TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE LUIS GORGONIO RAGA MARTINEZ CONTRA MENSULA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES S.A.S., MANUEL LOPEZ ASPRILLA Y EVALDECONS S.A.S. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por la CODEMANDADA EVALDECONS S.A.S., contra la sentencia proferida, el 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a los citados demandados, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él como trabajador y Manuel López Proceso: Ordinario Demandante: Luis Gorgonio Raga Martínez Demandado: Evaldecons y otros Rad. Juzgado: 2023-00362-01 Asprilla y Evaldecons, como empleadores, cuyos extremos fueron desde el 26 de enero de 2022 hasta el 28 de abril de 2022, y, en consecuencia, se impartiera condena por concepto de salarios, auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la reliquidación de aportes al SGSSI, la indemnización de perjuicios por el no suministro de dotación, el auxilio de transporte, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso, condenas que solicitó extender -vía solidaridad- a Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 1º de julio de 2022, celebró contrato de trabajo con Manuel Lopez Asprilla y Evaldecons; ii) el cargo desempeñado fue el de “(…) pilero (…)”, realizando actividades de “(…) excavación, anillar, fundir, tapar con arenilla, movimiento de tierras y de rocas, preparar concreto, realizar las bases para levantar el edificio, siguiendo las ordenes de las empresas demandadas, a través de sus ingenieros y encargados (…)”; iii) las funciones fueron desarrolladas en la obra civil realizada por sus empleadores para Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. ubicada en el Municipio de Bucaramanga, implementos y utilizando demás, las herramientas, suministrados por los materiales, contratistas empleadores y la contratante; iv) la jornada laboral era la comprendida de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; v) el salario devengado como remuneración de sus servicios, fue la suma de $3.000.000; vi) el 15 de septiembre de 2022, le fue informada la terminación del contrato de trabajo; vii) al finiquito contractual, no se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas; y viii) durante la vigencia 2 Int. 033-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Luis Gorgonio Raga Martínez Demandado: Evaldecons y otros Rad.
Juzgado: 2023-00362-01 contractual, nunca le fue consignado el auxilio de cesantías ni se le suministraron dotaciones. 2. La contestación a la demanda. 2.1. Evaldecons S.A.S. se opuso a las pretensiones. Afirmó que lo que en verdad existió entre el trabajador y ella fue un contrato por obra o labor contratada, habiendo cumplido con todas las obligaciones laborales a las que había lugar, por lo que nada le adeuda al demandante.
Agregó que la obra civil en donde este se desempeñó no se realizó en el Municipio de Bucaramanga sino en el Municipio de Floridablanca, así como que el demandante ocupo las labores propias de un “(…) ayudante (…)”, que la jornada de trabajo desempeñada dependía de las labores asignadas, precisando que nunca sobrepasaba las 48 horas de trabajo semanales.
Así mismo, dejó anotado que el salario devengado ascendía a $1.000.000, rubro sobre el cual se hicieron los aportes respectivos al SGSSI, que el contrato de trabajo finalizó dado que el demandante “(…) abandono el puesto de trabajo (…)” y que suministro tanto el auxilio de transporte como las respectivas dotaciones. De los hechos, aceptó el relativo a la no consignación del auxilio de cesantías, aclarando que no estaba obligada a ello.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito o fondo propuso las que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO, EXCEPCION DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION, BUENA FE, CARENCIA DE FUNDAMENTO FACTICO Y 3 Int. 033-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Luis Gorgonio Raga Martínez Demandado: Evaldecons y otros Rad.
Juzgado: 2023-00362-01 PROBATORIO PARA PROCEDENCIA DE LA ACCION, FINALIZACION DE LA LABOR PARA LA CUAL SE CONTRATO POR PARTE DE MENSULA CONTRA EVALDECONS, GENERICA O INNOMINADA”. 2.2. Las demás partes, no contestaron la demanda1. 3. La sentencia apelada. Declaró que, entre el demandante, como trabajador, y Manuel López Asprilla y Evaldecons S.A.S. como empleadores, existió un contrato de trabajo del 2 de julio de 2022 al 15 de septiembre del mismo año. En consecuencia, condenó a los empleadores mencionados al pago de auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios y compensación en dinero de las vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, condenas que le extendió a Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S, vía solidaridad.
Para tal proceder, luego de eximirse de recordar lo expuesto en la demanda y en su contestación, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, afirmó que no estaba en discusión la calidad de empleadores de Manuel López Asprilla y Evaldecons S.A.S. por cuanto, respecto del primero, tal hecho se tuvo por probado ante su inasistencia a la audiencia de conciliación a realizarse en la diligencia de que trata el art. 77 del CPTS, mientras que respecto de la segunda, así lo había aceptado al contestar la demanda, precisando que, con todo, la testimonial traída al juicio había dado cuenta de tal calidad.
En cuanto a los extremos temporales, luego de resaltar la contracción en la que habría incurrido el demandante en la demanda, dedujo de la prueba producida en juicio que el contrato 1 Archivo pdf No. 009 del C1. 4 Int. 033-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Luis Gorgonio Raga Martínez Demandado: Evaldecons y otros Rad. Juzgado: 2023-00362-01 de trabajo a declarar estuvo vigente desde el 2 de julio de 2022 hasta el 15 de septiembre del mismo año pues así se lo hicieron saber tanto los testigos como los documentos traídos al juicio.
Sobre el salario, dijo que, a través de la testimonial, pudo determinar que este, tal y como se dijo en la demanda, ascendía a $3.000.000. En cuanto a las prestaciones reclamadas en la demanda, luego de advertir que la manifestación del no pago constituye una negación indefinida, correspondiéndole al empleador demostrar lo contrario, lo que, a su juicio, no sucedió, salvo la suma de $152.321, que fue constituida como deposito judicial en favor del trabajador, debidamente consignada en el Banco Agrario de Colombia, suma que, según sus cálculos, era inferior a lo que, por los conceptos reclamados, devengó el demandante.
Eso sí, impartió condena por tales conceptos, causados durante la vigencia contractual que encontró probada. En lo que corresponde a la indemnización de que trata el art. 64 del CST, luego de recordar que cualquiera de las partes puede finalizar el contrato de trabajo cuando se configure una justa causa o pagando la indemnización respectiva de no mediar justa causa o causa legal, advirtió que al demandante le incumbe acreditar el hecho del despido para que fuere la demandada la que debiera probar si existió justa causa o causa legal para ello, de cara a exonerarse de la mentada indemnización. Explicado lo anterior, adujo que los testigos fueron claros en afirmar que fue la patronal fue la que dio por terminado el contrato de trabajo, por lo que, como la patronal no acreditó la ocurrencia de 5 Int. 033-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Luis Gorgonio Raga Martínez Demandado: Evaldecons y otros Rad.
Juzgado: 2023-00362-01 una justa causa o causa legal, dio vía libre a la indemnización respectiva. En lo relacionado a las indemnizaciones de que tratan los arts. 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, tras explicar que no proceden de manera automática, sino que, se requiere examinar la conducta del empleador en el incumplimiento de las normas que dan lugar a ellas, de la primera dijo que no había lugar a su imposición en tanto que, para cuando finalizó el contrato, no había nacido la obligación de consignar el auxilio de cesantías.
De la segunda de ellas, advirtió que si estaba llamada a prosperar en la medida en que la patronal no demostró buena fe alguna en el impago de las prestaciones que dejó de pagar, procediendo a su cálculo. En lo que respecta a la solidaridad deprecada respecto de Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. luego de precisar las normas laborales que consagran las posibilidades de extenderle el pago de las condenas a un tercero distinto al empleador, específicamente hizo hincapié en lo previsto en el art. 34 del CST, así como en la interpretación que de tal precepto ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para decir que la mencionada si era solidariamente responsable de las condenas a imponer, en la medida en que “(…) la fuerza de trabajo del actor se enfiló a beneficiar directamente a MÉNSULA CONSTRUCCIONES y que, de hecho, guarda una directa relación con esas actividades que desempeñan (…)”. 4.
La apelación. 6 Int. 033-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Luis Gorgonio Raga Martínez Demandado: Evaldecons y otros Rad. Juzgado: 2023-00362-01 La codemandada Evaldecons S.A.S, inconforme con la decisión, solicitó su revocatoria parcial, al no estar de acuerdo con el valor del salario determinado por la juez de primera instancia, la condena al pago de las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones junto a la sanción de que trata el art. 65 del CST, considerando para ello que la suma que encontró el juez A-quo no fue la que realmente devengó el demandante, así como que, en su momento, pagó las prestaciones sociales debidas.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró la Juez de primera instancia al determinar el salario devengado por el demandante, así como al imponer condena por concepto de prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones, así como la indemnización de que trata el art. 65 del CST. 2.
Fueron hechos indiscutidos en la instancia, i) que, entre Luis Gorgonio Raga Martínez, como trabajador, y Manuel López Asprilla y Evaldecons S.A.S., como empleadores, existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada, vigente desde el 2 de julio de 2022 hasta el 15 de septiembre del mismo año; ii) que, la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa imputable al trabajador; y iii) que, Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. es solidariamente responsable de las condenas que se le llegasen a imponer a Evaldecons S.A.S. 7 Int. 033-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Luis Gorgonio Raga Martínez Demandado: Evaldecons y otros Rad.
Juzgado: 2023-00362-01 3. Ahora bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada por ajustarse al rigor legal y de prueba. 4. Del salario devengado por el trabajador. Para resolver lo que corresponde, debe recordarse que, en lo relacionado al SALARIO, es dable recordar que tal concepto obedece a la remuneración que recibe el trabajador en el contrato de trabajo como contraprestación por la prestación personal del servicio.
Sobre su estipulación, según el art. 132 del CST, el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, eso si, respetando siempre el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. Lo anterior quiere decir que, ningún trabajador que cumpla con la jornada máxima ordinaria de trabajo puede devengar menos del salario mínimo legal o contractualmente pactado.
Descendiendo al caso concreto y revisado el expediente, tenemos que en la demanda se denunció como salario, la suma de $3.000.000. Para acreditar tal aspecto de la relación laboral puesta al descubierto, se trajo el testimonio de Nicomedes Ibarguen Romaña, quien dijo conocer al demandante, dado que “(…) somos amistades y hemos laborado en muchas partes (…)”, afirmando de paso, que fueron compañeros de trabajo cuando laboraron para Evaldecons S.A.S., en el proyecto de la construcción del “(…) centro comercial 8 Int. 033-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Luis Gorgonio Raga Martínez Demandado: Evaldecons y otros Rad.
Juzgado: 2023-00362-01 cañaveral (…)”, desde el 1 de julio de 2022 hasta el 15 de septiembre del mismo año. Que la labor desempeñada por ambos era la de “(…) escalación de pilas (…)”, la que consistía en “(…) excavar en excavaciones profundas. O sea, hacer un hueco profundo como para parar columnas de la edificación (…)”. Sobre el salario particularmente, dijo “(…) era de $3.000.000 mensuales (…)”, pagados por Evaldecons S.A.S, pagado en efectivo a él, mientras que al demandante “(…) se lo consignaban (…)”.
Así mismo, acudió al juicio Osnaider González Cruz, que también afirmó conocer al demandante, en la medida en que fueron “(…) compañeros de trabajo (…) en Bucaramanga, Centro Comercial Cañaveral (…)”. Sobre el salario percibido por el demandante, dijo ser “(…) $3.000.000 (…) ese fue el acuerdo que acordamos con la empresa (…)”, la cual era pagada “(…) una parte en efectivo y la otra consignada (…)”.
Eso si, aclaró que tal suma era la pactada entre las partes, pues en el contrato “(…) usted sabe que ellos siempre a uno ahí en ese contrato le ponen el mínimo (…)”. Pues bien, siendo esa la prueba producida en juicio, la Sala, no advierte error alguno por parte de la primera instancia, al concluir que el salario devengado por el demandante no era otro que la suma de $3.000.000 mensuales pues, con claridad y contundencia, así lo indicaron los testigos reseñados, que por demás, dieron cuenta del origen de sus dichos, en tanto manifestaron haber sido compañeros 9 Int. 033-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Luis Gorgonio Raga Martínez Demandado: Evaldecons y otros Rad.
Juzgado: 2023-00362-01 de trabajo de Raga Martínez, ocupando su mismo cargo y afirmando haber tenido las mismas condiciones laborales. Debe destacarse que si bien al contestar la demanda, Evaldecons S.A.S. trajo documental que da cuenta del pago de los aportes al SGSSI, lo cierto es que con ello tan solo se demuestra el pago efectuado a tal sistema, mas no, que el IBC allí reseñado, en efecto, hubiese sido la suma que las partes pactaron como salario.
Y es que, precisamente el segundo de los testigos mencionados, afirmó que entre las partes se pactó un salario de $3.000.000, pese a que en el contrato de trabajo, la codemandada empleadora no aportó se hubiese consignado otra suma, precisamente, bajo la cual se efectuaron tales aportes, lo que, a todas luces, constituye una práctica non sancta por parte del empleador, de cara a defraudar tanto al sistema mencionado como al trabajador.
De ahí que no sorprenda lo que tales documentales reflejan. Por lo expuesto, el primer cargo no prospera. 5. De las prestaciones sociales y la compensación en dinero de las vacaciones. Para resolver lo que corresponde, debe recordarse que, las prestaciones sociales son beneficios legales, adicionales al salario devengado, que debe reconocer el patrón a su trabajador por el mero desarrollo del contrato laboral, por lo que, acreditado el contrato de trabajo entre las partes, de ser objeto de reclamación, debe examinarse si hay lugar o no al pago de prestaciones sociales y compensación en dinero de vacaciones, entre otras. 10 Int. 033-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Luis Gorgonio Raga Martínez Demandado: Evaldecons y otros Rad.
Juzgado: 2023-00362-01 En lo relativo al AUXILIO DE CESANTÍAS, de conformidad con los artículos 249 y 253 del CST, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador está obligado a pagar a su trabajador, como auxilio de cesantías, un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción, teniendo como base el último salario devengado en cada período anual, si no hubiere tenido variación durante los últimos tres (3) meses de cada vigencia, o en su defecto, el promedio de lo percibido en todo el año. En cuanto a los INTERESES A LAS CESANTÍAS, estos se causan conforme a lo previsto en el artículo 99 Ley 50 de 1990, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 Ley 52 de 1975 y 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, sobre las cesantías causadas, a la tasa de 12% anual y proporcional, por fracción. Sobre las PRIMAS DE SERVICIOS, encontramos que el artículo 306 del CST establece la obligación legal de pagar la prima de servicios, para toda empresa, en el equivalente a un mes de salario pagadero por semestres del calendario, una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado.
En lo que respecta a la COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES, si bien al ser un descanso obligatorio no son una prestación social propiamente dicha, tenemos que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año, tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas y proporcionalmente por fracción, como lo prescriben los artículos 186 y 189 del C.S.T., liquidados con base en el último salario devengado por el trabajador. 11 Int. 033-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Luis Gorgonio Raga Martínez Demandado: Evaldecons y otros Rad.
Juzgado: 2023-00362-01 Entonces, encontramos que el pago de los conceptos antes descritos por parte del empleador, emerge como una obligación correlativa a la existencia misma del contrato de trabajo, de ahí que, si el trabajador denuncia su no pago o su pago deficitario, debe ser la patronal la que entre a demostrar lo contrario, siendo así, dado que tal acusación comporta una negación indefinida, negación que, a la luz de lo dispuesto en el inc. 5 del artículo 167 del C.G.P, aplicable a este asunto en virtud de lo señalado en el art. 145 del CPTSS, no requiere prueba.
En el caso en concreto, en la demanda se afirmó que la empleadora no liquidó ni pagó las prestaciones sociales así como tampoco consignó la suma correspondiente al auxilio de cesantías, por lo que, si la recurrente pretendía librarse de tal condena, necesariamente debía acreditar que si efectuó tal pago. Con miras a ello, trajo los documentos visibles en las páginas 5 y 6 del archivo pdf No. 008 del C1, que contienen la liquidación de prestaciones sociales realizada respecto del demandante así como el comprobante de su consignación al Banco Agrario de Colombia, de cara a la constitución de un depósito judicial.
Ahora bien, siendo que lo declarado por la juez fue la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 2 de julio de 2022 hasta el 15 de septiembre del mismo año, de entrada se advierte que con la documental traída no se acredita el pago referido, pues la codemandada tan solo liquidó las prestaciones causadas desde el 28 de julio de 2022 hasta el 16 de agosto del mismo año, es decir, no liquidó las prestaciones sociales causadas por todo el tiempo laborado. 12 Int. 033-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Luis Gorgonio Raga Martínez Demandado: Evaldecons y otros Rad.
Juzgado: 2023-00362-01 Además, se utilizó como salario base de liquidación, la suma de $37.239, la que no corresponde con lo devengado por el trabajador pues, como se dijo antes, el demandante devengaba como salario la suma de $3.000.000 mensuales, por lo que, su salario diario correspondía a la suma de $100.000 Como si lo anterior fuera poco, lo cierto es que la juez encontró que la suma causada por concepto de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, era de $1.556.876, lo que no tuvo objeción por parte de la recurrente, por lo que, el pago efectuado por la demandada empleadora, no era más que un abono a lo adeudado.
En ese sentido, de ninguna manera puede sostenerse que la demandada recurrente pagó todo lo debido por concepto de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones. Por lo expuesto, el segundo cargo propuesto por la recurrente no prospera. 6. De la sanción por no pago de salario y prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST.
El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.
A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose 13 Int. 033-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Luis Gorgonio Raga Martínez Demandado: Evaldecons y otros Rad.
Juzgado: 2023-00362-01 de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.). Atendiendo la correcta teleología que dimana del canon sustancial -art. 65 CST-, su aplicación no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado; pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.
Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. Recuérdese que tal sanción ha de prosperar cuando en el devenir procesal, el empleador no aporta razones serias y atendibles de su conducta, que lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, ello como quiera que, es al empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin 14 Int. 033-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Luis Gorgonio Raga Martínez Demandado: Evaldecons y otros Rad.
Juzgado: 2023-00362-01 intención fraudulenta. (CSJ SL del 20 de enero de 2021, rad. No. 77192, M.P. Omar Ángel Mejía Amador). Dicho eso, para la Sala es claro que la mentada sanción estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la juez de primera instancia pues, en verdad, nada hizo la codemandada recurrente en aras de demostrar que la falta de pago de las prestaciones sociales estuvo soportada en razones serias y atendibles, pues, más allá del pago parcial que acreditó, ninguna prueba trajo al respecto.
Debe advertirse que, en este caso, el mencionado abono no puede tenerse como demostrativo de buena fe alguna, en primer lugar, por lo que lo pagado tan solo corresponde, aproximadamente al 10% de lo adeudado; además, para el cálculo de lo pagado, ni se tuvo en cuenta todo el tiempo laborado ni el verdadero salario devengado por el demandante, de ahí que tal comportamiento, a juicio de la Sala, no pueda liberar a la parte demandada de tal condena.
Entonces, acreditada como está la deuda para con el trabajador y no habiéndose probado razón alguna que justificase tal impago, mal podría liberarse a la patronal de tal condena. Por lo expuesto, el tercer cargo propuesto no prospera. 7. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de segunda instancia a cargo de la codemandada recurrente al no prosperar el recurso.
Como agencias en derecho a su cargo y en favor del demandante, se fija la suma de $2.000.000, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 15 Int. 033-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Luis Gorgonio Raga Martínez Demandado: Evaldecons y otros Rad.
Juzgado: 2023-00362-01 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la codemandada recurrente al resultar vencidA en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, la suma de $2.000.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ( En uso de permiso ordinario ) ELVER NARANJO 16 Int. 033-2025 m. p. H. L P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38d1a00812da863294f1f9bee6a1d2fab5c385f6c07cf0f8bcbdc8e50c282a5e Documento generado en 11/11/2025 02:59:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica