REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN N° 036 El cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: APELACIÓN SENTENCIA - CIVIL – SANCIÓN POR OCULTAMIENTO DE BIENES – adelantado por MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO en contra de ROMÁN ARMANDO RINCÓN MONTAÑEZ Y OTROS, bajo el Rad.
No. 15759-31-84-002-2024-00278-01. Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por mayoría, dado que la H. Magistrado GLORIA INÉS LINARES VILLALBA le fue concedido licencia, por consiguiente, se ordenó su impresión en limpio. Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada (Con ausencia justificada) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Diciembre, cinco (5) de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jdo. ORIGEN: Pv APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg PONENTE: Sanción por ocultamiento de bienes sociales 15759-31-84-002-2024-00278-01 MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO ROMÁN ARMANDO RINCÓN MONTAÑEZ Y OTROS Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso 19 de junio de 2025 Revoca Sala N°36 del 4 de diciembre de 2025 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO contra la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. 1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA En el libelo introductorio, la parte actora solicitó que se declare que los demandados ROMÁN ARMANDO RINCÓN MONTAÑEZ, MARÍA NAYIBE RINCÓN MONTAÑEZ, YULY SATURIA RINCÓN MONTAÑEZ Y FREDDY EDUARDO RINCÓN MONTAÑEZ, incurrieron en ocultamiento de bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial conformada entre el causante OSCAR SINIBALDO RINCÓN PIRAGAUTA y la señora FLOR MARÍA DEL CARMEN FIGUEREDO, al haber dispuesto indebidamente de los dineros depositados en el Banco BBVA por valor de $35.287.362, y que en consecuencia se les imponga la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, consistente en la pérdida de su porción sobre dicha suma y la obligación de restituir el doble de lo recibido, de manera solidaria.
Igualmente pidió que se comunique la decisión al juzgado que conoce del proceso de sucesión intestada, a fin de que se tenga en cuenta lo decidido en este trámite, que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación en caso de verificarse la comisión de delitos como la falsedad ideológica en documento privado, y que se condene a los demandados al pago de indexaciones, costas y agencias en derecho.
Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00278-01 Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan: -. Expuso que el señor ÓSCAR SINIBALDO RINCÓN PIRAGAUTA falleció en Sogamoso el 1.º de noviembre de 2018, hecho acreditado con el registro civil de defunción. -. Señaló que el causante había convivido en unión marital de hecho con la señora FLOR MARÍA DEL CARMEN FIGUEREDO GAVIDIA, madre de la actora, desde el 31 de diciembre de 1979 hasta la fecha de su muerte.
Esa unión fue reconocida mediante sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, providencia en la cual también se declaró la existencia de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes entre el 9 de enero de 2005 y el 1.º de noviembre de 2018. -. Manifestó que en el trámite de sucesión intestada iniciado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso bajo radicado N° 2021-00266-00, y en el cual fue reconocida como sucesora procesal de su madre, se relacionaron varios bienes relictos, incluyendo la suma de $35.287.362 depositada en el Banco BBVA, junto con otros inmuebles rurales. -.
Indicó que, pese a estar en curso dicho proceso judicial, los demandados solicitaron directamente al Banco BBVA la entrega de los dineros allí depositados. Para ello, declararon bajo la gravedad de juramento que desconocían la existencia de otros herederos con igual o mejor derecho. Como resultado de esa gestión, recibieron en partes iguales el total de la suma existente en cuentas y CDT, lo cual configuró un ocultamiento de bienes sociales en perjuicio de la señora FLOR MARÍA DEL CARMEN FIGUEREDO. -.
Agregó que, posteriormente, los demandados protocolizaron en la Notaría Primera de Sogamoso la escritura pública N.º 1188 del 23 de junio de 2023, mediante la cual adelantaron de forma notarial un trámite sucesoral paralelo, en el que omitieron el reconocimiento de la sociedad patrimonial previamente declarada judicialmente y manifestaron nuevamente que no existían otros herederos ni bienes distintos a los allí inventariados. -.
Sostuvo que tales actuaciones constituyeron una disposición dolosa de bienes sociales y un ocultamiento en los términos del artículo 1824 del Código Civil, toda vez que desconocieron el derecho que le asistía a su madre como compañera permanente del causante y, por sucesión procesal, a ella misma. 2 Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00278-01 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, profirió sentencia el 19 de junio de 2025, en la que resolvió: “PRIMERO. - Negar las pretensiones de la demanda formulada por la señora MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO en contra de YULY SATURIA, MARÍA NAYIVE, ROMÁN ARMANDO y FREDDY EDUARDO RINCÓN MONTAÑEZ en calidad de herederos de OSCAR SINIBALDO RINCÓN PIRAGAUTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - Condenar en costas causadas y comprobadas a la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de dos (2) S.M.L.M.V. Liquídense por secretaría.
TERCERO. - Declarar terminado el proceso, en firme esta decisión archívese el expediente dejando las constancias respectivas. “ -. Para así decidir, el A quo, previa verificación de los presupuestos procesales enmarcó su análisis en la línea de la jurisprudencia civil que precisa la finalidad represiva de la norma frente a conductas defraudatorias que disminuyen la masa partible. -.
Constató, en el plano fáctico, el fallecimiento del causante el 1 de noviembre de 2018 y de FLOR MARÍA DEL CARMEN FIGUEREDO el 23 de febrero de 2022; la unión marital de hecho entre ambos desde el 31 de diciembre de 1979 y la sociedad patrimonial entre el 9 de enero de 2005 y el 1 de noviembre de 2018, declaradas por sentencia del 27 de agosto de 2020; la apertura del proceso de sucesión judicial - Rad. 2021-00266-00, y la posterior sucesión notarial mediante Escritura 1188 de 23 de junio de 2023; así como la certificación del BBVA sobre la existencia de un CDT y cuenta de ahorros cuyo total de $35.287.362 fue entregado, en partes iguales, a los cuatro demandados el 20 de noviembre de 2018, con fundamento en sus solicitudes y manifestaciones bajo juramento. -.
Con ese acervo, precisó que no se encontraba plenamente demostrada en este trámite la condición de bien social del dinero retirado. Señaló que, si bien la demandante sostuvo que los recursos provenientes del CDT y la cuenta de ahorros integraban la sociedad patrimonial declarada entre su madre y el causante, la definición sobre la naturaleza social o propia de esos dineros correspondía, por mandato procesal, a la audiencia de inventarios y avalúos en el proceso de sucesión en virtud artículo 501 del CGP. -.
Indicó que es en esa etapa donde se controvierte la inclusión o exclusión de activos dentro de la masa partible y se garantiza el ejercicio pleno de contradicción por las 3 Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00278-01 partes. De esta manera, expuso que en el presente proceso no era posible suplir dicha discusión ni anticipar un pronunciamiento que correspondía a la jurisdicción sucesoria. -.
Destacó que el retiro de los dineros ocurrió el 20 de noviembre de 2018, es decir, apenas veinte días después del fallecimiento del causante y con anterioridad a la sentencia del 27 de agosto de 2020, mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial. Este elemento temporal fue considerado relevante para negar la sanción, pues, en su criterio, no podía predicarse que los demandados actuaran con conocimiento y dolo respecto de la sociedad patrimonial aún no declarada. -.
Sobre el elemento subjetivo, el A quo reiteró que el dolo no se presume y debe ser objeto de prueba directa o indiciaria suficiente, en tanto que el simple hecho del retiro bancario y su distribución en partes iguales entre los herederos no configuraba, por sí mismo, una maniobra engañosa o fraudulenta dirigida a sustraer bienes de la masa sucesoral.
Por el contrario, observó que los recursos retirados habían sido relacionados en el inventario presentado en la sucesión judicial. -. Concluyó que la parte demandante no logró acreditar ni la condición de bien social del dinero, ni el dolo en la actuación de los demandados, presupuestos indispensables para imponer la sanción del artículo 1824 del Código Civil.
3. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con la negativa de las pretensiones solicitando su total revocatoria en los siguiente términos: -. Consideró que el A quo erró al afirmar que, cuando los demandados dispusieron del dinero del CDT, no existía declaración judicial de la unión marital de hecho, ello desatiende la realidad del proceso, pues los herederos retiraron los recursos apenas días después del fallecimiento, tiempo en el cual era materialmente imposible obtener la sentencia de reconocimiento. -.
Recordó que la unión marital de hecho no nace de una decisión judicial, sino de hechos públicos y notorios de convivencia, por lo que aceptar la tesis del A quo equivale a permitir que los herederos dispongan de los bienes como si la compañera permanente no existiera. -. Reiteró que dicha interpretación facilitaría defraudar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, aun cuando los demandados admitieron conocer su existencia 4 Rad.
No. 15759-31-84-002-2024-00278-01 desde el mismo momento del fallecimiento. Insistió en que la sentencia judicial es solo una formalidad declarativa y que la unión existía desde el inicio de la convivencia. -. Cuestionó que haya supeditado la procedencia de la sanción a la determinación previa, en el proceso sucesorio, de si el dinero constituía un bien social, condicionar la sanción a la audiencia de inventarios y avalúos permitiría que, en el lapso entre la muerte del causante y la firmeza de dicha diligencia, los herederos dispusieran a su arbitrio de todos los bienes, impidiendo su recuperación para la masa partible. -.
Frente al dolo, sostuvo que sí se encuentra acreditado, pues los demandados sabían de la existencia de la unión marital de hecho, se reunieron tras el reclamo de la señora Flor María Del Carmen Figueredo y, aun así, realizaron gestiones para retirar el dinero, manifestando bajo la gravedad del juramento desconocer a otras personas con igual o mejor derecho, pese a que en audiencia reconocieron haber sabido desde el deceso que la señora Figueredo era la compañera permanente; hacer afirmaciones contrarias a la realidad bajo juramento constituye una conducta reveladora del dolo exigido por la norma.
3.1. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: El apoderado de la parte demandante presentó escrito de sustentación del recurso de apelación en los siguientes términos: -. Señaló que el juzgado incurrió en error al exigir como requisito que, para el momento del presunto ocultamiento de los dineros, existiera una declaración judicial de la unión marital de hecho, afirmando que la unión marital no nace por sentencia, sino de los hechos mismos de convivencia pública y permanente, de manera que supeditar la procedencia de la sanción a un pronunciamiento judicial constituía una carga imposible de cumplir y ajena a la ley. -.
Explicó que pretender que, en solo diecisiete días, entre el fallecimiento del causante y el retiro de los dineros, se obtuviera una sentencia declarativa era ilógico, pues ello implicaba aceptar que durante ese lapso los herederos podían disponer libremente de los bienes sin consecuencia alguna -. Recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la sentencia tiene carácter meramente declarativo y que la unión marital de hecho existe desde los hechos mismos que la configuran.
Con apoyo en precedentes como la sentencia SC2535 de 2019, insistió en que la condición de compañera permanente de 5 Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00278-01 Flor María Del Carmen Figueredo y sus derechos patrimoniales eran exigibles desde mucho antes de la declaratoria judicial -. Cuestionó que el A quo hubiera considerado que la calidad de bien social del dinero solo podía definirse en la audiencia de inventarios y avalúos dentro del proceso sucesorio.
Alegó que ese requisito no se encuentra en la ley ni en la jurisprudencia, y que imponerlo equivale a autorizar que los herederos dispongan de los bienes antes de dicha diligencia. -. Afirmó que el artículo 1795 del Código Civil presume que toda cantidad de dinero existente al momento de la disolución de la sociedad patrimonial pertenece a esta, salvo prueba en contrario, de modo que en este caso la presunción fue ignorada en perjuicio de la compañera permanente. -.
Respecto al dolo, expuso que sí se encontraba demostrado en tanto los demandados reconocieron saber de la existencia de la compañera permanente al momento del fallecimiento, se reunieron con ella para tratar el tema de la repartición del dinero y, pese a ello, resolvieron no entregarle suma alguna. Además, al presentarse ante el banco afirmaron bajo juramento que no existían otras personas con igual o mejor derecho, lo cual evidenciaba un acto consciente de ocultamiento y disposición dolosa. -.
Añadió que las declaraciones de los demandados revelaron que la decisión obedeció a resentimientos personales y no a razones jurídicas, lo que corroboraba la intención defraudatoria. -. Señaló también que el ocultamiento se extendió a la sucesión notarial realizada posteriormente, en la que los demandados afirmaron que no existían pasivos, a pesar de conocer que en el inventario de la sucesión judicial figuraba el dinero como obligación, esta conducta, a su juicio, configuraba distracción u ocultamiento de bienes en los términos definidos por la Corte Suprema, pues se trató de un acto dispositivo que buscó impedir la incorporación del dinero a la masa partible. 3.2.
REPLICA La parte demandada presentó escrito de réplica argumentado como se relaciona a continuación: -. Expuso que la unión marital de hecho reconocida mediante sentencia del 27 de agosto de 2020 tuvo efectos únicamente desde el 9 de enero de 2005, fecha en la que el causante quedó libre de su vínculo matrimonial con la señora Emiliana Montañez 6 Rad.
No. 15759-31-84-002-2024-00278-01 Ojeda, hasta ese momento, el señor Óscar Sinibaldo Rincón Piragauta había estado casado, razón por la cual no podía predicarse convivencia simultánea ni reconocimiento patrimonial anterior. -. En relación con el retiro del dinero, precisó que este se produjo el 20 de noviembre de 2018, cuando no existía aún declaración judicial sobre la unión marital, por lo que los herederos actuaron bajo la presunción fundada de que los recursos provenían de la sustitución pensional otorgada a favor del causante mediante Resolución 44713 del 21 de diciembre de 2005, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. -.
Sostuvieron que, en ese contexto, no había certeza de que los dineros integraran la sociedad patrimonial, sino que se trataba de un derecho de carácter personalísimo y hereditario, cuyo manejo no podía catalogarse como doloso. -. Añadió que, lejos de ocultar la existencia de esos recursos, los mismos fueron incluidos en el inventario del proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal De Sogamoso, cuya audiencia de inventarios y avalúos se encontraba programada para el 1 de octubre de 2025.
En ese trámite, se definirá si los fondos hacían parte o no de la sociedad patrimonial, de modo que no correspondía al Juzgado de Familia adoptar esa determinación. -. En cuanto a la configuración del dolo, arguyó que no existió intención defraudatoria, pues las manifestaciones hechas ante el banco en el sentido de desconocer a otros con igual o mejor derecho se derivaron de la convicción de que la compañera permanente carecía de derechos sobre ese dinero específico. -.
Recalcó que se trató de una interpretación errónea pero razonable, propia de personas no versadas en derecho, y no de una maniobra fraudulenta. Afirmó que el dolo es un elemento esencial que debe probarse de manera plena y no presumirse, citando una sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en apoyo de su postura. -.
Insistió en que no hubo ocultamiento real, dado que el retiro se realizó mediante trámites bancarios formales y sin encubrimiento, lo cual no podía confundirse con un acto clandestino. Señaló que la falta de conocimiento inmediato de la actora obedeció a que no era heredera directa ni titular de las cuentas, mas no a una conducta de ocultamiento. 7 Rad.
No. 15759-31-84-002-2024-00278-01 4.- CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, corresponde a la Sala determinar si el A quo erró al concluir que no se acreditaban los presupuestos exigidos para imponer la sanción por ocultamiento o distracción de bienes sociales prevista en el artículo 1824 del Código Civil.
4.2. CASO EN CONCRETO De manera liminar es pertinente remembrar que el artículo 1824 del Código Civil consagra una sanción de carácter civil y patrimonial, orientada a preservar la integridad del haber común frente a maniobras defraudatorias. En efecto, dispone que, si uno de los cónyuges o alguno de sus herederos dolosamente ocultare o distrajere bienes de la sociedad, perderá su porción en ellos y quedará obligado a restituirlos doblados.
Se trata, pues, de una medida excepcional, restrictiva y de aplicación taxativa, cuyo presupuesto esencial es el despliegue de un comportamiento sagaz y malicioso que afecte la masa partible. Frente a la norma en cita, la Corte Suprema de Justicia, se pronunció de la siguiente manera: “De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española l, el vocablo «ocultar», significa «esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista», o «callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la vedad», mientras que «distraer», guarda relación con «apartar, desviar, alejar» y en especial, «apartar la atención de alguien del objeto a que la aplicaba o a que debía aplicarla».
A partir de estos conceptos, y en orden a desentrañar la hermenéutica del artículo 1824 del Código Civil, vale precisar que, tratándose de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, su ocultamiento concierne a las conductas de uno de los cónyuges o de sus herederos que propendan por esconderlos del otro miembro de la pareja o de sus causahabientes, o de mantener su existencia por fuera del ámbito del conocimiento de aquellos, con la intención mal intencionada de que no ingresen en la partición; mientras que la distracción, en tanto busca alejar la atención respecto de algunos bienes, generalmente va más allá del simple ocultamiento y se traduce en verdaderos actos dispositivos, al amparo de la prerrogativa de la libre administración y disposición «tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera» (art. 1° Ley 28 de 1932), con la idéntica finalidad de impedir su incorporación a la masa partible, que en esa medida queda disminuida por un acto defraudatorio. ”1 1 Sentencia SC4137-2021 de 7 de octubre de 2021, rad 2015 00125 01 8 Rad.
No. 15759-31-84-002-2024-00278-01 De igual forma, en cuanto a las características de la mencionada acción, el mismo Alto Tribunal, expuso: “Dicha consecuencia jurídica -que también recae sobre los herederos que dolosamente adelanten operaciones jurídicas para engañar a uno de los cónyuges o a los demás causahabientes-, exige, para su configuración, la concurrencia de un elemento objetivo y otro subjetivo.
El primero consiste en la materialización de velados actos colusorios, con el propósito de «evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto»; comportamiento que también se cristaliza con la desviación fraudulenta de efectos sociales, «para impedir que sean incorporados a la masa partible».
(CSJ SC2379-2016, rad. 2002-00897-01, reiterada en SC3771- 2022, rad. 2008-00634-01). En ese sentido, esta Corporación ha manifestado: De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española l, el vocablo «ocultar», significa «esconder, tapar, disfrazar encubrir a la vista», o «callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la vedad», mientras que «distraer», guarda relación con «apartar, desviar alejar» y en especial, «apartar la atención de alguien del objeto a que la aplican a que debía aplicarla».
A partir de estos conceptos, y en orden a desentrañar la hermenéutica del artículo 1824 del Código Civil, vale precisar que, tratándose de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, su ocultamiento concierne a las conductas de uno de los cónyuges o de sus herederos que propendan por esconderlos del otro miembro de la pareja o de sus causahabientes, o de mantener su existencia por fuera del ámbito del conocimiento de aquellos, con la intención mal intencionada de que no ingresen en la partición; mientras que la distracción, en tanto busca alejar la atención respecto de algunos bienes, generalmente va más allá del simple ocultamiento y se traduce en verdaderos actos dispositivos al amparo de la prerrogativa de la libre administración y disposición «tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera» (art. 1° Ley 28 de 1932), con la idéntica finalidad de impedir su incorporación a la masa partible, que en esa medida queda disminuida por un acto defraudatorio.
(Negrillas fuera de texto). (SC4137-2021, rad. 2015-00125-01)..”2 Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia, describió en qué consiste la conducta de ocultamiento o el comportamiento de distraer, así como también el concepto de dolo, a saber: “[L]a sola ocurrencia del acto, sin el ingrediente subjetivo del dolo, carece de efecto jurídico para dar alcance a la sanción prevista en el artículo 1824, porque precisamente debe demostrarse “(…) la intención positiva de inferir injuria a la personas o propiedad del otro” (art. 63 del C.C.).
Además, debe recordarse que el dolo no se presume, salvo en los casos previstos por ley (artículo 1516), y esta hipótesis normativa no corresponde a una de las presumidas legalmente.”3 Sobre el mismo tópico también refirió: “[E]s claro que, salvo en aquellos eventos en los que a la presunción general de la buena fe se impone la del dolo, vr. gr., los consagrados en los preceptos 1025 (num. 5), 1358 y 2284 ibídem, quien alegue el dolo debe probarlo, efecto para el cual rige el principio de libertad probatoria, por lo que deberá valerse de los distintos medios de convencimiento admitidos legalmente para cumplir dicha carga.
Desde esa perspectiva, comoquiera que el artículo 1824 del Código Civil no consagra ninguna presunción respecto del dolo, quien por la vía jurisdiccional 2 SC996-2024 de 31 de mayo de 2024, rad. 2013-00676-01 3 SC4855-2021, rad. 2014-00011-01 9 Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00278-01 alegue que el otro cónyuge o sus herederos ocultaron o distrajeron bienes pertenecientes a la sociedad conyugal en desmedro de sus intereses, para sacar avante sus aspiraciones queda compelido a probar el actuar doloso que les endilga.” 4 Bajo este recuento normativo y jurisprudencial, para que proceda la sanción deben concurrir varios requisitos.
De una parte, el sujeto activo debe ser uno de los cónyuges o compañeros permanentes o sus herederos, pues solo a ellos se les atribuye capacidad para ejecutar actos susceptibles de vulnerar la integridad de la sociedad patrimonial, es así indispensable acreditar que el objeto de la conducta corresponde a un bien social, lo que supone demostrar su existencia real y su pertenencia al haber común; en ausencia de tal acreditación, la aplicación de la sanción deviene inane, por carecer de objeto concreto sobre el cual recaiga.
De igual forma, el dolo constituye el eje central de la sanción, se trata de la intención positiva de defraudar, en los términos del artículo 63 del Código Civil, y exige la conciencia de que se trate de un bien social y la voluntad deliberada de sustraerlo en perjuicio del consorte o de sus herederos, el dolo no se presume, como lo ordena el artículo 1516 del mismo código, y debe ser demostrado de manera plena mediante prueba directa o indiciaria suficiente.
Así mismo, la carga de la prueba recae sobre quien alega el ocultamiento, a quien corresponde acreditar la calidad del sujeto activo, el carácter social del bien, el acto de ocultamiento o distracción y el dolo. La acreditación de estos elementos debe ser clara, plena e inequívoca, con pruebas oportunamente allegadas al proceso y sometidas a contradicción. En este orden, se resalta que la mera disposición de bienes que eventualmente podrían integrar la sociedad patrimonial no basta para tener por configurada la conducta sancionable, pues es necesario que se acredite el designio defraudatorio.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene acreditado que el señor Óscar Sinibaldo Rincón Piragauta falleció el 1.º de noviembre de 2018, tras haber convivido en unión marital de hecho con la señora Flor María Del Carmen Figueredo, vínculo que fue declarado judicialmente mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, la cual reconoció además la existencia de una sociedad patrimonial vigente entre el 9 de enero de 2005 y la fecha del deceso.
Dentro del acervo sucesoral se incluyó la suma de $35.287.362 depositada en el Banco BBVA, dineros que, el 20 de noviembre de 2018, tan solo pocos días después de la muerte del causante, fueron retirados y repartidos en partes iguales por sus hijos, hoy demandados en este proceso. 4 SC4137-2021, rad. 2015 00125 01 10 Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00278-01 El A quo consideró que no se cumplían los presupuestos para imponer la sanción del artículo 1824 del Código Civil, al estimar que no estaba demostrado el carácter social del bien en controversia y que tampoco se acreditaba el dolo exigido por la norma.
De allí que negara las pretensiones de la demanda e impusiera las costas a cargo de la parte actora. Sentado lo anterior, y antes de abordar el estudio de fondo de los reproches planteados en esta alzada, resulta necesario examinar el acervo probatorio recaudado en las audiencias de primera instancia. Solo a partir de la valoración integral de los interrogatorios y declaraciones rendidas, así como de los documentos allegados al proceso, es posible verificar si se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos por el artículo 1824 del Código Civil para imponer la sanción solicitada.
Del examen de las pruebas practicadas en audiencia se advierte que de los interrogatorios rendidos de los demandados se corroboró que el dinero objeto de la litis correspondía a un CDT constituido a nombre del causante, y sostuvieron una versión uniforme en el sentido de atribuir al dinero depositado en el CDT un supuesto origen pensional, derivado de la sustitución reconocida al causante con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Emiliana Montañez Ojeda.
Sin embargo, tal afirmación careció de respaldo documental o contable que acreditara la procedencia de los recursos, limitándose a una explicación meramente especulativa. Por el contrario, de las certificaciones expedidas por el Banco BBVA se desprende que, para la fecha del fallecimiento del señor Óscar Sinibaldo Rincón Piragauta, existían a su nombre una cuenta de ahorros y un CDT con saldo conjunto de $35.287.362, los cuales fueron reclamados y entregados a los cuatro hijos apenas veinte días después del deceso, bajo juramento de desconocer la existencia de otros con igual o mejor derecho, esta circunstancia, unida a la convivencia prolongada y pública del causante con Flor María Del Carmen Figueredo, permite inferir que los demandados conocían la existencia de la compañera permanente y, aun así, procedieron a disponer de los recursos, conducta que revela una clara intención de sustraerlos del haber común. En esa medida, no puede sostenerse, como lo hizo el A quo que subsistiera duda razonable sobre la naturaleza social del dinero.
Conforme al artículo 1795 del Código Civil, se presume que los bienes y frutos adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial pertenecen a ésta, salvo prueba en contrario, y los demandados no desvirtuaron dicha presunción. 11 Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00278-01 Además, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC996-2024, reiteró que ni la sociedad conyugal ni la patrimonial surgen con su disolución, sino que tienen existencia real desde el matrimonio o desde la unión marital de hecho una vez satisfechos sus requisitos, de modo que los bienes obtenidos dentro de su vigencia integran el patrimonio común, con independencia de que la unión haya sido declarada judicialmente con posterioridad, en palabras de la Corte: “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1824 del Código Civil, «aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perder su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada» Esa sanción se aplica cuando se oculta o distrae dolosamente un bien de la sociedad conyugal, sin importar el estado en que ésta se encuentre, pues la proposición normativa no establece ninguna restricción temporal.
Para la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo se requiere que se cumpla el supuesto de hecho que ella describe, es decir que uno de los cónyuges o sus herederos oculte o distraiga con dolo un bien de la sociedad; sin que al respecto sea admisible introducir requisitos que la ley no contempla, como que la ocultación o distracción del bien social ocurra «entre la disolución de la sociedad conyugal y su liquidación», pues tal exigencia no está prevista en aquella disposición; ni en el artículo 1 de la Ley 28 de 1932 –que se citó como infringido–; ni se deduce de l normatividad que regula esa materia, lo que resulta suficiente para descartar las bases de la acusación. (…) La sociedad conyugal nace con el matrimonio —no antes ni después—, y su administración se encuentra a cargo de ambos cónyuges, quienes están facultados para conservar, gestionar y disponer de los bienes que figuran a su nombre.
No es cierto, como ha llegado a afirmarse, que durante el tiempo del matrimonio la sociedad conyugal no existe y que los cónyuges forman patrimonios independientes, o que aquélla solo surge al momento de liquidarse. Tal entendimiento es contrario a lo que establecen las normas que regulan esa institución. El cónyuge que tiene a su nombre cualquiera de los bienes que integran el patrimonio común detenta la facultad para administrarlos y disponer de ellos con responsabilidad, pero al mismo tiempo representa los intereses del otro cónyuge y, por esa misma razón, tiene la obligación de responder por su gestión. La sociedad conyugal existe desde el momento del matrimonio y hasta cuando queda en firme su disolución, por lo que, si la ocultación o distracción dolosa de sus bienes se materializa dentro de dicho lapso, procede la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil, el artículo 180 del Código Civil, evoca la existencia de la comunidad de bienes por el simple “hecho del matrimonio”.
En igual sentido, el canon 1774, ibídem, señala que “[a] falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal”; y el precepto 1º de la Ley 28 de 1932, la pregona “desde la celebración del matrimonio”. Ninguna de las disposiciones citadas asocia el origen de la sociedad conyugal con su terminación. Tampoco existe norma alguna limitándola en esa dirección. La elaboración del hito de su despunte real, a la par con la extinción, es a todas luces caprichosa e insostenible.
(…) 4.2.3.3. El entorno del ordenamiento, en suma, alude indistintamente a la vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial y enfatiza su existencia real o material en forma coetánea con el matrimonio o con la unión marital de hecho bajo determinadas circunstancias. Ciertamente, para derivar una consecuencias jurídicas, nada de lo cual tendría resultados prácticos si se interpreta que nace y muere con el fenómeno de la disolución. (…) 12 Rad.
No. 15759-31-84-002-2024-00278-01 4.2.6. Frente a lo discurrido, claramente se colige que ni la sociedad conyugal ni la patrimonial surgen con su disolución. Salvo pacto escrito que las excluya (art. 1774 del C.C.), tienen vida real y propia desde el mismo momento del matrimonio o con la unión marital de hecho una vez satisfechos sus requisitos.
(…) Se presume, desde luego, que el manejo de los bienes, distintos a los propios, los cónyuges los realizan con lealtad y responsabilidad, so pena de las consecuencias señaladas en el ordenamiento. De ahí que la libertad administrativa y dispositiva dichas no es absoluta, sino que encuentra límite en los intereses comunes. Por lo mismo, las acciones para reclamar al respecto no se supeditan a la disolución de la sociedad conyugal ni a la existencia de un proceso en curso, notificado, dirigido a ese mismo propósito, como en pretéritas oportunidades lo ha sostenido la Corte.” Conforme a esta postura jurisprudencial, la Corte ha sido enfática en señalar que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes nace y produce efectos desde el momento mismo en que se satisfacen los presupuestos de la unión marital de hecho, esto es, la convivencia pública, permanente y singular con vocación de estabilidad, sin que sea necesario esperar su formal reconocimiento por vía notarial o judicial.
La sentencia que la declara no constituye el origen del derecho, sino la constatación de una realidad jurídica preexistente, razón por la cual los actos de disposición u ocultamiento de bienes efectuados durante su vigencia material pueden ser objeto de control y sanción, aun cuando la declaración judicial se produzca posteriormente. De esta manera, la Corte ha desvirtuado la tesis restrictiva que supeditaba la existencia de la sociedad a su disolución o a la iniciación de un proceso de liquidación, al precisar que dicha interpretación vaciaría de contenido la finalidad protectora del régimen societario y frustraría el principio de igualdad entre el matrimonio y la unión marital de hecho.
En efecto, si se exigiera esperar la sentencia declarativa para que surgieran las consecuencias patrimoniales, se dejaría en total indefensión a uno de los miembros de la pareja frente a actos dolosos del otro o de sus herederos, permitiendo la enajenación, distracción u ocultamiento de bienes comunes sin sanción alguna. Por el contrario, bajo la doctrina consolidada, el ocultamiento es real y sancionable desde que se cumplen los requisitos de la unión, pues desde entonces se entiende constituida la sociedad patrimonial, con todos los deberes de lealtad y buena fe que ella impone.
Así las cosas, el argumento según el cual los demandados ignoraban el carácter social del dinero no resulta atendible. Para el momento del retiro, noviembre de 2018, la sociedad patrimonial se hallaba disuelta por muerte del causante y pendiente de liquidación, por lo que cualquier acto de disposición de sus activos debía realizarse con intervención de la compañera permanente o, en su defecto, dentro del proceso sucesorio.
El haber omitido deliberadamente su participación y declarar falsamente que no existían otros herederos constituye un acto de ocultamiento doloso, dirigido a excluir a la compañera permanente del acceso a los bienes sociales. 13 Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00278-01 En consecuencia, la Sala considera acreditado el presupuesto objetivo de la sanción, al tratarse de un bien integrante del haber social, y el presupuesto subjetivo del dolo, demostrados a partir de la conducta activa y consciente de los herederos, quienes, no obstante conocer la relación marital de su padre reconocida públicamente hace más de 10 años, tramitaron ante el banco la entrega de los recursos y, años después, protocolizaron una sucesión notarial paralela en la que repitieron la misma declaración inveraz.
No existe, pues, duda razonable sobre la pertenencia del activo al patrimonio social ni sobre la intención defraudatoria de los demandados. Su proceder desconoció el principio de buena fe que rige las relaciones patrimoniales derivadas de la vida en pareja y afectó de manera directa el derecho de la compañera permanente, y hoy de su sucesora procesal, a participar en la masa común. En tales condiciones, se configuran plenamente los elementos objetivo y subjetivo exigidos por el artículo 1824 del Código Civil, razón por la cual la sentencia apelada habrá de revocarse y, en su lugar, imponerse la sanción de pérdida de porción y restitución del doble del valor ocultado. 5.-COSTAS En relación con las costas en esta instancia, no se impondrá condena alguna, en atención a que el recurso de apelación prosperó y se revocará la decisión de primer grado, conforme al artículo 365 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de fecha 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 14 Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00278-01 SEGUNDO. – CONDENAR a los demandados ROMÁN ARMANDO RINCÓN MONTAÑEZ, MARÍA NAYIBE RINCÓN MONTAÑEZ, YULY SATURIA RINCÓN MONTAÑEZ y FREDDY EDUARDO RINCÓN MONTAÑEZ, a la pérdida de su porción sobre la suma de treinta y cinco millones doscientos ochenta y siete mil trescientos sesenta y dos pesos ($35.287.362), y a restituir el doble de dicho valor al haber de la sociedad patrimonial conformado por los señores OSCAR SINIBALDO RINCÓN PIRAGAUTA Y FLOR MARÍA DEL CARMEN FIGUEREDO.
TERCERO. - SE ORDENA por Secretaría informar las resultas del presente proceso al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso.
CUARTO. - Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones de rigor. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada (Con ausencia justificada) 15