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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2021-00121-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 7300105003202100121-02 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: Sandra Patricia Sáenz Chávez Demandados: Colpensiones y Porvenir S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 7300105003202100121-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: SANDRA PATRICIA SAENZ CHAVEZ Demandado: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Asunto: Auto que decide mandamiento de pago.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No 45 del 29 de agosto de agosto de 2024 Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ejecutivo laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada PORVENIR SA contra el auto proferido el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que libró mandamiento de pago.

ANTECEDENTES SANDRA PATRICIA SAENZ CHAVEZ, a través de apoderado judicial, solicitó la ejecución de la Sentencia de primera instancia del 24 de febrero de 2022, Revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído del 01 de diciembre de 2022, a través de la cual se dispuso ineficaz el traslado realizado del RPM al RAIS, y en la que se ordenó a PORVENIR SA, la devolución de todas las sumas de dinero causada en virtud de esa afiliación. P á g i n a 1 |8 Radicado No.: 7300105003202100121-02 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: Sandra Patricia Sáenz Chávez Demandados: Colpensiones y Porvenir S.A. TÉSIS DEL JUZGADO En auto del 13 de junio de 2023 el Juez resolvió conforme a las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia, y de acuerdo a lo solicitado por la parte ejecutante, librar mandamiento de pago por la obligación de hacer, a favor de SANDRA PATRICIA SAENZ CHAVEZ, y contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., ante la existencia de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 100 del CPTSS en concordancia con el Art. 433 del C.G.P, por lo tanto, dispuso;

1.1. DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por la demandante SANDRA PATRICIA SÁENZ CHÁVEZ identificada con cédula de ciudadanía número 65.747.239 expedida en Ibagué, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.” por las consideraciones expuestas en esta providencia. 1.2.

ORDENA R a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PORVENIR S. A.” actual administradora de los aportes en pensión de la demandante, que proceda a trasladar los saldos que tenga SANDRA PATRICIA SÁENZ CHÁVEZ identificada con cédula de ciudadanía número 65.747.239 expedida en Ibagué, en su cuenta de ahorro individual, recibidos a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, sumas adicionales junto con los respectivos frutos, intereses y rendimientos financieros, así como los deterioros sufridos por los recursos administrados, incluidos los gastos de administración los cuales deberán ingresar a la masa de aportes debidamente indexados, una vez quede ejecutoriada esta sentencia; dineros que deberán acreditar el número de semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida con el ingreso base de cotización reportado para cada período, conforme lo analizado en la parte motiva de esta sentencia. 1.3.

ORDENA R a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PORVENIR S. A.”, una vez quede en firme esta sentencia a realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral del actor de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida. 1.4.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a ACEPTAR el traslado de SANDRA PATRICIA SÁENZ CHÁVEZ identificada con cédula de ciudadanía número 65.747.239 expedida en Ibagué, del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, a recibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y corregir y actualizar la historia laboral de la demandante conforme los dineros recibidos.

P á g i n a 2 |8 Radicado No.: 7300105003202100121-02 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: Sandra Patricia Sáenz Chávez Demandados: Colpensiones y Porvenir S.A.

SEGUNDO: NOTIFICAR este auto a los demandados como a los intervinientes en este asunto, la Procuraduría y la Agencia Nacional, tal como dispone la Ley 2213 de 2022 por no haberse hecho la solicitud dentro de los 30 días de que trata el Art. 306 del CGP, quienes cuentan con el término de 10 días para proponer excepciones a su favor y de 30 días para que cumpla la obligación, términos que correrán simultáneamente a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia. Se advierte a los apoderados judiciales de las partes, que deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Núm. 14 del Art.78 del C.G.P.” TÉSIS DEL RECURRENTE Mediante correo electrónico del 20 de junio de 2023, la ejecutada PORVENIR SA, interpuso recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, teniendo en cuenta que el acreedor de dicha obligación no es la parte ejecutante, sino la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, siendo la entidad pública la única legitimada en la causa por activa para hacer efectivo el pago por parte de PORVENIR.

Como apoyo normativo, PORVENIR acude a los artículos 98 y 99 del CPACA, relacionados con el deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo y los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. De esa forma y como quiera que la presente ejecución es promovida por la parte ejecutante, se evidenciaba una falta de legitimación en la causa frente a las condenas relacionadas con el reintegro a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de las sumas previstas en el numeral 1.2 de la sentencia a ejecutar.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Procede la Sala a establecer si en el asunto, el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, se ajusta al título ejecutivo base de ejecución y, para ello, se revisará lo concerniente a la legitimidad de la ejecutante, pues este es el punto de inconformidad alegado por la actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada Porvenir SA en la oportunidad respectiva, presentó alegatos de conclusión en esta instancia reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso, tal como se verifica del archivo pdf 07 del cuaderno SegundaInstancia. Adicionalmente, se tiene de la constancia secretarial que reposa en el pdf 06 del mismo cuaderno, que la parte demandante en la oportunidad respectiva presentó escrito de alegaciones visible en el pdf 06.

P á g i n a 3 |8 Radicado No.: 7300105003202100121-02 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: Sandra Patricia Sáenz Chávez Demandados: Colpensiones y Porvenir S.A. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 8. del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver el recurso interpuesto por la ejecutada se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que la orden de pago se advierte ajustada al título base de ejecución, y no se configura la falta de legitimación en la causa alegada por la ejecutada PORVENIR.

DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA Lo primero que se ha de recordar es que, en consonancia con el art. 430 del CGP, es necesario ejercer el recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, siendo esta la herramienta con la que se discuten los defectos formales del título ejecutivo; adicionalmente, el art. 422 de la misma codificación, prevé que la finalidad del proceso ejecutivo es el cobro de las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

Aunado a lo anterior, el art. 100 del CPTSS, precisa que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. En ese orden, al verificarse los requisitos formales del título, se observa en cuanto a la expresividad que el crédito a cobrar es cierto e inequívoco, como quiera que en numeral 1.2, se dispuso ordenar a PORVENIR S. A., como actual administradora de los aportes en P á g i n a 4 |8 Radicado No.: 7300105003202100121-02 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: Sandra Patricia Sáenz Chávez Demandados: Colpensiones y Porvenir S.A. pensión de SANDRA PATRICIA SÁENZ CHÁVEZ que efectuara el traslado de los dineros que la ejecutante tenga en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, sumas adicionales junto con los respectivos frutos, intereses y rendimientos financieros, así como los deterioros sufridos por los recursos administrados, incluidos los gastos de administración los cuales deben ingresar a la masa de aportes debidamente indexados.

Adicionalmente, se advierte que el título es claro, al estar perfectamente determinado en este cual es su objeto, el que corresponde precisamente a la remisión de todos los dineros que pertenecen a la ejecutante, pues es ella la titular de cada uno de los emolumento que reposan en su cuenta de ahorro individual con ocasión de la vinculación al RAIS, los cuales están llamados a consolidar su derecho pensional y, además, también resulta exigible, en la medida en que se advierte que para este momento ya se puede demandar su inmediato cumplimiento.

En consecuencia, se colige que en el sub examine se cumplen los requisitos formales del título para que proceda el mandamiento de pago. Ahora, en cuanto a los argumentos expuestos en la alzada, en relación a la falta de legitimidad en la causa por parte de la ejecutante para pedir el cumplimiento de una sentencia judicial proferida a su favor, evidencia La Sala que, la recurrente confunde el destino de la orden dada en la sentencia, esto es, la remisión de los dineros de Sáenz Chávez a Colpensiones, respecto del cual claramente cuenta con un interés jurídico y directo, por ser la titular de tales cotizaciones, las que además, están llamadas a financiar su derecho pensional, con el trámite administrativo que tiene que adelantarse entre las administradoras, el cual es completamente ajeno a la falta de legitimación alegada, pues en efecto, en el caso en estudio se cumple con tal presupuesto procesal.

Sobre este aspecto, y a título ilustrativo, es de traer a colación lo expuesto por la Sala de Casacón Civil de la Corte Suprema de Justicia en la SC592-2022, con Radicación n.º 08638-31-84-001-201700482-01, para recordar en relación a la legitimación en la causa por activa lo siguiente; “La legitimación en la causa por activa hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante.

Es un elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de la pretensión. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza. P á g i n a 5 |8 Radicado No.: 7300105003202100121-02 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: Sandra Patricia Sáenz Chávez Demandados: Colpensiones y Porvenir S.A. Por su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del petitum, a diferencia de los presupuestos procesales de la acción, que son requisitos formales necesarios para el válido desarrollo del proceso2.

La acreditación de la legitimación es carga de parte, pues es el derecho cuya titularidad invoca el que será objeto de la sentencia judicial, razón por la cual no basta con que el demandante alegue tener dicha titularidad, sino que es necesario que sea probada en el proceso. El precedente de esta Corporación ha reconocido la legitimación en la causa como un asunto de índole estrictamente sustancial.

Tempranamente señaló la Corte sobre el particular: «La legitimatio ad causam es cosa bien distinta de la legitimatio ad procesum: aquélla es un elemento estructural de la acción ejercitada en cada caso, mientras que la última es un presupuesto procesal que consiste en la capacidad para estar en ejercicio por sí mismo o por medio de otros; la primera es requisito necesario para obtener sentencia favorable, mientras que la última es condición previa indispensable para que el juez pueda fallar en el fondo el negocio, en sentido favorable o desfavorable.

La legitimidad ad causam es cuestión de fondo (merita causae), mientras que la legitimatio ad procesum es cuestión de rito». (CSJ SC, 19 ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145). Más recientemente, la Sala sostuvo que la legitimación en la causa «( ) corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” ( ), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.

Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01)». (CSJ SC16279-2016, 11 nov.). En tal virtud, es válido concluir que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto material para la sentencia estimatoria, y es carga de la parte demandante acreditar plenamente la titularidad del derecho que invoca como requisito primigenio para el éxito de su pretensión. Su falta de demostración conduce, inexorablemente, a la desestimación de las pretensiones elevadas por quien no probó en las oportunidades procesales correspondientes, la titularidad del derecho sustancial cuyo reconocimiento o protección se persigue.” (negrita fuera de texto).

En este orden, y atendiendo los argumentos esgrimidos por la recurrente, es de precisar que en el asunto no le asiste razón en cuanto a la configuración de la falta de P á g i n a 6 |8 Radicado No.: 7300105003202100121-02 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: Sandra Patricia Sáenz Chávez Demandados: Colpensiones y Porvenir S.A. legitimación plateada, en tanto está probado el interés de la ejecutante en adelantar el asunto.

Ahora, de las disposiciones normativas invocadas como sustento del recurso, esto es, el deber de recaudo y prerrogativa de cobro coactivo (art. 98 del CPACA), debe advertir la Sala que tal situación escapa a las circunstancia fácticas respecto de las que se ocupa la presente ejecución, pues se trata de escenarios jurídicos diferentes, suerte que corre la otra norma invocada (art. 99 CAPACA), relacionada con los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, pues no se puede olvidar que el norte de esta ejecución, no es otro que el retorno de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, con la devolución de todos los emolumentos que se causaron en la cuenta de ahorro individual respecto del cual fue titular en el RAIS.

Suficientes resultan estos argumentos para confirmar la decisión recurrida, en tanto el mandamiento de pago cumple con los requisitos formales que exige la Ley. Finalmente, dada la mora observada en el acápite de antecedentes de esta decisión, como quiera que el auto que libró mandamiento de pago data del 13 de junio de 2023, y teniendo en cuenta que Porvenir radicó el 20 de junio de 2023, el recuro de alzada (pdf 04 cuaderno ejecutivo), La Sala dispone que por Secretaría se compulsen copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que se investiguen las posibles responsabilidades administrativas al interior del despacho, en la tardanza para dar continuidad al recurso de apelación interpuesto hace más de un año. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la ejecutada, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor del ejecutante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL DE PESOS ($1.300.000).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima,

RESUELVE

P á g i n a 7 |8 Radicado No.: 7300105003202100121-02 Asunto: Ejecutivo Laboral – apelación auto Demandante: Sandra Patricia Sáenz Chávez Demandados: Colpensiones y Porvenir S.A.

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el auto 13 de junio 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ejecutivo laboral promovido por CARLOS ANDRES RUEDA MARIN contra CONSECIÓN ALTO MAGDALENA.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la ejecutada y a favor del ejecutante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000)

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Dada la mora observada al inicio de la parte motiva de esta decisión, se dispone que por Secretaría se compulsen copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que investigue las posibles responsabilidades administrativas al interior del despacho ante la tardanza en la remisión del proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en la sentencia del 20 de febrero de 2023, comoquiera que la sentencia en revisión fue remitida al Tribunal solo hasta el 13 de agosto de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado En comisión de servicios JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 8 |8 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43b25fce3386f7a4b6670ca6ce5345aa547411ba23081aef9fdea139da4744cf Documento generado en 29/08/2024 09:38:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica