República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103035201700562 03 Procedencia: Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá Demandante: Asesorías y Consultorías GR & CIA S.A.S. y otro. Demandados: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Proceso: Ejecutivo Asunto: Queja
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de queja interpuesto contra el auto del 15 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso EJECUTIVO instaurado por ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS GR & CIA S.A.S. y ORLANDO RIVERA VARGAS, demandante principal y acumulado, respectivamente, contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura1, la señora Juez, negó 1 Archivo 047AutoResuelveRecurso.pdf – C01Pricipal – 01PrimeraInstancia – 01Primera Instancia. Ejecutivo 35 2017 00562 03 la concesión del recurso de apelación formulado subsidiariamente por la parte actora contra el auto dictado el 6 de diciembre de 20232, en virtud del cual tuvo por contestada en tiempo la demanda por la entidad ejecutada, además, requirió al extremo convocante, para que en el término de 5 días acreditara el cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del pronunciamiento datado 8 de agosto de 2023, esto es, la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2.
Inconforme, el apoderado de la sociedad demandante, así como Orlando Rivera Vargas -demandante acumulado-, presentaron recurso de reposición y en subsidio impetraron dar trámite al de queja3. Denegado el remedio horizontal, se accedió al segundo pedimento el 27 de mayo de 20244. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Adujo el impugnante del libelo principal, en concreto, que interponía recurso de reposición y en subsidio queja, para que esta Corporación de considerarlo procedente admita la alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código General del Proceso5. 4.2. El demandante acumulado, esgrimió que, mediante el pronunciamiento opugnado, sin fundamento legal se negó por improcedente el remedio vertical, además, en los numerales 1 y 2 de la providencia adiada 15 de febrero de 2024, se indicó que, en auto del 15 de diciembre de 2022, se tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada, ordenando a la secretaria contabilizar el término, así como remitir el expediente digital a la apoderada de dicho extremo procesal.
Empero, consideró, que la anterior orden no pudo ser ejecutoriada porque contra ella se promovieron recursos, los que fueron concedidos en el efecto 2 Archivo 038AutoTienePorContestadaDemanda.pdf – C01Pricipal – 01PrimeraInstancia – 01Primera Instancia. 3 Archivo 048RecursoReposiciónSubsidioQueja.pdf y 049RecursoReposiciónSubsidioQueja.pdf ibidem. 4 Archivo 061AutoResuelveReposiciónQueja.pdf ibidem. 5 Archivo 048RecursoReposiciónSubsidioQueja.pdf”. 2 Ejecutivo 35 2017 00562 03 devolutivo.
En ese sentido, advirtió que las motivaciones esbozadas por el Despacho resultan erradas, pues si bien, el reparo propuesto contra la decisión fue otorgado en el evocado efecto, lo cierto es que los términos no se suspendieron, de ahí que el lapso para contestar la demanda feneció el 17 de marzo de 2023, en concordancia con lo previsto en el artículo 323 del Estatuto Procesal.
Por lo anterior, en su momento solicitó seguir adelante con la ejecución, pese a lo cual, el Estrado dispuso conceder el periodo para contestar la demanda, tras asegurar que no existía prueba del envío del expediente conforme lo ordenado en proveído del 8 de agosto de 2023, desconociendo las actuaciones que militan en el legajo, particularmente, la certificación de entrega exitosa de la notificación personal efectuada el 22 de abril de 2022, a través de la cual puso en conocimiento las copias de las demandas, anexos y autos que libraron mandamiento de pago.
En cuanto a la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, omitió verificar las constancias que acreditan la vinculación de la entidad, no obstante, nuevamente se adujo que la decisión buscaba que la pasiva tuviera acceso al compulsivo y ejerciera el derecho de defensa. Finalmente, aseguró que el auto censurado dispuso no revocar la decisión del 6 de diciembre de 2023, además, negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, aun cuando las notificaciones efectuadas se surtieron en debida forma 6. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. El recurso de queja persigue como fin último obtener del Juez superior una definición sobre si la decisión del Funcionario de primera 6 Archivo 049RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf - – C01Pricipal – 01PrimeraInstancia – 01Primera Instancia. 3 Ejecutivo 35 2017 00562 03 instancia, relativa a negar el de apelación, se encuentra ajustada a derecho, de donde se sigue que no podrá en sede de aquélla escudriñarse sobre la corrección del pronunciamiento cuya alzada se pretende, ya que en el evento de resultar procedente quedaría reservado el debate a este respecto al trámite que en virtud de ella se surta.
Se circunscribe la competencia, con exclusividad, sobre la viabilidad o no de la alzada negada por el a-quo, y no acerca de los motivos que pudieran conllevar la revocatoria del pronunciamiento impugnado, pues como se dijo, estos serán materia de ulterior examen, de prosperar la queja. Los demás argumentos son cuestiones ajenas a este trámite.
La apelación únicamente está habilitada para aquellos casos taxativamente previstos por el Legislador, de donde se infiere que el sistema que acoge el ordenamiento jurídico patrio es númerus clausus, el que, de suyo, impide conceder la impugnación de determinaciones aplicando la analogía. Por tal razón, frente a una decisión corresponde efectuar un exhaustivo recorrido por la ley procedimental a efecto de precisar si concurre norma alguna que la consagre, pues en silencio sobre el particular deberá concluirse necesariamente que no es susceptible del mismo.
Bajo esos presupuestos, bastará repasar las normas que de manera particular tratan sobre la materia, así como el artículo 321 del Código General del Proceso. Ahora bien, si un proveimiento no lo contempla la ley, debe concluirse de manera categórica la improcedencia de la alzada, pues no gravita en el vacío, sino sobre actuaciones concretas. 5.2.
En el asunto sub-judice, se tiene que, en puridad, los recurrentes dirigieron este instrumento contra el proveído del 15 de febrero del año en curso7, en virtud del cual dispuso, entre otras circunstancias, negar la concesión del recurso de apelación atemperado contra la 7 Archivo 047AutoResuelveRecurso.pdf – C01Pricipal – 01PrimeraInstancia – 01Primera Instancia. 4 Ejecutivo 35 2017 00562 03 determinación adoptada el 6 de diciembre de 20238, que tuvo por contestado en tiempo el libelo genitor por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia FPS-FNC, así mismo, requirió a dicho extremo procesal, para que notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Siendo ello así, no hay duda que la postura resultó acertada, ya que examinado el catálogo del artículo 321 del Código General del Proceso, se advierte que la decisión referida no se encuentra enlistada dentro de los susceptibles de alzada, así como tampoco la norma especial que regula el trámite de notificaciones permite dicha impugnación para el pronunciamiento que decida acerca de una petición de esa estirpe, lo que conlleva que la decisión emitida en este sentido por el Estrado a-quo, se ajuste a derecho.
Así las cosas, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el proveimiento reseñado. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ EN SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación formulado contra la providencia del 6 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a los impugnantes. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso, incluyendo la suma de $1.000.000.oo, como agencias en derecho. 6.3.
DEVOLVER las presentes diligencias a su despacho de origen, 8 Archivo 038AutoTienePorContestadaDemanda.pdf ibidem. 5 Ejecutivo 35 2017 00562 03 previas las constancias de rigor. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54e9444b62ceff3f284235e8215135ba318185d5a3f418b0cd2c9f6c3e7f6676 Documento generado en 21/06/2024 03:32:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6