Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 12.Radicado2024-00162-01AutoConfirmaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) (73001-31-03-004-2024-00162-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandado Jon Ardeo Pérez, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en audiencia celebrada el 2 de marzo de 2026, a través del cual se negó la nulidad procesal. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, se adelanta proceso declarativo el cual funge como demandante Miren Ardeo Pérez y como demandado Jon Ardeo Pérez, expediente el cual le correspondió la radicación 73001-31-03-004-2024-00162-00 1.2. El asunto fue admitido con auto del 26 de septiembre de 2024, ordenando la notificación del extremo demandado de conformidad a lo establecido por los artículos 291 y 292 del C. General del Proceso o el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. 1.3.

El acto de enteramiento, se cumplió con la remisión de la demanda, sus anexos y el auto admisorio a la dirección de correo electrónico: etxealai2005@yahoo.com, el 15 de noviembre de 2024, a través de la empresa AlfaMensajes. Acción que fue convalidada por el Despacho en proveído adiado 20 de enero de 2025. 1.4. El 29 de enero de 2025 el extremo demandado, actuando mediante apoderado judicial, presentó incidente de nulidad por indebida notificación (artículo 133 No.8 del C. General del Proceso), alegando que la dirección de correo electrónico a la que fue notificado, corresponde a la compañía “Desarrollos Inmobiliaris Gidari – Colombia”, persona jurídica que no hace parte del proceso; y si bien el demandado es el representante legal de dicha empresa, sus asuntos personales no pueden ser notificados allí. En este orden, se alega que el acto de notificación no se ajusta a derecho, pues la parte actora, dentro del escrito originario, no cumplió con las cargas descritas establecidas en la ley 2213 de 2022, es decir afirmar bajo la gravedad de juramento que el correo usado corresponde al demandado, e indicar la forma en que se obtuvo dicha dirección de notificación. Aunado a lo anterior, el solicitante, manifiesta que no tuvo acceso al correo remitido, ni a los documentos anexos; entonces, el conocimiento del asunto solo se obtuvo, con la remisión del link que realizó la secretaría del Despacho el 28 de enero de 2025. 1.5.

Con auto del 17 de febrero de 2025, se corrió traslado por el término de 3 días a la parte demandante para pronunciarse. 1.6. Dentro del término de traslado, la parte demandante, afirmó que la dirección de correo utilizada para notificar la demanda, es la misma a través de la cual se ha comunicado con el señor Jon Ardeo Pérez, con fines personales y profesionales; haciendo énfasis en que los sujetos en litis son hermanos. De otro lado, se indicó que el demandado utiliza la dirección de correo etxealai2005@yahoo.com, para remitir comunicaciones personales ante las autoridades judiciales como son el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, El Tribunal de Arbitramento y Amable composición de Yopal, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal.

Con lo anterior, la dirección electrónica mencionada, es la que habitualmente es utilizada por el demandado para los asuntos comerciales y personales. 1.7. Con providencia de fechada el 14 de marzo de 2025, se señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 129 del C. General del Proceso, e igualmente se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y los interrogatorios de la demandante y el demandado.

Además, se solicitó al demandado allegar constancia que acreditara la fecha de creación de la cuenta jonardeo@gmail.com. Por otro parte se ordenó oficiar a las siguientes entidades: - Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, para que remitiera copia del proceso con radicación 258993103001-2017–00207-00. - Tribunal de Arbitramento y Amigable Composición de Yopal (Casanare), para que remita expediente 2022-0006. - Tribunal Superior de Yopal, para que remita copia de la acción de tutela con radicación 85001220800020230013000. - Gmail.com, para que certifique la fecha de creación de la dirección de correo electrónico jonardeo@gmail.com. 1.8.

Con memorial radicado el 4 de abril de 2025, el Centro de Conciliación, Arbitramento y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Yopal Casanare, se pronunció indicando que el expediente 2022-0006, “(…) quedó sin efecto alguno a través de auto No. 12 del 26 de julio de 2023, en donde el Tribunal resolvió concluir sus funciones y extinguir los efectos del pacto arbitral para el caso”. 1.9.

Por su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, remitió el link del proceso solicitado el 14 de abril de 2025, misma actuación que fue desplegada por el Tribunal Superior de Yopal, el 22 de abril del mismo año. 1.10. El apoderado de la parte demandante, a través de comunicación del 2 de mayo de 2025, puso en conocimiento del Despacho de origen que no cuenta con los documentos demostrativos de la fecha de creación del correo jonardeo@gmail.com. 1.11.

Con auto del 2 de mayo de 2025 se puso en conocimiento a las partes por el término de 3 días las pruebas recibidas, y se requirió a la parte demandante, para que suministre los datos para la radicación del requerimiento realizado a “Gmail.com”, luego de que la comunicación remitida por el Despacho fuese devuelta. De igual forma, se diapuso oficiar al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Yopal, para que arrimara el expediente 2022-00206 en su totalidad. 1.12.

Dentro del término de traslado, la parte demandante se pronunció alegando que el expediente remitido por el Tribunal de Arbitramento de Yopal, se encuentra incompleto, además puso en conocimiento una nueva dirección de la empresa denominada como “Gmail.com” 1.13. El Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Yopal cumplió con la carga impuesta el 19 de mayo de 2025.

De otro lado, “Gmail.com”, se pronunció frente al requerimiento realizado, manifestando que se trata de una empresa estadounidense, y en caso de requerir información se deberán utilizar los correspondientes canales diplomáticos. 1.14. Con auto del 5 de junio de 2025, se puso en conocimiento de las partes la respuesta del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Yopal y de “Gmail.com”.

Oportunidad utilizada por la parte demandante, quien resaltó apartes de los documentos arrimados dentro del proceso 2022-00206, y se atiene a lo que el Despacho considere pertinente en relación a la prueba a cargo de “Gmail.com”. 1.15. El 2 de marzo de 2026 se realizó la audiencia de que trata el artículo 129 del C. General del Proceso, dentro de la cual se practicó el interrogatorio de los extremos en litis, y posteriormente, se negó la solicitud de nulidad, pues no se demostró que la parte pasiva no conociera de la acción judicial, pues los mensajes de datos que acreditan la notificación cuentan con el lleno de los requisitos legales para ser tenidos como válidos, y a pesar de que el correo electrónico utilizado reposa como la dirección de notificación de una persona jurídica, se arrimaron elementos de convicción que permitieron identificar que el señor Jon Ardeo utilizó tal medio de comunicación no solo para efectos comerciales donde fungió como representante legal, sino también para asuntos personales.

Además, frente al argumento dado por el gestor en su interrogatorio, relacionado con la existencia de errores al momento de proporcionar su correo electrónico, al pensar que se trataba de asuntos comerciales y no personales, alegó el Juzgado de instancia, que dicho error, no puede tenerse en cuenta toda vez que la referida irregularidad ocurrió en tres ocasiones, lo que genera una confianza en que es el mecanismo para el conocimiento de cualquier tipo de actuación. 1.16.

Dentro del término de traslado de la decisión, el señor Jon Ardeo Pérez, presentó recurso de apelación, el cual sustentado dentro de los 3 días siguientes, afirmando que el Juzgado de instancia no valoró el interrogatorio del demandado “(…) quien manifestó bajo la gravedad del Juramento, en su interrogatorio que él tenía la convicción cuando en otros estrados y otras circunstancias dio el correo electrónico etxealai2005@yahoo.com por tener la convicción que se trataba de asuntos comerciales que tenían que ver con la empresas o sucursal que el representa, y que obviamente con su hermana, demandante y aquí incidentada, Miren Ardeo Pérez, quien manifestó, ser Socia de las empresas y desde luego siendo así, conocía el correo electrónico de las o la empresa que tiene este correo electrónico para las notificaciones judiciales”; además, se dio credibilidad excesiva a los documentos decretados como prueba, dejando de lado que la presente acción se incoó en contra de una persona natural y no jurídica. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. El presente asunto se ciñe a determinar si la decisión emitida por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negó la nulidad por indebida notificación, se encuentra o no ajustada a la realidad jurídica y probatoria. En consecuencia, dando estricto cumplimiento a lo descrito por el artículo 328 del C. General del Proceso, la sala de decisión, solo entrará a pronunciarse en relación a los argumentos que cimentaron el recurso de alzada propuesto por la parte demandada, los cuales fueron expuestos en memorial radicado el 05 de marzo de 20261, y se refieren a dos puntos: (i) la falta de valoración del interrogatorio del señor Jon Ardeo Pérez y (ii) la credibilidad excesiva de los documentos arrimados como pruebas trasladadas. 2.2.

Es oportuno memorar que las nulidades procesales tienen un estrecho nexo con aquellas inconsistencias que entorpecen gravemente el normal transito del proceso judicial, bien sea por configurar un incuestionable quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o por desconocer los derechos de contradicción y de defensa que le pertenecen a los sujetos procesales.

Por este motivo, únicamente las anomalías o vicios expresamente indicados por el legislador, obtienen la 1 Documento “0083AlleganReparosApelacion.pdf”, cuaderno C02IncidenteNulidad. consecuencia invalidante de las nulidades, pues estas están gobernadas por el principio de taxatividad, conforme lo ha señalado la Corte: “… sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, con expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifican disponer la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superadas, pues “… haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes, supone las siguientes condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer …”. 2.3.

En este orden, dentro del presente caso, se alega como única causal de nulidad, la descrita en el artículo 133 No. 8 del C. General del Proceso que reza: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Sobre el particular, el demandado alega que la notificación realizada a la dirección electrónica etxealai2005@yahoo.com, no cumplió su cometido, pues se trata de un correo electrónico asociado a una persona jurídica y su revisión y control se encuentra a cargo de los empleados de la misma; y si bien, funge como representante legal de dicha sociedad, dentro del presente asunto, se le está demandando como persona natural por lo que se debió utilizar su dirección física o su correo electrónico personal.

Además, alega no haber conocido de la demanda, sino hasta cuando se solicitó el link del expediente, en el mes de enero de 2025, es decir luego de vencido el término de notificación. De otro lado pone de presente que la parte demandante nada dijo en relación a la forma como obtuvo la dirección de correo utilizada para el acto de enteramiento.

Frente a tales argumentos, la parte demandante, e incidentada, se pronunció alegando que el correo al cual se dirigió la notificación personal es el utilizado por el demandado no solo para asuntos de carácter comercial, propios de la empresa que representa, sino también en asuntos personales, para demostrar tal situación puso de presente cuatro comunicaciones virtuales donde se utilizó dicha dirección: a. Correos electrónicos remitidos los días 20 de septiembre de 2023 y 24 de noviembre de 2021, donde el señor Jon Ardeo (etxealai2005@yahoo.com) se comunica con la señora Miren Ardeo (miren.1958@Yahoo.es), y entablan una conversación frente a una propuesta relacionada con el hotel Versalles de Villanueva. b. Comunicaciones remitidas dentro de proceso declarativo de resolución de contrato adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, donde el señor Jon Ardeo actuó, poniendo como dirección de notificación el correo etxealai2005@yahoo.com. c. Solicitud remitida al Centro de Conciliación, Arbitramento y Amigable Composición del municipio de Yopal Casanare, dentro de la cual el señor Jon Ardeo, actuando a través de apoderado judicial determina como su dirección de notificación personal etxealai2005@yahoo.com. d. Correo electrónico remitido por la secretaría del Tribunal Superior de Yopal, donde se notifica al señor Jon Ardeo a la dirección etxealai2005@yahoo.com, el fallo de tutela de primera instancia con radicación 83001-22-08-000-2023-00130-00.

Dentro del interrogatorio realizado al señor Jon Ardeo Pérez, se informó que actúa como representante legal de la empresa “Desarrollos Inmobiliarios Gidari – Colombia”, sociedad que tiene asignada una “asistente” de nombre Amalia Fernández Osorio, quien es la encargada de revisión del correo etxealai2005@yahoo.com y la renovación de la matrícula mercantil.

Frente a tales documentos, el solicitante de la nulidad, alega que se suministró la dirección etxealai2005@yahoo.com, pues se trataba de relaciones comerciales, y en lo relacionado con el trámite adelantado en la Cámara de Comercio de Yopal se entregó dicha dirección por error. 2.4. Dicha manifestación se deberá valorar en conjunto con las pruebas que la juez de instancia decretó como trasladadas, las cuales corresponden a los procesos referidos por la parte demandante en su contestación del incidente, los cuales fueron aportados al expediente, y luego de una revisión minuciosa se encontró: a. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, se adelantó proceso declarativo de resolución de contrato, dentro del cual fungió como demandante Miren Ardeo Pérez, en contra de Lucenit María Piña Quintero.

Expediente con radicación 2016-0026200. En dicho proceso el señor Jon Ardeo Pérez, con memorial radicado el 7 de febrero de 20242, solicitó acceso al expediente, e identificó como su correo electrónico etxealai2005@yahoo.com. Al ser interrogado sobre este punto alega que por error dio dicha dirección, pues creyó que se trataba de un asunto empresarial cuando era personal. b. Ante la Cámara de Comercio de Yopal se adelantó trámite para la solución de un conflicto presentado entre el señor Jon Ardeo Pérez (demandante), Lucenit María Piña Quintero, Miren Ardeo, y Angela Yoana Ballesteros Cadena (demandadas), esto frente a un negocio celebrado entre las partes como personas naturales.

En dicha solicitud elevada por el apoderado judicial del señor Jon Ardeo Pérez, se indicó como dirección de notificación etxealai2005@yahoo.com, situación sobre la cual la juez de instancia Documento “052TerceroInteresadoSolicitaAccesoExpedienteyOtro.pdf”, cuaderno TramitePosteriorEjecutivo, proceso 2016-00262-00, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca 2 interrogó al demandado, quien manifestó que suministró dicho correo, por error, igual que lo ocurrido en el Juzgado de Zipaquirá. c. Dentro de la acción de tutela identificada con numero de radicación 850012208000-2023-00130-00, se encontró que el señor Jon Ardeo, actuando través de apoderado judicial, solicitó dejar sin efectos dos autos proferidos por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Casanare, dentro de un negocio personal del referido, y la solicitud de amparo es clara en determinar como dirección de correo etxealai2005@yahoo.com.

De conformidad a los documentos arrimados, es claro que el demandado y solicitante de la nulidad, aportó como dirección para su notificación, no solo para efectos de carácter empresarial sino tambien personal, el correo etxealai2005@yahoo.com, y al ser interrogado frente a tales hechos, manifestó que se trataba de un error; pero tal como lo indica la juez de instancia, tal argumento no puede tenerse en cuenta para abrir paso a la nulidad invocada, pues dicha irregularidad ocurrió en tres ocasiones, y exactamente frente actuaciones donde la aquí demandante Miren Ardeo Pérez era parte.

En este orden, el actuar del demandado generó una expectativa, o confianza legítima dentro de los sujetos que hicieron parte de los trámites judiciales referidos en líneas anteriores, quienes al acudir a dichas actuaciones identifican como dirección de notificación la indicada por el señor Jon Ardeo Pérez, a través de su apoderado judicial, quien tiene el deber que en todas sus actuaciones tanto personales como profesionales, sujetarse al principio de la buena fé. Bajo tal panorama probatorio, los argumentos que dieron lugar a la solicitud de nulidad, junto con los fundamentos del recurso de alzada, no pueden declararse como prósperos, ya que la manifestación hecha por el aquí demandado, en relación al error en que incurrió al momento de consignar su dirección de notificación, no es un evento aislado, amen que ocurrió en tres ocasiones; además, debe resaltarse que el mismo accionante suministró este correo dentro del proceso que tramitó en la Cámara de Comercio de Yopal, en donde fungió como demandados Lucenit María Piña Quintero, Miren Ardeo, y Angela Yoana Ballesteros Cadena, lo cual permitió que la demandante en el presente proceso suministrara dicho correo, pues de lo contrario se expondría a que el demandado alegara nulidad, por cuanto sabia la dirección electrónica donde podía ser notificado.

Ahora, no puede alegarse, que la decisión de instancia otorgó una credibilidad excesiva a los documentos que fueron decretados como prueba trasladada, pues los mismos son manifestaciones hechas por el mismo señor Jon Ardeo Pérez, ante autoridades públicas, las cuales contienen su información personal, la que surte plenos efectos probatorios, y goza de la presión de legalidad.

La Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que: “para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada.

En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada…”3., lo cual en este caso no fueron satisfechas, por el contrario, se demostró por la parte demandante, que el demandado utilizaba la dirección electrónica de la sociedad que representa no solo para los actos propios de la mencionada firma, sino de los personales. 2.5.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión apelada y se condenará en costas a la parte demandada. 3. DECISIÓN. Por lo previamente considerado, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,

RESUELVE

3.1. Confirmar el auto emitido el pasado 2 de marzo de 2026 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 3.2. Condenar en costas a la parte apelante (demandado), Fíjense como agencias en derecho la suma de 1/2 smmlv. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. 3 Sentencia C-420 de 2020 Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5730716fd90fd23497944361f7174fe719064a86495223a96cba04c31d5a37e Documento generado en 07/04/2026 08:04:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica