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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41001-31-05-001-2023-00356-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-001-2023-00356-01 Demandante: Miguel Ángel Verjan Yañez Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por Ministerio Público, respecto de la excepción previa que declaró no probada la falta de jurisdicción y competencia el pasado 5 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES El señor Miguel Ángel Verjan Yañez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, con el fin que; i) se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 12 de noviembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015; ii) se exprese que, la terminación del vínculo fue unilateral e injustificada por parte de la demandada; iii) se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar; iv) se ordene el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, salud, riesgos laborales y parafiscales; v) se reconozca la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, así como, la establecida en la Ley 50 de 1990 y; vi) se condene en costas a la parte pasiva.

El conocimiento le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, quien, por auto del 25 de octubre de 2021, rechazó de plano la demanda por falta de competencia funcional. Como consecuencia, de lo anterior, conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien procedió a su admisión por auto del 12 de enero de 2022, ordenando la notificación de las entidades accionadas.

Ahora bien, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva acatando lo ordenado en el artículo 2 del Acuerdo CSJHUA23-7 del 2 de febrero de 2023, modificado por el artículo 1° del Acuerdo CSJHU23-40 del 22 de febrero de 2023, remitió el proceso por medio de auto del 24 de febrero de 2023 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, no obstante, aquel mediante providencia del 25 de septiembre de 2023 se declaró impedido para conocer de la causa, por haber resuelto con anterioridad sobre este.

Por lo tanto, fue enviado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien admitió el impedimento. En lo que interesa al caso, el Agente del Ministerio Publico propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia para conocer la demanda impetrada por el señor Miguel Ángel Verjan Yañez, causal enlistada en el numeral 1° del artículo 100 del Código General del Proceso.

Como argumento manifestó que, la decisión adoptada por la Corte Constitucional el pasado 11 de agosto de 2021 mediante auto emitido dentro del expediente CJU-317, dirimió un conflicto de falta de jurisdicción entre un Juzgado Administrativo y otro Laboral, dentro de un proceso en virtud del cual se pretende la declaratoria de una relación de trabajo con ocasión de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios.

Conforme lo expuesto, estimó que, del análisis allí realizado se puede extender al presente caso, como quiera que se persigue precisamente la declaratoria de existencia de un verdadero vínculo laboral con la entidad oficial accionada, derivado de la desnaturalización de contratos suscritos por la misma con empresas que según la parte actora mediaron tan sólo como simples intermediarios, llegándose a la misma conclusión en torno a que la autoridad competente para verificar la legalidad de los contratos de naturaleza distinta a la de una vinculación laboral lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

AUTO OBJETO DE RECURSO Mediante providencia del 5 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia.» Como fundamento expuso que, la competencia con relación a la existencia de un contrato de trabajo la fija la parte actora al momento de formular demanda.

Mencionó que, al ser un proceso declarativo no puede entrar el Juzgado a decidir de fondo y anticipadamente lo que es materia de litis en el proceso, pues se estaría prediciendo el debate jurídico y por ello encuentra el Juzgado no viable la excepción formulada. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Ministerio Público inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación, manifestando que, la jurisdicción de los despachos administrativos es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral; presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, indistintamente a la naturaleza jurídica de la persona o del cargo de las actividades que hubiera desarrollado.

De igual manera, reiteró los argumentos expuestos cuando planteó la excepción de falta de jurisdicción y competencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 005 del 27 de febrero de 2023, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el auto que decida sobre excepciones previas es susceptible de apelación, por lo tanto, esta Sala de decisión es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66 A ibidem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. El problema jurídico se centra en establecer la imposibilidad de declarar la falta de jurisdicción o competencia para conocer del presente asunto, como lo definió el Juzgado de primera instancia o, si le asiste razón al recurrente al afirmar que aquella recae en el Juez Contencioso Administrativo.

De acuerdo con los argumentos de la alzada, de entrada, esta Corporación anota que comparte los argumentos utilizados por la Juez de primer grado para cimentar su decisión, con el fin de declarar infundada la excepción previa propuesta por el ministerio público. Bajo esa idea, entra a ser relevante el contenido del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual consagra: «La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.

Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo». (…)”. (Negrilla y subraya de Sala). Así mismo, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, entre otros, los procesos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado».

En este sentido, al resolver un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Consejo Superior de la Judicatura destacó que «tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001 [CPTSS], mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público» 1.

De allí que, al corroborar «las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo» 2, concluyera que «el juez natural […] no es otro que el juez ordinario en lo laboral»3. En suma, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde resolver los asuntos laborales relativos a la relación laboral existente entre los empleados públicos y el Estado, derivada de una relación legal y reglamentaria; mientras que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde los conflictos jurídicos originados «directa o indirectamente en el contrato de trabajo», con independencia que el empleador sea un particular o una entidad pública.

Así las cosas, la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no envuelve que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 23 de marzo de 2017 2 Ibídem 3 ibídem fondo, por el contrario, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto, presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública»4.

Conforme lo expuesto, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso sub examine, habida cuenta que los términos en que fue presentada la demanda, sus pretensiones, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, aunando la contestación de la misma, denotan la presunta existencia de una relación laboral entre las partes por medio de contrato de trabajo.

Por lo tanto, el Juez laboral tiene la jurisdicción para determinar si existió relación laboral entre las partes. De tal suerte que aquella se activa cuando se alega la existencia de un contrato de trabajo con un particular o «el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública»5.

En virtud de lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el auto datado 5 de abril de 2024 y proferido por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Neiva, por el cual se declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto datado 5 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por el cual se declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE 4Corte Suprema de Justicia, sentencias radicado 54241 de 2018 y 41653 de 2017, entre otras 5 Ibídem. CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3a005d839520d33a0c3b6331a773494d8bd6b54f2b55e27525cbd2fa0094cc3 Documento generado en 26/06/2024 03:16:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica