Rad: 13001310300220060035002 Divisorio de OSWALDO BOSSA VEGA Vs. AIDA BELÉN BUSTAMANTE FERNÁNDEZ. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN 13001310300220060035002 INSTANCIA SEGUNDA PROCESO DIVISORIO DEMANDANTE OSWALDO BOSSA VEGA LITISCONSORTE LINA MARÍA ARISTIZABAL MARTÍNEZ (sucesora procesal de JUAN CARLOS MEJÍA ESCOBAR (Q.E.P.D).
DEMANDADA AIDA BELÉN BUSTAMANTE FERNÁNDEZ Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la litisconsorte de la parte demandante, LINA MARÍA ARISTIZABAL MARTÍNEZ, contra el numeral 3° del auto de 25 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual se negó la solicitud de suspensión del proceso. 1.
Antecedentes 1.1. La litisconsorte del demandante solicitó la suspensión del proceso divisorio con fundamento en que cursa actualmente proceso de rendición provocada de cuentas con los mismos bienes y partes, en el que se discuten cánones de arriendo adeudados ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena bajo rad. No. 13001310300920220028200; sustenta que según el art. 161 del CGP, la suspensión procede cuando la sentencia depende de lo que se resolviera en otro proceso, por lo cual, como esos valores adeudados inciden en la liquidación dentro del proceso divisorio, era necesario suspenderlo hasta que se resolviera el otro proceso, el cual ya se encontraba avanzado y sin oposición de las partes. 1 Rad: 13001310300220060035002 Divisorio de OSWALDO BOSSA VEGA Vs. AIDA BELÉN BUSTAMANTE FERNÁNDEZ. 1.2.
Mediante proveído de 25 de agosto de 2025, el a quo, resolvió, entre otros asuntos, negar la referida solicitud, con fundamento en que no se aportó pruebas suficientes sobre el proceso de rendición de cuentas y, además, no se demostró que este fuera determinante para el fallo. 1.3. Inconforme con la anterior determinación, el vocero judicial del recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que expuso que el 50% de los bienes inmuebles objeto de litigio en el divisorio, se le adeudan lucros de arriendos por quienes son demandante y demandado, por lo cual, al no ser posible esa división de cánones de arriendo entre las partes del proceso y dado que en la división y venta deben involucrarse los pasivos y activos de la liquidación, se hace necesario que el trámite se suspenda. 1.4.
El a quo mediante auto 19 de octubre de 2025, decidió no reponer la determinación, bajo el argumento de que la suspensión por prejudicialidad solo procede cuando otro proceso resultaba indispensable para decidir el principal. Señaló que el proceso divisorio y el de rendición de cuentas son autónomos, dado que uno busca dividir el bien y el otro liquidar saldos, sin que este último condicione la decisión sobre la división. Indicó que la eventual liquidación de saldos puede ser tenida en cuenta en la etapa de liquidación de mejoras o de la partición, pero no impide el decreto y trámite de la división. 1.5.
Mediante proveído de 21 de enero de 2026, el a quo adicionó la anterior determinación y, en efecto, concedió la alzada. 1.6. El 9 de febrero de 2026, el apoderado del litisconsorte demandado, descorrió el traslado de la sustentación del recurso, en el que indicó que no existe causal de suspensión, pues el resultado del proceso de rendición de cuentas no modifica la cuota parte ni el dominio sobre el inmueble. 2 Rad: 13001310300220060035002 Divisorio de OSWALDO BOSSA VEGA Vs. AIDA BELÉN BUSTAMANTE FERNÁNDEZ. 2.
Consideraciones 2.1. Sería del caso emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, si no encontrase este Despacho que en el trámite surtido en su concesión existe una irregularidad que hace que dicha alzada sea inadmisible. Al respecto, nótese que la apelación interpuesta se dirige exclusivamente contra el numeral 3° del auto de 25 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual se negó la solicitud de suspensión del proceso; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 321 del CGP, que consagra taxativamente las causales de procedencia del recurso de apelación, dicho asunto no se encuentra enlistado como apelable ni en ninguna otra disposición especial lo contempla como susceptible de tal recurso.
En consecuencia, al advertir en esta oportunidad la improcedencia del recurso concedido, se declarará inadmisible. En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de apelación formulado contra el numeral 3° del auto de 25 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para emitir el pronunciamiento al que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar 3 Rad: 13001310300220060035002 Divisorio de OSWALDO BOSSA VEGA Vs. AIDA BELÉN BUSTAMANTE FERNÁNDEZ. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d3db8456abb45174f1075051497982d48250f7db22c480d0efc8e5e443c6d6f Documento generado en 07/05/2026 10:51:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4