REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE N° 23-001-31-05-002-2022-00005-01 FOLIO 074-24 Aprobado por Acta N° 130 Montería, trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala en aplicación de la ley 2213 de 2022, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, impulsado por FERNANDO ANTONIO PADILLA VILLAREAL contra JERRY FILIPPO GIRALDO ZAFFERRI.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Apoderado, el señor Fernando Antonio Padilla Villareal, promovió demanda Ordinaria Laboral contra el señor Jerry Filippo Giraldo Zafferri, con la finalidad de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo de carácter verbal e indefinido. Como consecuencia de lo anterior, se le ordene al demandado pagarle las prestaciones sociales, tales como, primas, cesantías, intereses de cesantías y aportes a riesgos y pensión. 2 Igualmente, se condene a la indemnización por despido injusto, sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST y a la indemnización por no suministro de dotaciones. 1.2.
Hechos Adujo el demandante los siguientes hechos, que la Sala sintetiza así: - Relata que laboró para el demandado como jornalero y haciendo oficios varios tales como desmonte, fumigación, arreglo de cercas o alambrados, limpieza de pajón, limpieza de pozo, recolección de silo entre otros, desde el 13 de abril de 2003 hasta 18 el de noviembre de 2019. - Indica que cumplía una jornada laboral de 6:00 AM a 2:00 PM durante 3 o 4 semanas consecutivas, luego su actividad era suspendida con el ingreso de otra cuadrilla de trabajo que cumplía un periodo de 3 o 4 semanas y nuevamente retomaba su actividad contractual y en forma indefinida hasta el día de su despido. - Explica que recibía órdenes directas del demandado, quien era propietario de la hacienda El Charcón, la que era administrada en su época por el señor Guillermo García, quien a su vez coordinaba la actividad con el demandado. - Señala que, en el año 2003 comenzó devengando por su actividad laboral la suma de $390.000, aumentándole anualmente la suma de $10.000 hasta llegar a $590.000. - Asimismo, manifiesta que cumplía a satisfacción las órdenes del capataz, administrador y el propietario demandado, por ende, sus actividades eran subordinadas, de forma sucesiva y prestaba sus servicios en el período de lunes a sábado, descansando los domingos. - Indica que recibía periódicamente dotación de trabajo la cual se le descontaba el día del pago. - Esboza que, nunca se le afilió a la seguridad social por parte del demandado, tampoco se le reconoció el pago de cesantías, primas de servicio, vacaciones, bonificaciones u otro derecho de carácter laboral. - Igualmente manifiesta que, el accionado después del 18 de noviembre de 2019 dio por terminado el contrato de manera unilateral. - Finalmente, arguye que nunca se le reconoció ni pago el reajuste salarial al que tiene derecho, conforme al salario mínimo de la época, teniendo en cuenta lo efectivamente pagado. 3 II.
TRAMITE Y CONTESTACIÓN Admitida la demanda y notificada en legal forma a la parte demandada, el Juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda. Las etapas subsiguientes, probatoria y de alegaciones, fueron cabalmente surtidas. III. FALLO APELADO A la primera instancia se le puso fin con la sentencia adiada el día 16 de mayo de 2024, a través de la cual la A Quo absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en el libelo demandador, solicitadas por el demandante y condenó en costas a cargo del demandante y agencias en derecho igualmente a su cargo en la suma de 1 SMLMV.
El Juez de primera instancia, para argumentar su decisión trajo a colación los artículos 22, 23 y 24 del CST, que definen el contrato de trabajo, sus elementos y la presunción. Aunado a eso, afirmó que conforme al artículo 24 del CST y el artículo 167 CGP la parte actora sí tiene un mínimo de carga probatorio que es acreditar en primer lugar la prestación de servicio, porque cierto es como ha dicho la Corte, no es carga de la parte demandante los 3 elementos del contrato de trabajo, pero si está a su cargo por lo menos acreditar la prestación del servicio, y además de ello se activaría la presunción, situación que no logró probar el demandante.
Por último, concedió el recurso de apelación en aras de salvaguardar el debido proceso, en atención a que se condenó en costas a la parte demandante. IV. RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando que comparte parcialmente la decisión tomada por la A Quo, teniendo en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda y por tanto no merece que sea condenada la parte demandante en costas.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad las partes no presentaron alegatos de conclusión. 4 IV. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir que conforme a lo estipulado en el artículo 69 del C.P.T y S.S., procederá esta Sala a solventar el recurso de apelación, así como de oficio el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia polemizada a favor de la parte demandante por haber sido ésta completamente adversa.
Problema Jurídico 2. El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar: i) Si erró el A-quo al emitir condena en costas a cargo de la parte demandante. De manera preliminar ha de indicarse que esta Sala recoge cualquier postura anterior que se haya tenido sobre el tema de la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en procesos donde las pretensiones del actor le hayan sido totalmente adversas y este haya apelado solo lo concerniente a costas. 1.
Recuérdese que el grado jurisdiccional de consulta en estos casos, sólo se activa si la parte actora no apela dicha sentencia: “En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste” (Vid.
Sentencia STL7382-2015 reiterada en las STL12018-2017 y STL7382-2015). Se destaca. 2. Además, el grado jurisdiccional de consulta tiene carácter excepcional y, por ende, se ‹‹confina a los restrictivos eventos en que procede›› según la Ley (Vid. Sentencia SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, reiterada en las SL17987-2017 y SL5625-2021). 3. Como en el caso, el trabajador – demandante, apeló la sentencia, no le era dable al Tribunal asumir la competencia en grado de consulta.
Por el contrario, con dicho recurso se activa el principio de consonancia, por virtud del cual ‹‹La sentencia de segunda instancia (…) deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación››, sin que, para el caso, hubiere lugar a asumir el estudio a la luz de la irrenunciabililidad de derechos mínimos, porque el debate tuvo que ver con la discusión del contrato realidad, lo cual hace más que evidente que la controversia versó sobre derechos inciertos y discutibles, y, por ende, transigibles o disponibles.
Así las cosas, se procede a estudiar lo concerniente al recurso de apelación interpuesto. 5 3. Respecto a la condena en costas. El apoderado judicial de la parte demandante solicita se absuelva de la condena en costas impuestas en primera instancia, en razón a que la parte demandada no contestó la demanda; pues bien, sea lo primero traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. Acompasando la norma al caso que nos convoca, encontramos que el demandante resultó vencido en juicio, de ahí que, había lugar a que se impusieran costas a su cargo, máxime que la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que las agencias en derecho constituyen una porción de las costas imputables a las erogaciones que hizo para su defensa judicial la parte victoriosa las cuales están a cargo de quien pierda el proceso (Vid.
AL3121-2021), encontrándose en el presente asunto, que si bien el demandado no contestó en termino la presente demanda, si estuvo representado por abogada quien asistió y representó sus intereses. Corolario de todo lo anterior, no le queda otro camino a esta Sala de decisión que confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
No se impondrán costas en esta instancia por no encontrase causadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO 6 ORDINARIO LABORAL, promovido por FERNANDO ANTONIO PADILLA VILLAREAL contra JERRY FILIPPO GIRALDO ZAFFERRI.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DE COMPENSATORIO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado