02 (11001 31 03 034 2022 00145 01 ap. auto) 2.3. Tercero, la ausencia de contestación de la demanda por parte de la entidad convocada, en atención a las especificidades de la situación, no conllevaba a tener por cierto el hecho atañedero a la falta de comunicación oportuna sobre la convocatoria a la reunión ordinaria.

Es de ver que, aunque el artículo 97 Cgp establece que la “falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, en el sub examine no podría concluirse de manera tajante que la no contestación por parte del Conjunto Residencial demandado implicaba presunción de certeza sobre la supuesta ausencia de notificación oportuna de la convocatoria a la Asamblea Ordinaria del año 2022.

Ello, por cuanto, según lo concluido en puntos anteriores, le correspondía a la demandante, de manera inexorable, acreditar los fundamentos de su afirmación, y en todo caso, si se descartara el anterior argumento, de todas formas esa eventual e hipotética presunción quedaría desvirtuada con lo que se expondrá en el siguiente punto. 2.4. Y por último, de la revisión detallada de lo consignado en el acta que se levantó de la reunión ordinaria a que se ha hecho mención, se logra evidenciar que la administración sí envió a la unidad 102-2 la comunicación de la convocatoria de la asamblea a celebrarse, incluso con la antelación establecida en la ley y en los estatutos.

Es de ver, al efecto, que en la página 29 de dicha acta quedó constancia de que la señora Ardila López manifestó que no se le enteró de tal convocatoria 15 días antes y que solo recibió información hasta el 4 de marzo de 2022, respecto de lo cual la administradora María Isabel 12 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 034 2022 00145 02 (11001 31 03 034 2022 00145 01 ap. auto) Quintero respondió que el otro copropietario del apartamento envió asuntos para tratar en ‘proposiciones y varios’ y que allí indicó que había recibido el correo electrónico en el cual se informó de la convocatoria.

Por tanto, no hay discusión en torno a que la comunidad de propiedad del apartamento 102 torre 2 sí recibió la comunicación sobre la convocatoria para el 6 marzo de 2022, sin que pueda alegarse que son dos propietarios distintos y que a cada uno debía enviársele una comunicación independiente, puesto que, al no haberse aducido una separación jurídica o de convivencia entre los copropietarios de tal unidad (Clara Marcela Ardila y Wilson Rojas Rojas), es palmario que el enteramiento enviado a alguna de las direcciones físicas o electrónicas registradas de uno de ellos, forzosamente, y por lógica, surtía efectos para el otro.

Resulta contraevidente, entonces, que el esposo y también propietario de la acá demandante hubiere recibido la convocatoria y enviado correo sobre propuestas a tratar en la etapa de ‘proposiciones y varios’, y que ahora aquélla manifieste que no conoció la convocatoria y que la unidad que ella representa no se enteró en tiempo y en debida forma de la misma.

No podría, en esa senda, y para esta precisa situación, realizarse una escisión o individualización entre los dos propietarios del apartamento, para afirmar que el envío de la convocatoria a uno solo, no implicaba la notificación del acto al restante. Además, si a juicio de la acá actora lo dicho en ese momento por la administradora no guardaba consonancia con la realidad, ha debido demostrar que la convocatoria tampoco se efectuó de esa forma.

En suma, ante las específicas y concretas características del caso, se concluye que el mensaje de datos enviado a Wilson Alberto Rojas Rojas tenía injerencia y/o efectos en el debido enteramiento de la convocatoria 13 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 034 2022 00145 02 (11001 31 03 034 2022 00145 01 ap. auto) a la señora Ardila López, circunstancia que demuestra que sí existió una comunicación enviada con la antelación debida, y que, por ende, desvirtúa la presunción que se invoca en la apelación. 3.

En razón de lo discurrido y sin que haya lugar a adentrarse en más aspectos de la controversia, se confirmará la determinación cuestionada. No se impondrán costas en esta instancia por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia y el auto apelados, proferidos ambos el 24 de julio de 2023 por el Juzgado 34 Civil del Circuito.

Sin costas en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 034 2022 00145 02 (11001 31 03 034 2022 00145 01 ap. auto) Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e388f1c33981bb57d5024dbed02c0a4f0c3075363128180e31c423f007fdc966 Documento generado en 12/08/2024 04:13:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica