REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Banco Mundo Mujer S.A. Blanca Cecilia Gómez Díaz y Luis Mauricio Pérez 11001 31 03 051 2021 00425 01 Segunda instancia – apelación autoConfirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se decretó la terminación del proceso referido por desistimiento tácito. 1.
Antecedentes 1.1. A través de auto de 22 de septiembre de 20211, se libró mandamiento de pago solicitado y con proveído del 21 de mayo de 20242, se decretó la terminación de la ejecución por la indicada circunstancia, tras haber permanecido el expediente inactivo por más de un año. 1.2. Inconforme con lo decidido el apoderado actor recurrió en reposición y apelación, recursos principal y subsidiario en su orden3, con fundamento en que la ejecutada Blanca Cecilia Gómez Diaz y sus acreedores, incluida la entidad bancaria ejecutante, celebraron un acuerdo de pago dentro del trámite de insolvencia adelantado por la deudora ante el Centro de Conciliación y Amigable Composición Asemgas 1 Archivo 06Auto20210922.
Carpeta 01PrimeraInstancia 2 Archivo 17AutoTerminaProceso317. Carpeta 01PrimeraInstancia 3 Archivo18RecursoReposiciòn. Carpeta 01PrimeraInstancia Exp. 11001 31 03 051 2021 00425 01 L.P., por lo que el proceso ha permanecido inactivo por ese motivo y en virtud de aquel acuerdo debe suspenderse conforme lo señalan los artículos 545 y 555 del Código General del Proceso. 1.3.
La reposición se acogió de forma parcial4, en el en entendido que la suspensión producida por la celebración del acuerdo de pago, únicamente opera frente a la ejecutada Gómez Díaz y no ante el demandado Luis Mauricio Pérez Velandia, por ser un tercero respecto de quien es posible adelantar la ejecución conforme lo dispone el precepto 547 del estatuto procesal; así, se revocó la decisión de terminación únicamente respecto de la ejecutada referida y confirmó lo confutado en cuanto al demandado Pérez Velandia.
Finalmente, concedió el remedio vertical. 2. Consideraciones 2.1. Inicialmente, se precisa que esta decisión, se restringirá a la terminación de proceso únicamente respecto del ejecutado Luis Mauricio Pérez Velandia. 2.2. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso, que se transcribe en lo que resulta relevante para resolver la alzada: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo” (se destaca). 4 Archivo19AutoResuelveReposición. Carpeta 01PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 051 2021 00425 01 2.3.
El estudio del caso debe iniciarse poniendo de presente que “la razón de ser de la figura [desistimiento tácito]… fue diseñada para conjurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia”5, ya que esta medida “consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución”6.
Ahora, en este caso, se comprobó la configuración de la causal de suspensión prevista por el numeral 1º del canon 545 del estatuto procesal, dado que la ejecutada Blanca Cecilia Gómez Diaz fue aceptada en procedimiento de negociación de deudas de persona natural ante un centro de conciliación desde el mes de diciembre de 2021, lo que si bien no fue comunicado al juzgado de primer grado, lo cierto es que operó la causal de suspensión por ministerio de la ley.
Aquel efecto de la aceptación del trámite de insolvencia, se erige como una garantía del principio de universalidad que rige ese tipo de procedimientos, pues, la prohibición de iniciar nuevas ejecuciones y la suspender la continuidad de las ya iniciadas, implica que todos los deudores acudan al proceso de insolvencia y garantiza que el patrimonio del deudor no quede comprometido en otros procesos; no obstante, como la intención del legislador es procurar el recaudo de las obligaciones insolutas, existe la posibilidad de adelantar ejecuciones en contra de terceros garantes que no hagan parte de ningún proceso de insolvencia. Así, para asuntos de esa naturaleza la norma 547 del compendio procesal, señala que “[c]uando una obligación del deudor esté respaldada por terceros (…) o que se hayan obligado en calidad de codeudores, fiadores, avalistas, (…) [l]os procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuarán, salvo manifestación expresa en contrario del acreedor demandante” (se subraya), luego, en este caso, tanto la insolvente Blanca Cecilia Gómez Díaz como el señor Luis Mauricio Pérez Velandia, son conjuntamente deudores de la entidad ejecutante por tratarse de una obligación solidaria contenida en un título 5 STC11191-2020.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Ibídem Exp. 11001 31 03 051 2021 00425 01 valor. Por lo tanto, el acreedor tiene la facultad legal de proseguir con la ejecución de aquel tercero e impulsar el proceso. En este caso, no obra en el expediente comunicación alguna respecto del inicio del trámite de insolvencia; sin embargo, es la misma parte actora la que comunicó sobre su inicio, luego, al tener conocimiento del mencionado proceso, es claro que se hizo parte en él y que por disposición legal el proceso en contra de los terceros garantes -como estedebía continuar, a la par de su obligación de impulsar el proceso.
Recapitulando, aunque uno de los demandados haya entrado en trámite de insolvencia y eso apareja una causal de suspensión del proceso, aquella causal no comprende a los terceros que garanticen la obligación perseguida y que hayan sido demandados, por lo que la carga de impulsar los procesos iniciados en su contra, permanece indemne para el acreedor. 3.
Conclusión Se confirmará la decisión apelada, respecto de la terminación del proceso frente al señor Luis Mauricio Pérez Velandia, por cuanto el banco ejecutante no adelantó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso en contra de esa persona, asunto que por disposición legal debe continuar a pesar de la existencia del trámite de insolvencia adelantado por la otra ejecutada, sin que la excusa de la parte actora referida a que el compromiso a que llegó la ejecutada Blanca Cecilia Gómez Diaz con sus acreedores, enerve la indicada causal de terminación del proceso.
Y no se condena en costas por razón del recurso, dado que ninguna aparece causada. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión objeto de alzada. Exp. 11001 31 03 051 2021 00425 01 Inmediatamente retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0aa90a376fcad4ef82eaff11d95acfef9a6dce7ff85fba545b907bc0de4c118c Documento generado en 31/03/2025 03:49:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica