SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: EDGAR OSWALDO RONCANCIO DÍAZ Demandados: ALCALDÍA DE GIRARDOTA y CORPORACIÓN BALBOA Llamados en Garantía ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO – AMUNORTE -, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO Radicado: 05308-31-03-001-2021-00122-01 Sentencia: S- 211 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardota – Antioquia, el día 23 de agosto de 2022.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. 2 05308 31 03 001 2021 00122 01 PRETENSIONES: EDGAR OSWALDO RONCANCIO DÍAZ llamó a juicio a la ALCALDÍA DE GIRARDOTA y a la CORPORACIÓN BALBOA, pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el ente territorial, y que la CORPORACIÓN BALBOA es un intermediario, en consecuencia, se CONDENE al municipio de GIRARDOTA i) al reintegro en un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes; ii) igualmente, se condene a la alcaldía de Girardota y de forma solidaria a la CORPORACIÓN BALBOA al pago de los salarios, prestaciones sociales, pagos a la seguridad social, vacaciones y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha en que cesó la relación laboral hasta el reintegro efectivo, iii) al pago de 180 días de salario a título de sanción por despido discriminatorio de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iv) a reliquidar y pagar los salarios, prestaciones y descansos percibidos durante la relación laboral, conforme a la escala de salarios de los trabajadores oficiales teniendo en cuenta el grado académico y técnico, así como las convenciones o pactos colectivos; v) al pago de la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora; vi) al pago de auxilio de cesantías, vii) la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; viii) perjuicios morales por la terminación sin justa causa del contrato estimados en 100 SMLMV; ix) indexación y costas.
De forma SUBSIDIARIA, solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la CORPORACIÓN BALBOA entre el 07 de marzo de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, y que la Alcaldía de GIRARDOTA, por ser beneficiaria de los servicios del demandante, es solidariamente responsable de las condenas a que hubiere lugar; en consecuencia, sea aquella CONDENADA I) al reintegro en un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes; ii) se condene a la Corporación Balboa y de forma solidaria a la alcaldía de Girardota al pago de los salarios, prestaciones sociales, pagos a la seguridad social, vacaciones y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha en que cesó la relación laboral hasta el reintegro efectivo; iii) al pago de 180 días de 3 05308 31 03 001 2021 00122 01 salario a título de sanción por despido discriminatorio; iv) a reliquidar y pagar los salarios, prestaciones y descansos percibidos durante la relación laboral, conforme a la escala de salarios de los trabajadores oficiales teniendo en cuenta el grado académico y técnico, así como las convenciones o pactos colectivos, v) la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora, vi) al pago de auxilio de cesantías, vii) la sanción moratoria por el no pago adecuado de las cesantías, viii) perjuicios morales por la terminación sin justa causa del contrato estimados en 100 SMLMV; ix) indexación y costas.
LOS HECHOS Expone como fundamento de sus pretensiones, que fue contratado por la CORPORACIÓN BALBOA el 7 de marzo de 2017 para prestar servicios como Ayudante Eléctrico y apoyo operativo en la Alcaldía de Girardota; que celebraron distintos contratos: uno a término fijo en 2017, otro por obra labor en 2018, y un contrato verbal a término indefinido en 2019; que el 31 de diciembre de 2019 fue despedido sin justa causa.
Que entre la Corporación Balboa y la Alcaldía de Girardota se pactó una relación bajo la modalidad de "outsourcing de talento humano", iniciada en 2011 y ha incluido diversas contrataciones y subcontrataciones. Indica que, a pesar de los cambios de contrato, la prestación de servicios fue continua e ininterrumpida, evidenciando una realidad contractual de carácter indefinido, y que sus funciones siempre se realizaron en instalaciones de la Alcaldía de Girardota y sus alrededores.
Aduce que, en el desempeño de sus funciones, sufrió dos accidentes laborales: uno el 7 de mayo de 2018 y otro el 13 de noviembre de 2018, ambos relacionados con actividades físicas exigentes que afectaron su espalda y hombro izquierdo; que las secuelas de estos accidentes fueron calificadas por la ARL como de origen común. Que debido a las incapacidades recurrentes derivadas de sus lesiones, estuvo incapacitado 212 días en 2019 y que pese a las restricciones médicas que le impedían realizar plenamente sus funciones, la Corporación Balboa intentó varias veces terminar su 4 05308 31 03 001 2021 00122 01 contrato laboral por sus dolencias e incapacidades.
Advierte que la discriminación sufrida debido a sus condiciones de salud que afectaron su capacidad para trabajar, contraviene el derecho fundamental a la igualdad, el cual ha sido respaldado por la Corte Constitucional en tanto ha establecido la estabilidad laboral reforzada para aquellos trabajadores con afectaciones de salud que dificultan sustancialmente su desempeño laboral.
Señala que la Corporación Balboa, al intentar terminar su contrato por las incapacidades, violó este principio fundamental. Afirma que el 26 de diciembre de 2019 fue notificado de la terminación de su contrato sin justa causa, con efecto inmediato, aunque la novedad de retiro en la seguridad social fue marcada desde el 1 de diciembre de 2019, según certificación de la ARL SURA; que esta acción discriminatoria le causó afectaciones económicas y psicológicas, por lo cual interpuso una tutela para proteger su estabilidad laboral, el fallo de primera instancia del 13 de febrero de 2020, ordenó su reintegro a partir del 14 de febrero de 2020, aunque no se registró su ingreso a la seguridad social; que a pesar de la orden de reintegro, la Corporación Balboa informó el 18 de febrero de 2020 que no tenía un puesto disponible para él, dejándolo sin funciones y en una situación humillante.
La Corporación Balboa impugnó el fallo de tutela y la decisión fue revocada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, argumentando falta de pruebas de un perjuicio irremediable. Que, consecuentemente, fue de nuevo retirado de la empresa; que la Corporación justificó el despido discriminatorio señalando que en diciembre de 2019 contaba con 16 personas en el mismo cargo del demandante, quien desempeñaba funciones permanentes desde 2011, lo cual viola la prohibición de contratos de prestación de servicios para labores permanentes como lo estipula el Decreto 3074 de 1968 y la sentencia C-614 de 2009 de la Corte Constitucional.
Que, además, se evidencia la intermediación laboral entre la Alcaldía de Girardota y la Corporación Balboa, siendo esta última un intermediario solidariamente responsable; que desde su reintegro en noviembre de 2019 hasta su 5 05308 31 03 001 2021 00122 01 despido definitivo, fue objeto de trato inhumano, sin asignación de funciones, lo que afectó gravemente su salud mental y así lo detallan los informes médicos sobre el deterioro psicológico sufrido, incluyendo diagnósticos de ansiedad y depresión y la necesidad de tratamiento psiquiátrico, situación que se agravó tras el despido discriminatorio, causando detrimento patrimonial y perjuicios emocionales reflejados en consultas médicas y medicación continua.
Añade que no pudo acceder al régimen salarial de los trabajadores oficiales ni a convenciones colectivas, derechos que le correspondían; que las entidades involucradas omitieron sus deberes de reintegro y adaptación del puesto de trabajo, exacerbando su sentimiento de inutilidad y desesperación; que a pesar de las reclamaciones administrativas, incluyendo una enviada el 5 de enero de 2021, no ha habido resolución ni suministro completo de la información solicitada sobre el régimen salarial de los trabajadores oficiales del municipio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, Corporación Balboa admite que se sostuvieron 3 contratos bajo una modalidad diferente, aclarando que la relación laboral inició el 7 de marzo de 2017 bajo un contrato a término fijo, finalizando el 31 de diciembre del mismo año; que luego se contrató nuevamente al demandante el 15 de enero de 2018 bajo un contrato por obra o labor hasta el 30 de diciembre de 2018, y finalmente se le vinculó bajo un contrato a término indefinido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, cuya terminación obedeció a la finalización del contrato de Outsourcing entre la Corporación y la Alcaldía de Girardota, cancelándose la correspondiente indemnización. Acepta que se suscribieron los contratos 294 de 2018 y 242 de 2019 con la Alcaldía bajo la modalidad de outsourcing, pero aclara, sobre el contrato 010 de 2017, que no fue suscrito entre la Corporación Balboa y la Alcaldía de 05308 31 03 001 2021 00122 01 6 Girardota, sino entre la Alcaldía y AMUNORTE1, y en 2017, la Corporación Balboa suscribió con AMUNORTE el contrato 029 para la administración delegada de recursos, y que actualmente se está ejecutando el contrato 279 de 2021, cuya información es pública y accesible en plataformas como SECOP y Colombia Compra Eficiente.
Acepta que las funciones debían ser desempeñadas en la sede principal de la alcaldía, como en los demás centros que conforman la administración municipal. Sostiene que cada contrato finalizó antes de iniciar el siguiente, ajustándose a las necesidades del momento. Admite, asimismo, que reportó accidentes laborales el 7 de mayo y el 13 de noviembre del 2018, aunque el segundo no fue reconocido como tal por la ARL; que frente a las incapacidades de 2019 se presenta un error, puesto que la incapacidad que inicia el 28 de abril de 2019 se extendió hasta el 07 de mayo, no hasta el 27 de mayo, pero por lo demás son ciertas; también lo es que la finalización de la relación laboral ocurrió al terminar la incapacidad médica, aunque se prorrogó el contrato debido a una nueva incapacidad.
Que es cierto que las cesantías no se consignaban a un fondo de cesantías, sino que se cancelaban anualmente junto con la liquidación, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Señala que el juez de segunda instancia en tutela, revocó la sentencia de primera instancia, pero que su decisión se da al reconocer que el despido se dio por una causa objetiva, sin criterios discriminatorios.
Niega que la relación contractual entre la Corporación Balboa y la Alcaldía de Girardota fuere desde el 2011, sino que ha suscrito varios contratos de Outsourcing de talento humano desde el año 2017; aduce que el demandante prestó sus servicios conforme a la siguiente relación: en 2017, contrato a término fijo del 07 de marzo al 31 de diciembre; en 2018, contrato por obra o labor del 15 de enero al 30 de diciembre; y en 2019, contrato a término indefinido del 01 de enero al 31 de diciembre, con la correspondiente indemnización al finalizar; que la seguridad social del señor Roncancio se pagó conforme a la ley, 1 ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO 7 05308 31 03 001 2021 00122 01 empleando la modalidad de Outsourcing de pagos con entidades como Salud Colombia de Alta Complejidad y Salud Balboa de Alta Complejidad; que estos contratos, dentro de la legislación colombiana, gozan de legalidad; que en los soportes de los pagos completos de seguridad social para los años 2017, 2018 y 2019, se evidencia que la prestación del servicio no fue continua; que las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Seguridad Social se cancelaron oportunamente conforme a la duración de cada contrato; no es cierto que haya habido continuidad en las incapacidades, existiendo intervalos mayores a 30 días entre ellas.
Además, la historia clínica del demandante de fecha 4 de julio de 2019 contiene recomendaciones y no restricciones; que el demandante no aportó pruebas de discriminación o acoso laboral, y no se recibió queja alguna que reportara abuso o maltrato. Que la terminación del vínculo laboral se dio por una causal objetiva, la finalización del contrato de Outsourcing de talento humano entre la Corporación y la Alcaldía de Girardota en 2019; que a pesar de lo anterior, la Corporación decidió cancelar la correspondiente indemnización por despido sin justa causa.
Niega que el contrato suscrito en 2020 entre Corporación Balboa y la Alcaldía de Girardota incluyera el cargo que ejercía el demandante, evidenciando que la terminación se dio por una causa objetiva y no por discriminación. Que la tercerización, outsourcing o externalización en Colombia es legal y por tanto las pretensiones del demandante son infundadas.
A los demás hechos indica que no le constan pues no competen a la Corporación. Se opone a las pretensiones y como excepciones propone falta de competencia del juez para conocer el proceso, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, ineptitud sustantiva de las pretensiones, petición y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, temeridad y mala fe, compensación y prescripción. El Municipio de Girardota, al contestar, indica que no participó en la contratación del demandante ya que él era empleado de la Corporación Balboa y no del Municipio.
Indica que al 7 de marzo de 2017 el Municipio 05308 31 03 001 2021 00122 01 8 no tenía contrato con BALBOA, ya que el primer contrato fue suscrito el 28 de febrero de 2018, y aclara que el convenio interadministrativo No 010 de 2017 no fue suscrito con la Corporación sino con AMUNORTE, la cual es una entidad pública y autónoma de la entidad territorial; que no es cierto que la Alcaldía de Girardota tenga una relación de intermediación laboral con la Corporación Balboa, porque la entidad territorial no participó en la contratación del demandante, al ser empleado de la Corporación. Que no le constan los restantes hechos, pues el municipio no participó en la contratación del demandante.
Se opone a las pretensiones y como excepción previa propuso la obligación de integrar el litis consorcio necesario; como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe y prescripción. LLAMAMIENTO EN GARANTIA AMUNORTE El Municipio de Girardota llamó en garantía a la Asociación de Municipios del Norte Antioqueño (AMUNORTE) solicitando que sea CONDENADA a la reparación integral del perjuicio que pudiere llegar a sufrir, o al reembolso total o parcial del pago que el municipio tenga que realizar como resultado de la sentencia. Además, solicita la condena al pago de las costas y agencias en derecho.
Expone como fundamento de estas pretensiones, que el 1º de marzo de 2017 suscribió contrato interadministrativo No 010 con AMUNORTE para la administración de recursos y prestación de servicios operativos, logísticos y asistenciales en la administración municipal, contrato vigente del 2 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2018; que dentro de las obligaciones contractuales existía una cláusula de indemnidad en la cual AMUNORTE debía mantener indemne al Municipio de Girardota de cualquier reclamo, demanda, acción legal y costos por daños o lesiones a personas o bienes causados por el contratista o su personal durante la ejecución del contrato.
Señala que el demandante inició 05308 31 03 001 2021 00122 01 9 labores el 7 de marzo de 2017, dentro de la vigencia del contrato previamente mencionado; que según lo anterior, AMUNORTE, estaría obligada a pagar las indemnizaciones y demás obligaciones laborales y con el Sistema de Seguridad Social, en favor del demandante entre el 7 de marzo de 2017 y el 28 de febrero de 2018.
La Asociación de Municipios Del Norte Antioqueño “AMUNORTE” replica la demanda principal, indicando, en cuanto a que entre la Corporación Balboa y el Municipio existe una intermediación laboral, que es una opinión subjetiva del actor frente a relaciones contractuales y no corresponde a AMUNORTE referirse a ello. A los demás hechos indica que no le constan puesto que no participó en ellos, aclarando que no ha tenido relación contractual con el Municipio de Girardota ni con la Corporación Balboa en las fechas relacionadas, aparte del suscrito con el Municipio entre el 1 de marzo de 2017 y el 28 de febrero de 2018, contrato No. 10 Interadministrativo, para el cual AMUNORTE firmó contrato con la Corporación Balboa para cumplir objetivo contractual entre dichas fechas, y por tanto, no resulta cierto, al menos para esas fechas, que la relación contractual entre la Corporación y el municipio fuera directa, sin conocer la existencia de otros contratos entre ambas entidades, señalando también que la culminación de dicho contrato incluía el pago de seguridad social al personal contratado.
Se opone a las pretensiones y como excepciones propone inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva. LLAMAMIENTO EN GARANTIA ASEGURADORA SOLIDARIA Igualmente, el Municipio de Girardota llamó en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, para que sea CONDENADA a la reparación integral del perjuicio que pueda sufrir, o al reembolso total o parcial del pago que tenga que realizar como resultado de la sentencia. Además, solicita la condena en costas y agencias en derecho. 10 05308 31 03 001 2021 00122 01 Como fundamento expone que el 10 de abril de 2019 suscribió el contrato No 242 con la Corporación Balboa para el apoyo en procesos, procedimientos y programas del plan de desarrollo de Girardota, contrato vigente del 11 de abril de 2019 al 31 de diciembre de 2019; que dentro de las obligaciones estaba la de constituir póliza que amparara pagos salariales, prestaciones sociales e indemnizaciones; que para cumplir dicha obligación, la Corporación Balboa allegó contrato de seguros No 530-47-994000032400 suscrito con la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa; que los hechos de la demanda se dieron en vigencia del contrato No 242, ya que el demandante afirma la existencia de la relación laboral para dicha época, la cual está dentro del periodo de cobertura del contrato de seguros.
Al contestar el llamamiento, Aseguradora Solidaria admite la expedición de la póliza de seguros 530 – 47 – 994000032400, la cual cubre el contrato referido y está sujeta a las condiciones generales y particulares del seguro. Que no es cierto que los hechos de la demanda sucedan dentro de la vigencia de la póliza, dado que la relación laboral que se pretende reconocer inició el 7 de marzo de 2017, antes de la vigencia del seguro, e indica que la Aseguradora solo respondería frente al municipio de GIRARDOTA si se le imputa una condena a la CORPORACIÓN BALBOA y dicha responsabilidad sería a título de reembolso, una vez el municipio pague las condenas, puesto que ASEGURADORA SOLIDARIA no tiene relación directa con el demandante y su inclusión en el proceso es por el llamamiento en garantía, conforme al Art. 64 del C.G.P. Se opone a las pretensiones del llamamiento en garantía. Como excepciones de mérito invoca indeterminación del contrato para el cual laboró el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de cobertura temporal de la póliza de cumplimiento de entidades estatales, inexistencia de la obligación, ausencia de cobertura de las sanciones y otros conceptos no salariales ni prestacionales – aportes al sistema de pensiones, riesgo inasegurable – actos meramente potestativos del tomador, asegurado 11 05308 31 03 001 2021 00122 01 beneficiario en las pólizas de cumplimiento, inasegurabilidad de la mala fe, cumplimiento del amparo hasta por el monto de la suma asegurada, exclusiones contenidas en el contrato de seguro, agotamiento de la suma asegurada, compensación y prescripción. Con relación a la demanda principal, La Aseguradora Solidaria de Colombia indica en su contestación que no le constan los hechos de la demanda, pues dicen relación a terceros en los cuales no ha participado y por tanto deberán probarse en juicio, o en su defecto, no se trata de hechos sino de declaraciones subjetivas del demandante.
Se opone a las pretensiones y excepciona lo que denominó contratos independientes-solución de continuidad, pago de la totalidad de las acreencias laborales, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de estabilidad laboral reforzada, terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado, inexistencia de relación laboral entre el municipio de Girardota y Edgar Oswaldo Roncancio Díaz, inexistencia de la solidaridad con el municipio de Girardota, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, principio de congruencia, compensación, pago, prescripción y deducción de los montos reconocidos.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CORPORACIÓN BALBOA El mismo Municipio de Girardota formuló llamamiento en garantía a la CORPORACIÓN BALBOA, solicitando que se condene a la reparación integral del perjuicio que pueda sufrir, o al reembolso total o parcial del pago que el municipio haya tenido que realizar como resultado de la sentencia. Además de las costas y agencias en derecho.
Arguye que el municipio de Girardota suscribió 3 contratos con la Corporación Balboa, contrato No 294 del 28 de febrero de 2018 y vigente del 1 de marzo de 2018 al 31 de marzo de 2019, contrato No 226 suscrito el 28 de marzo de 2019 y vigente del 1 de abril de 2019 al 11 de abril de 2019, contrato 242 suscrito el 10 de abril de 2019 y vigente del 11 de abril de 2019 al 31 de diciembre del 2019, todos con el objetivo de brindar apoyo en procesos, procedimientos y programas 05308 31 03 001 2021 00122 01 12 del plan de desarrollo de Girardota en la administración municipal; que dentro de las obligaciones contractuales existía una cláusula de Indemnidad en la cual Corporación Balboa debía mantener indemne al Municipio de Girardota de reclamación de terceros que tengan como causa actuaciones u omisiones; que el demandante inició labores con la Corporación Balboa desde el 7 de marzo de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, en vigencia de los 3 contratos anteriores; que según lo relatado en la demanda y lo establecido en el contrato, Corporación balboa, estaría obligada a pagar las indemnizaciones y demás obligaciones laborales y con el Sistema de Seguridad Social, en favor del demandante entre el 1 de marzo de 2018 y el 31 de diciembre de 2019; que los hechos del proceso fueron en vigencia y ocasión de los anteriores contratos.
La CORPORACIÓN BALBOA no contestó al llamamiento en garantía lo cual se corrobora con el auto del 09 de diciembre del 2021. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA LIBERTY SEGUROS S.A El Municipio de Girardota llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A, solicitando que se condene a la reparación integral del perjuicio que pueda sufrir, o al reembolso total o parcial del pago que haya tenido que realizar como resultado de la sentencia. Además, se solicita la condena al pago de las costas y agencias en derecho.
Expone que el 28 de marzo de 2019 suscribió contrato No 226 con la Corporación Balboa para el apoyo en procesos, procedimientos y programas del plan de desarrollo de Girardota en la administración municipal, contrato vigente del 1 de abril de 2019 al 11 de abril de 2019; que dentro de las obligaciones estaba la de constituir póliza que amparara pagos salariales, prestaciones sociales e indemnizaciones; que para cumplir dicha obligación, la Corporación Balboa allegó contrato de seguros No. 3030268 suscrito con la empresa Liberty Seguros S.A; que los hechos establecidos en la demanda fueron en vigencia y ocasión del contrato No 226, ya que el demandante afirma 13 05308 31 03 001 2021 00122 01 la existencia de relación laboral para dicha época, la cual está dentro del periodo de cobertura del contrato de seguros.
Al contestar, Liberty Seguros S.A admite lo referido al contrato No 226 entre el Municipio de Girardota y la Corporación Balboa, sus obligaciones contractuales y el contrato de seguros con Liberty Seguros. Niega la vigencia del seguro, puesto que dicha relación laboral inició el 7 de marzo de 2017 y finalizó el 31 de diciembre del 2019, y por tanto, los hechos comenzaron antes de la entrada en vigencia de la póliza y continuaron después de la terminación del contrato afianzado, el cual finalizó el 11 de abril de 2019.
Que tampoco es cierto que el municipio tenga derecho a exigir de LIBERTY SEGUROS S.A algún tipo de indemnización en el caso de una condena en su contra, ya que los hechos objeto del litigio no tienen cobertura temporal ni pueden ser indemnizados, pues las pretensiones no están amparadas bajo la cobertura de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Excepcionó ausencia de cobertura por el límite temporal, indeterminación del contrato para el cual laboró el demandante — falta de legitimación en la causa por pasiva, limite asegurable, coexistencia de seguros y subrogación. En torno a la demanda principal, Liberty Seguros niega que el demandante haya prestado sus servicios única, exclusiva y permanentemente al Municipio de Girardota mediante intermediación laboral con la Corporación Balboa, ni que el Municipio sea el verdadero empleador, ni que entonces ostentara la calidad de trabajador oficial, puesto que el Municipio no hizo parte de la relación laboral que discute y no se acredita la figura de tercerización. Que no son hechos tales como que el dolor en el hombro provocara restricciones para realizar las labores, la intención de la Corporación Balboa de despedir al demandante desde Julio o que la terminación del contrato fuera por motivos discriminatorios, pues son conclusiones que realiza la parte actora, que deben ser probadas.
Se opone a las pretensiones y como excepciones de mérito propone inexistencia de la relación laboral- 05308 31 03 001 2021 00122 01 14 ausencia de elementos esenciales del contrato de trabajo, ausencia de la calidad de trabajador oficial, inexistencia de la obligación que se reclama, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de los derechos laborales, ausencia de solidaridad, exclusión de sanciones moratorias, multas e indemnizaciones.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA SEGUROS DEL ESTADO El Municipio de Girardota formuló llamamiento en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A, solicitando que se condene a la reparación integral del perjuicio que pueda sufrir el municipio, o al reembolso total o parcial del pago que haya tenido que realizar como resultado de la sentencia. Además, solicita el pago de las costas y agencias en derecho.
Expone que el 28 de febrero de 2018 el municipio de Girardota suscribió contrato No 294 con la Corporación Balboa para el apoyo en procesos, procedimientos y programas del plan de desarrollo de Girardota en la administración municipal, contrato vigente del 1 de marzo de 2018 al 31 de marzo de 2019; que dentro de las obligaciones estaba la de constituir póliza que amparara pagos salariales, prestaciones sociales e indemnizaciones; que para cumplir dicha obligación, la Corporación allegó contrato de seguros No. 65-44-101157955 suscrito con Seguros Del Estado S.A; que los hechos establecidos en la demanda fueron en vigencia del contrato No 294, ya que el demandante afirma la existencia de relación laboral para dicha época, la cual está dentro del periodo de cobertura del contrato de seguros.
La entidad llamada no allegó contestación lo cual se corrobora con el auto del 09 de diciembre del 2021 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 23 de agosto de 2022, el Juzgado Civil con Conocimiento de Asuntos Laborales del Circuito de Girardota, tomó las siguientes decisiones: 1) ABSOLVIÓ a la Corporación Balboa, al 15 05308 31 03 001 2021 00122 01 Municipio de Girardota y a la Asociación de Municipios del Norte Antioqueño “AMUNORTE”, de las pretensiones de la demanda; 2) en consecuencia, ABSOLVIÓ a las llamadas en garantía, CORPORACIÓN BALBOA, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, LIBERTY SEGUROS S.A., SEGUROS DEL ESTADO y ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO “AMUNORTE”; 3) Se abstuvo de imponer costas por estar el demandante beneficiado de amparo de pobreza.
Como argumento de su decisión manifestó que pese a que el demandante si era un sujeto de especial protección y lo es aún para el momento de la terminación de la relación laboral conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, demostró el empleador que la terminación de la relación laboral fue un acto que adoptó en el marco de una situación contractual sobreviniente que se remitía a que se acababa el contrato de outsorcing y por ende se desdibujó la presunción de discriminación que opera en la terminación laboral frente a sujetos de especial protección. DEL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial del demandante, alega que la relación laboral con la Alcaldía de Girardota es una realidad sobre las formas contractuales.
Resalta que la actividad por él desempeñada era permanente y que, además, se debió reconocer la estabilidad laboral reforzada; que la solicitud de reintegro se realiza porque la Alcaldía, a través de su intermediario BALBOA, incurrió en prácticas discriminatorias e incumplió con sus obligaciones laborales básicas, como realizar un examen médico post incapacidad.
Destaca que la fuente del daño no es la enfermedad del trabajador, sino el incumplimiento de las obligaciones del empleador en términos de capacitación y reubicación, conforme al sistema de seguridad y salud en el trabajo, citando la Resolución 2346 de 2007 y el Decreto 1072, que establecen las obligaciones del empleador para los trabajadores 16 05308 31 03 001 2021 00122 01 con restricciones médicas, enfatizando que la falta de cumplimiento de estas normativas generó perjuicios morales en el trabajador.
Sostiene, frente al contrato realidad, que, dado que el trabajador era oficial de la Alcaldía, las cesantías debieron ser consignadas en el fondo correspondiente y no entregadas directamente al trabajador, conforme a la Ley 50 de 1990. Recalca que éste tenía derecho a salarios y prestaciones especiales aplicables por convención colectiva, y que la falta de cumplimiento de estas obligaciones justifica una sanción moratoria.
Critica que el juzgado se basó en las formas contractuales para fallar sobre la primacía de la realidad, ignorando que la relación laboral se desarrolló permanentemente con la Alcaldía, aunque formalmente se contratara a través de diferentes intermediarios. Que la actividad del trabajador era misional y permanente, y que la Alcaldía utilizaba intermediarios únicamente para dirigir los servicios, lo que no desvirtúa la relación laboral directa con la Alcaldía. Cuestiona, en cuanto a la Corporación Balboa, su valoración de objeto social y su capacidad para externalizar servicios, argumentando que la simple mención de este objeto en el certificado de existencia no es suficiente para acreditar la legalidad de la tercerización; subrayando que el Ministerio de Trabajo tiene un listado de empresas de servicios temporales habilitadas y que Balboa no cumple con los requisitos establecidos en la ley para tercerizar actividades de manera permanente.
Considera que hay una falta de coherencia del juzgado en la valoración de los testimonios, pues se le dio credibilidad a ciertos testigos y pruebas solo cuando convenía para desestimar la existencia de una relación laboral directa con la Alcaldía. Que no se puede considerar que la relación del demandante con la Alcaldía encajaba en el artículo 34 del C.S.T., señalando que Balboa no cumplía con los requisitos de contratista independiente, ya que no ejecutaba una obra específica y temporal, sino que prestaba servicios continuos y permanentes, sin autonomía técnica y directiva, ya que recibía órdenes de la Alcaldía y 05308 31 03 001 2021 00122 01 17 utilizaba sus medios y herramientas, y, por tanto, a la relación laboral debería aplicarse el art. 35 del Código, ya que Balboa actuaba como un simple intermediario, agrupando y coordinando servicios para la Alcaldía. Sostiene que las labores de mantenimiento eléctrico realizadas por el demandante son actividades misionales y permanentes, inherentes a la función de la Alcaldía, y que la contratación de Balboa para estas labores fue una forma de evadir la contratación directa de trabajadores oficiales.
Que las diferencias entre las labores de Roncancio y otras contrataciones temporales (como la instalación de cámaras o la reparación de puentes) demuestran que su trabajo era permanente y esencial para la Alcaldía, lo cual debería haber llevado al juzgado a considerar la relación laboral como de trabajo oficial. Argumenta, frente a la externalización de servicios de limpieza y similares, que estos deberían ser tratados caso por caso y no como una justificación general para la tercerización, destacando que la práctica de contratar personal a través de terceros para evitar los costos de contratar trabajadores oficiales es una estrategia utilizada por la Alcaldía para reducir costos, que vulnera derechos de los trabajadores, incluyendo la estabilidad laboral y las prestaciones sociales que les corresponden por ley.
Argumenta que el despido fue discriminatorio debido a sus condiciones de salud, y por tanto, censura la decisión del despacho respecto a la estabilidad laboral reforzada del actor. Indica que la Alcaldía contrató a un número significativo de auxiliares operativos para el mismo periodo en que Roncancio fue despedido, lo cual demuestra que su despido no fue por falta de necesidad de su cargo sino por discriminación. Destaca, también, que los contratos sucesivos a corto plazo que se le hicieron a Roncancio (terminando en diciembre y reiniciando en enero) evidencian una relación laboral continua e indefinida.
Por lo anterior, solicita se reconozca la existencia de un contrato realidad entre Roncancio y la Alcaldía, que se le otorguen las 18 05308 31 03 001 2021 00122 01 prestaciones correspondientes a un trabajador oficial, o que se declare la ineficacia del despido en Balboa y se ordene su reintegro, en caso de no prosperar la declaración del contrato realidad.
En todo caso, solicita se reconozcan las cesantías acumuladas y se aplique la Ley 50 de 1990. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez surtido el respectivo traslado, la Corporación Balboa invita al Tribunal a considerar que el contrato de trabajo del demandante terminó por una causal objetiva, demostrada en el proceso, sin vulneración de derechos, ya que no estaba discapacitado al momento de la terminación del contrato, y las pruebas presentadas por el demandante son posteriores a la demanda.
Que el contrato se realizó a través de un proceso de outsourcing de recursos humanos conforme al artículo 34 del CST, el cual se celebró con la Alcaldía por medio de licitación pública, y que nunca se le vulneraron derechos fundamentales, respetándose sus incapacidades y prórrogas. Por tanto, solicita confirmar la sentencia de primera instancia. Seguros del Estado indica que la terminación del contrato de Edgar Roncancio fue por justa causa, cumpliendo el plazo pactado.
Dice que no se afectó su estabilidad laboral reforzada, ya que la terminación no se debió a sus incapacidades y no presentaba limitaciones médicas. Además, el demandante no presentó pruebas suficientes para demostrar la existencia de un contrato realidad. Por lo anterior, solicita se confirme la sentencia ya que no se evidenció un contrato realidad según el artículo 23 del C.S.T., o subsidiariamente, en caso de imponer alguna obligación, se pide considerar las condiciones de la póliza de SEGUROS DEL ESTADO S.A. para no exceder los límites asegurados.
El municipio de Girardota indica que se carece de competencia para conocer del Constitucional, proceso, la pues jurisdicción según precedentes competente es de la la Corte Contencioso Administrativa, dado que el demandante alega tener un contrato 19 05308 31 03 001 2021 00122 01 realidad con el municipio de Girardota como trabajador oficial, y la Corte ha dicho que los conflictos derivados de contratos realidad con entidades públicas, aunque el demandante se considere trabajador oficial, deben ser resueltos por dicha Jurisdicción. Que la Corte dijo que solo se debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral cuando existe previamente un contrato de trabajo formal como trabajador oficial, y que esta decisión es reiterativa, basándose en el Auto 492 de 2021.
Señala que el demandante sostuvo que su relación laboral con la Corporación Balboa se desarrolló exclusivamente en beneficio del municipio de Girardota, buscando ser reconocido como trabajador oficial, no obstante, la Corporación Balboa fue siempre su empleador directo como lo evidencian las órdenes y subordinación recibidas por el demandante de dicha entidad, y que, además, este no acreditó que Balboa actuara como simple intermediario.
Señala que él mismo admitió recibir órdenes de la Corporación Balboa, incluso después de sus incapacidades médicas, lo cual refuerza la relación directa de empleo con Balboa. Argumenta que las labores realizadas por el demandante como técnico electricista requieren conocimientos especializados, lo que justifica un contrato de prestación de servicios conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Manifiesta que el demandante no logró demostrar que sus funciones correspondieran al mantenimiento y sostenimiento de obra pública, lo cual es un requisito esencial para ser considerado trabajador oficial en el ámbito municipal, y por tanto, su condición de técnico electricista en diferentes sectores del municipio no cumple con los criterios necesarios para tal clasificación. Por lo anterior, solicita que el proceso sea remitido a los jueces administrativos para que se dicte una nueva sentencia; pero que, en caso de no declarar la falta de jurisdicción, se confirme la sentencia de primera instancia. Por su parte, Aseguradora Solidaria de Colombia argumenta que los contratos firmados por el demandante con la Corporación Balboa son autónomos e independientes, evidenciando solución de continuidad entre ellos.
Manifiesta que el demandante alega una relación laboral 05308 31 03 001 2021 00122 01 20 continua e ininterrumpida, pero las pruebas presentadas contradicen esta afirmación. Indica que el actor pretende que se declare un contrato realidad desde marzo de 2017 hasta diciembre de 2019, sin embargo, admite en su demanda que hubo tres contratos independientes con solución de continuidad.
Señala, además, que la Corporación Balboa pagó todas las acreencias laborales hasta la fecha de terminación del contrato, el 26 de diciembre de 2019, por vencimiento del plazo, lo que descarta cualquier deuda adicional. Asimismo, no existe evidencia de la aplicación de la estabilidad laboral reforzada, ya que el demandante no presentaba recomendaciones médicas ni pérdida de capacidad laboral al momento de la terminación del contrato, la cual se dio por justa causa debido al cumplimiento del plazo pactado, extendido hasta después de la incapacidad del demandante.
Frente al llamamiento en garantía, argumenta que la cobertura de la póliza de garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales solo se activaría si se demuestra una relación laboral entre el demandante y las corporaciones, así como la responsabilidad laboral del Municipio de Girardota. Señala que es esencial identificar el contrato específico que generó el supuesto incumplimiento laboral para determinar si la póliza es aplicable.
Manifiesta que, en este sentido, la demanda carece de pruebas suficientes para establecer con certeza el contrato en cuestión, lo que imposibilita afectar la póliza de esta Aseguradora. Resalta que para que las pólizas de cumplimiento sean aplicables deben coincidir las fechas de la relación laboral y la vigencia de la póliza. Dice que en este caso la relación laboral supuestamente comenzó antes de la vigencia de la póliza 530-47-994000032400, lo que descarta su aplicación. Finalmente, sostiene que la póliza de seguro solo ampara el riesgo de incumplimiento del contrato específico celebrado entre la Corporación Balboa y el Municipio de Girardota a partir del 10 de abril de 2019, señalando que la supuesta relación laboral entre el demandante y la Corporación Balboa inició el 7 de marzo de 2017, fuera del periodo de cobertura de la póliza.
Además, la reclamación debe respetar el límite del valor asegurado por evento y 21 05308 31 03 001 2021 00122 01 durante la vigencia de la póliza. En consecuencia, solicita confirmar la decisión de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda El demandante alega que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la tercerización laboral está permitida en Colombia siempre y cuando no afecte negativamente los derechos de los trabajadores, pero en este caso, no se trató de una tercerización legal sino de una intermediación laboral.
Indica que la diferencia clave es que, en una tercerización, el contratista debe ser autónomo, mientras que en una intermediación, la entidad contratante (la Alcaldía) ejercía control sobre el personal suministrado. Destaca como fundamentos de lo anterior la falta de claridad sobre los procesos a tercerizar por la Alcaldía, evidenciada en los contratos suscritos que simplemente mencionan suministro de personal para diversas labores sin especificar procesos misionales específicos.
Que la confesión del representante de la CORPORACIÓN BALBOA y los testimonios indican que la Alcaldía seleccionaba y controlaba al personal, lo cual es característico de una intermediación laboral, lo anterior reforzado con ejemplos documentales, como el contrato No. 242 de 2019, demostrando que la Alcaldía no buscaba externalizar procesos específicos, sino adquirir personal para sus necesidades operativas.
Expresa que el demandante no prestó sus servicios únicamente a través de la CORPORACIÓN BALBOA, sino también mediante contratos interadministrativos con otras entidades, lo que sugiere que la Alcaldía disponía del personal a su antojo, cambiando simplemente la "fachada" del contratista. Destaca que las órdenes y directrices eran emitidas directamente por la Alcaldía, y la terminación de los contratos dependía de la administración municipal, lo cual es otra señal clara de intermediación ilegal.
Aborda, finalmente, la estabilidad ocupacional reforzada del demandante, señalando que su despido fue discriminatorio, pues a pesar de ser un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de salud, la CORPORACIÓN BALBOA no encontró un lugar donde reubicarlo dentro de su personal, incumpliendo con sus obligaciones de reubicación y readaptación del trabajador.
Señala que 05308 31 03 001 2021 00122 01 22 se presentan evidencias de intentos previos de finalizar su contrato debido a sus incapacidades, lo que indica una intención discriminatoria. Por lo anterior, solicita que la ALCALDÍA DE GIRARDOTA sea reconocida como verdadero empleador y que se le otorguen al demandante los beneficios correspondientes, incluyendo la liquidación correcta de sus cesantías y la sanción por intermediación ilegal.
Liberty Seguros S.A alega que el demandante no logró probar la existencia de un contrato laboral con el Municipio de Girardota, especialmente la subordinación, en donde éste afirmó que su jefe directo era un contratista independiente y que su salario y equipo de trabajo eran proporcionados por la Corporación Balboa, no por el Municipio de Girardota, probando lo anterior que no existió relación laboral con el municipio.
Señala que el demandante reportaba sus actividades a la Corporación Balboa y no al municipio, lo cual refuerza la inexistencia de un contrato de trabajo con el Municipio de Girardota. Frente a la estabilidad laboral reforzada, indica que el demandante no tenía protección especial a la fecha de terminación del contrato, ya que sus incapacidades médicas habían cesado y no fue calificado como persona inválida.
Destaca que el despido no fue discriminatorio, sino que obedeció a la finalización del contrato interadministrativo entre la Corporación Balboa y el municipio. Manifiesta, respecto a la solidaridad, que el objeto social del Municipio de Girardota no incluye servicios eléctricos, y que el trabajo realizado por el demandante era responsabilidad del contratista, la Corporación Balboa y por lo tanto, no se configura la solidaridad del artículo 34 del C.S.T. Argumenta, finalmente que Liberty no debe responder ante una eventual condena, ya que la póliza de cumplimiento no cubre el contrato realidad, y no se probó el incumplimiento del contratista afianzado.
C O N S I D E R A C I O N E S: Los temas que en esta instancia corresponde dirimir, en tanto hayan sido incluidos en el recurso de apelación del demandante, son: (i) quién 23 05308 31 03 001 2021 00122 01 fue el verdadero empleador del Sr. EDGAR OSWALDO RONCANCIO DÍAZ, dando aplicación a la teoría del contrato-realidad; (ii) Si hay lugar o no al reintegro del demandante según sea su empleador, con base en la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997;
(iii) La eventual responsabilidad de las llamadas en garantía con las resultas del proceso, y, iv) sobre el incumplimiento en la consignación de la cesantía en un Fondo de Cesantías y la consecuente sanción moratoria por omitir esta obligación. (i) DEL CONTRATO-REALIDAD Bien es verdad que en el campo del derecho social y por principio de raigambre constitucional, la realidad que muestren los hechos en una relación laboral determinada, prevalece sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación contractual.
En el presente asunto, cierto es que, desde el punto de vista puramente formal, el demandante celebró con la codemandada Corporación BALBOA tres (3) contratos de trabajo, así: 1.- A término fijo de tres (3) meses, contados a partir del 7 de mayo de 2017 y finalizado el 6 de diciembre de 2017 mediante preaviso oportuno. Tal contrato fue debidamente liquidado por dicha Corporación BALBOA, en cuya liquidación figuran las siguientes anotaciones relevantes: CARGO 039-AYUANTE ELÉCRTRICO. C.COSTO ALCALDÍA DE GIRARDOTA. 2.- Por obra o labor contratada, a partir del 15 de enero de 2018 y finalizado el 30 de diciembre de 2018.
La duración del contrato se pactó así: “El presente contrato finalizara (sic) cuando se agote el presupuesto oficial de la empresa receptora del servicio sin exceder el 31 de diciembre de 2018”. Para su terminación, la Corporación BALBOA le entregó al demandante un aviso fechado el 15 de noviembre, en el cual 05308 31 03 001 2021 00122 01 24 le comunicó que “… la entidad contratante culmino (sic) con la Corporación Balboa el Contrato de Prestación de Servicios, el cual se finaliza el 31 de diciembre de 2018 …” Al igual que el anterior, el cargo asignado fue el de AYUDANTE ELÉCTRICO, y el lugar donde desempeñó estas funciones fue en la ALCALDÍA DE GIRARDOTA – Antioquia.
Contrato liquidado por la misma Corporación BALBOA.2 3.- Contrato a término indefinido a partir del 9 de enero de 2019 y finalizado el 30 de diciembre de 2019. Según obra en la liquidación final efectuada por la Corp. BALBOA, ocupó el mismo cargo (AYUDANTE ELÉCTRICO) y laboró en el mismo centro de costos. (ALCALDÍA DE GIRARDOTA) (Pág. 166, Idem) Aparece asimismo que el trabajador recibió con esta liquidación, la suma de $828.116 a título de indemnización.3 Un primer aspecto que llama la atención, es que la Sala se pregunta, en razón de qué, el municipio de Girardota decide tercerizar la función de una Ayudante de Electricidad, que si bien es cierto no es una actividad misional del ente territorial en los términos del artículo 311 de la Constitución Política, ni pertenece al corazón de su marco funcional, si es una labor necesaria, habitual y permanente para la implementación, el sostenimiento, mantenimiento y reparación tanto preventiva como correctiva de las instalaciones eléctricas de los diversos escenarios y edificaciones del municipio.
Según declararon algunos testigos, el actor debía atender sus funciones en diferentes áreas del territorio municipal, entre ellas, su propia sede, en las escuelas veredales, instalaciones deportivas como coliseos u otros escenarios, y asuntos eléctricos menores, incluyendo edificaciones 2 (Pág. 164 pdf “01.2021-00122 Demanda Laboral”) 3 (Pág. 52 pdf “06 Respuesta Corporación Balboa”) 05308 31 03 001 2021 00122 01 25 pertenecientes a otros sectores del Estado, como juzgados o entidades descentralizadas, etc., según fuere enviado por los representantes o agentes del municipio, o también por los Coordinadores de la propia Corporación. Ahora bien, la citada Corporación BALBOA y el municipio de GIRARDOTA, han suscrito, desde el año 2017, varios contratos que han denominado de outsourcing de talento humano; en un comienzo se celebró un contrato interadministrativo (contrato 010 de 2017) entre la Alcaldía y la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO AMUNORTE -, cuyo objeto consistió en “la prestación de servicios y actividades operativas, logísticas y asistenciales en los procesos y procedimientos de la entidad, en las diferentes secretarias, locaciones, instalaciones, áreas y dependencias de la administración municipal de Girardota.” A su vez, la Corporación BALBOA, en ese mismo año 2017, suscribió con AMUNORTE el contrato N° 029 cuyo objeto fue “la administración delegada de recursos para la prestación de servicios y actividades operativas, logísticas y asistenciales en los proceso y procedimientos de la entidad, en las diferentes secretarías, locaciones, instalaciones, áreas y dependencias de la Administración Municipal de Girardota”.
Esta triangulación contractual, fue el origen de la contratación del demandante por parte de la Corporación BALBOA para ser envido a trabajar al servicio de la alcaldía de Girardota, según lo atrás visto. En los años siguientes, 2018, 2019 y otros más, fueron directamente celebrados entre la Corporación BALBOA y el municipio de GIRARDOTA, a título de outsourcing para el suministro de recursos humanos, entre estos al demandante como Ayudante Eléctrico, bajos las modalidades y por los plazos señalados al inicio de estas consideraciones, cuidando que cada contrato no excediera del término de un año, pues eran terminados y liquidados antes de ello, y vuelto contratar bajo idénticas condiciones laborales. 05308 31 03 001 2021 00122 01 26 Dentro de este cuestionamiento, cabe resaltar que la Corporación BALBOA no tiene la calidad de Empresa de Servicios Temporales (EST) ni de Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA), como para vincular o contratar trabajadores con el único fin de enviarlos a laborar, temporalmente aunque la función sea permanente, al servicio de terceras personas, entre estas, al municipio de Girardota, supliendo así el objeto de esta clase de empresas o Cooperativas (bajo ciertas condiciones en este último caso) pero sin tener la debida autorización para funcionar en tal condición. En efecto, las Empresas de Servicios Temporales son las únicas que por disposición legal pueden realizar las labores de intermediación laboral, y conforme al Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, que compiló lo normado por el Decreto 4369 de 2006 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones” estas Empresas deben suscribir una escritura pública, obteniendo la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo para su funcionamiento, según exigencia del artículo 2.2.6.5.7: “Artículo 2.2.6.5.7.
Trámite de autorización. La solicitud de autorización de funcionamiento de la Empresa de Servicios Temporales deberá ser presentada por su representante legal, ante el funcionario competente de la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo del domicilio principal, acompañada de los siguientes documentos: (…)” Desde luego que, descartada su naturaleza de EST, también lo es su condición de CTA, pues brilla al ojo que no ostenta esta característica.
Sin embargo, prevalida de un objeto social asaz genérico, ambiguo y abstracto, cumplió funciones de intermediación laboral, como a continuación se expondrá. En efecto, no se desconoce que, desde el mismo ángulo de las formalidades, los salarios, las liquidaciones de prestaciones sociales, el pago de las cotizaciones a la seguridad social, el suministro de 27 05308 31 03 001 2021 00122 01 dotaciones de trabajo (que no puede confundirse con el suministro de herramienta de trabajo), fueron efectuadas por la Corporación BALBOA, pero, justamente, en el examen del principio del contrato-realidad en cuestión, la labor hermenéutica del juez no puede limitarse a estas apariencias, sino que en razón de la proposición jurídica del demandante, su cometido debe ser el de analizar la totalidad de las pruebas del proceso para poner al descubierto la verdadera esencia de la relación. En este orden, un primer elemento dice relación a la necesidad de las labores ejecutadas por el demandante en la alcaldía de Girardota y su permanencia en el tiempo, de modo constante, de las tareas encomendadas.
De la vasta prueba oral, se infiere lo siguiente, en resumen: interrogado el representante legal de la Corporación BALBOA, Sr. BERNARD BUSTAMANTE, señaló que, con el municipio de Girardota, empezaron a contratar desde el año 2018 para vincular personal administrativo y en diferentes puestos de trabajo según los requiriese la alcaldía, “bajo el mando y la subordinación de nosotros como tal”.
Señaló que en dicho municipio tenían aproximadamente 35 puestos de trabajo, entre ellos, “conductores. secretarias, personas en la biblioteca, en los colegios…” Expuso que la Corporación participaba de las convocatorias que abría la Alcaldía, y de allí les requerían “varios cargos, nos requieren bachilleres, tecnólogos, personas con pregrado, personas con especializaciones específicas…” Indicó que en el año 2017, la Alcaldía de Girardota contrató con la Asociación de Municipios del Norte Antioqueño AMUNORTE, y esta a su vez subcontrató con BALBOA la vinculación de personal, entre ellos al demandante; ya en el año 2018 el contrato se celebró directamente por la Corporación Balboa con la alcaldía de Girardota, e igual para el año 2019, y admite (confiesa) que en el año 2020 continuaron el contrato interadministrativo entre las mismas partes y se les requirió 05308 31 03 001 2021 00122 01 28 nuevamente el cargo del ayudante de electricidad, “con intervalos”.
(frente a este último, punto, otros testigos señalaron que no se requirió el cargo como tal, sino bajo la denominación de apoyo logístico). Incluso admite que al momento de su interrogatorio – 23 de agosto de 2022 – aun desarrollaban un contrato de similar naturaleza. De las declaraciones de testigos, se destacan los siguientes apartados: ALBEIRO MAZO CARMONA, extesorero general de la alcaldía, declaró que el demandante estuvo vinculado con el municipio por medio de una empresa que apoyaba a la alcaldía en la prestación de servicios temporales, llamada Corporación BALBOA.
Indicó, que: “había mucho personal contratado, como lo llamaban personal de apoyo y pues yo estuve en el 2012 en la alcaldía, desde que yo llegué, eso estaba y según he hablado con compañeros siempre ha sido así y también en el sector público en general es mucho personal mediante contratación por prestación de servicios, con empresas intermediarias y había gente que tenía 5, 6, 7 años y siempre están en ese tipo de contratos, que son contratos por medio de una intermediación y son contratos entre enero y noviembre o febrero y Noviembre terminan contratos, vuelve y arrancan en febrero y así constantemente, año tras año. Y él – el demandante hacía parte de esas personas que estaban vinculadas así” Agrega que el cargo de electricista siempre se ha necesitado y siempre ha existido, pero desempeñado a través de personas contratadas por ese medio, ya que nunca han salido a concurso y que obviamente el directamente beneficiado de los servicios del accionante ha sido el municipio de Girardota.
HUMBERTO GIRALDO VAHOS: empleado de servicios generales en la Alcaldía, también vinculado a través de BALBOA, dijo que ésta era la empresa que los contrataba, pero que no era en ningún momento el empleador directo, sino la misma alcaldía de donde recibían las órdenes directas, de la administración y de las diferentes oficinas donde 05308 31 03 001 2021 00122 01 29 requerían sus servicios.
Que quien se beneficiaba de la labor que prestaba Edgar Roncancio era toda la alcaldía, por lo que a él lo movían por toda parte, no solo en las instalaciones físicas de la administración, sino en los diferentes colegios donde se necesitaba, en el mismo parque, instalando luces navideñas, etc. Que la labor de RONCANCIO era “absolutamente permanente y absolutamente necesaria, por lo que no se puede dejar un departamento sin luz, una oficina que tenga un problema eléctrico.
Entonces el trabajo es constante, continuo. No solo ahí, sino en las diferentes entidades que tienen que ver con la administración, el hospital, el INDER, en los diferentes colegios.” Adujo que quien le daba las órdenes al actor y jefe inmediata de ellos, era la doctora Mónica Ospina; y como hecho destacado, manifestó que EDGAR RONCANCIO tenía las llaves de un almacén del municipio y era de confianza, de donde se les proporcionaba “toda la herramienta y toda la infraestructura para hacer las labores tanto de él como mías”.
En cuanto a la dotación de uniformes (vestido, camisa y zapatos de labor) si eran entregados por corporación Balboa. SIRLEY ADRIANA MESA SOTO, dijo haber sido Coordinadora de Talento Humano en corporación Balboa, aunque confunde la época por cuanto aseguró que conoció al demandante porque lo tuvo bajo su mando cuando ella llegó a ese cargo, en el año 2020, y que el señor ya se encontraba con incapacidades, cuando como se sabe aquel finalizó su vínculo el día 31 de diciembre de 2019.
No obstante afirmó que el vínculo del actor terminó por la finalización del contrato con la dependencia a la que estaban prestando el servicio, en 2019, aunque volvieron a retomar la contratación con el mismo municipio de Girardota en el mes de enero de 2020. Que el cargo de Ayudante de Electricista no se volvió a necesitar, porque todos era ya Apoyos Logísticos.
MÓNICA PATRICIA OSPINA GIRALDO, fue, desde enero del año 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019, funcionaria de la Alcaldía, en cargos 05308 31 03 001 2021 00122 01 30 de dirección tales como Subsecretaria de Tránsito, Subsecretaria de Medio Ambiente, Secretaria de Gobierno y, finalmente, en la época en que el accionante prestó sus servicios al ente territorial, Secretaria de Servicios Administrativos.
Preguntada por el despacho de origen: ¿De los empleados en qué modalidad de vinculación con la alcaldía se ocupaba usted? R/ Yo tenía los vinculados de la alcaldía, trabajadores oficiales, contratistas y supervisora de algunos contratos. Admitió conocer la Corporación Balboa en el tiempo en que ella trabajó con el municipio, definiéndola como la empresa “que se ganó licitación para el manejo de personal no misionarios.” (sic), es decir, tales como guadañadores, servicio de aseo, servicio de apoyo en algunas dependencias, además del cargo de ayudante de electricidad que también lo consideraban no misional.
Aunque advierte que ella nunca les daba órdenes a ellos, porque allá siempre había un In House, una niña, que inclusive fueron tres - dijo – las que coordinaban las labores que se iban a realizar. Preguntada acerca de dónde tenia las oficinas la C. BALBOA, respondió, “… ellos, por ejemplo, se hacían en algunas ocasiones en la oficina de servicios.
Ahí si había algún puesto disponible. De pronto una niña estuviera incapacitada de otros de los cargos de la Secretaría. Ya se sentaba ahí o se sentaba ahí afuerita en una silla o si yo no estaba, yo le decía que por favor entrara a la oficina y atendiera al personal allí y en muchas de las ocasiones, casi en su mayoría en el hospital” Explica que el servicio que el actor prestaba, muchas veces se hacía por fuera de la sede de la Alcaldía, ej., en los edificios adscritos, en cualquiera de los colegios públicos, o incluso por ayudas que se daban en la llamada operación armónica, es decir, a un juzgado, a la registraduría, al hospital, a la policía, a la casa de la cultura, al Sena, y en general en muchos de los edificios de la alcaldía. De conjunto anterior se pueden extraer conclusiones tales como las siguientes: 31 05308 31 03 001 2021 00122 01 - Que las funciones del Sr. EDGAR RONCANCIO, esto es, Ayudante de Electricidad, no solo en la sede de la Alcaldía, sino en cualquier otra dependencia donde fuera asignado, si bien no son propiamente misionales, si son labores de necesidad permanente y habitual. - En conexidad con la anterior característica, la necesidad del cargo subsistió más allá del año 2019, cuando le fue terminado el contrato de trabajo al actor, puesto que se logró probar que en enero de 2020 y durante otros años más, se continuaron celebrado los contratos entre el municipio de Girardota y la Corporación BALBOA para el suministro de personal, así fuese que el cargo dejara de llamarse Auxiliar de Electricista, como se conocía, para pasar a denominarse genéricamente como Apoyo Logístico. - La herramienta de trabajo (distinta del vestido o dotación de trabajo) era proporcionada por la Alcaldía desde sus almacenes, y el traslado a otros sitos a prestar el servicio, cuando no se podía efectuar en motocicleta, era realizado en camionetas que suministraba la propia municipalidad. - La Corporación BALBOA no tenía un espacio físico determinado en la sede de la Alcaldía, pues, según lo declaró la Secretaria de Servicios Administrativos, ellos, por ejemplo, se hacían en algunas ocasiones en la oficina de servicios.
Ahí sí había algún puesto disponible. De pronto una niña estuviera incapacitada de otros de los cargos de la Secretaría. Ya se sentaba ahí o se sentaba ahí afuerita en una silla o si yo no estaba, yo le decía que por favor entrara a la oficina y atendiera al personal allí y en muchas de las ocasiones, casi en su mayoría en el hospital” - las órdenes e instrucciones específicas de trabajo, eran dadas por cualquiera que necesitara el servicio de electricidad, 05308 31 03 001 2021 00122 01 32 indistintamente de que fueran funcionarios de la alcaldía o los coordinadores de BALBOA. - La circunstancia de que el pago de salarios y prestaciones sociales, de lo aportes a la seguridad social, e incluso la entrega de la dotación de trabajo (camisa, pantalón y zapatos) fuera efectuado por la Corporación BALBOA, no es un punto que, per se, necesariamente signifique que el empleador haya sido esta empresa, por cuanto ello puede formar parte de las apariencias contractuales, cuando lo que se busca desentrañar en estos casos es la realidad de lo acontecido sobre las formas establecidas por los sujetos de la vinculación laboral. - La Corporación BALBOA, sin tener la naturaleza jurídica de una EST ni de una CTA (para ciertos casos), ni estar autorizada para tercerizar servicios de personal, replicó el modelo de este tipo de organizaciones enviando trabajadores para laborar al servicio del municipio de Girardota, de manera temporal, cuidando que los contratos respectivos no excedieran de un (1) año. De tal suerte que, con todo el panorama anterior, para la Sala, queda al descubierto que la Corporación BALBOA obró como una auténtica intermediaria en los términos del artículo 35 del CST, que ocultó la calidad en que actuaba, al paso que el verdadero empleador fue el municipio de Girardota.
Norma que dispone: “ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO. 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 05308 31 03 001 2021 00122 01 33 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas”. En sentencia CSJ SL467-2019, la Sal Laboral de la Corte Suprema de Justicia al respecto señaló: (…) cuando bajo el pretexto de una externalización de actividades, el empresario encubre verdaderas relaciones laborales con la ayuda de aparentes contratistas, carentes de una estructura empresarial propia y entidad suficiente, cuya única razón de ser es el de proporcionar trabajadores a la principal, se estará en una simple intermediación laboral ilegal.
En este punto, vale igualmente la pena recordar que aunque el suministro de mano de obra se encuentra permitido en Colombia, bajo las restricciones y límites consagrados en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, esta actividad solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.
El suministro de trabajadores, realizado por entes que no tengan esa calidad, sean cooperativas, precooperativas o empresas asociativas de trabajo, o ya sean sociedades comerciales u otro tipo de creaciones jurídicas, es ilegal […] Y, en la CSJ SL981-2019, en referencia al sector público, la misma Corte puntualizó lo siguiente: “[…] la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos [en el sector público].
En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas […] Total, se revocará la sentencia de primera instancia en este aspecto, y se declarará que el MUNICIPIO DE GIRADOTA fue, frente al demandante, verdadero empleador, y a la CORPORACIÓN BALBOA solidariamente responsable de las obligaciones en las condiciones que más adelante se impondrán. Cumple advertir que el demandante ha de 05308 31 03 001 2021 00122 01 34 considerarse entonces como trabajador oficial del ente territorial, dada la naturaleza de sus funciones ceñidas al sostenimiento conservación y mantenimiento de obras públicas.
(ii) ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en procura de establecer mecanismos de integración social de las personas con alguna limitación física, psíquica o sensorial, dispone lo siguiente: Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación4, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (Negrillas propias) No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La norma prohíbe, entre otras cosas, que los trabajadores (as) en dichas circunstancias puedan ser despedidas por razón de su limitación, sin previa autorización de la autoridad administrativa representada en la correspondiente Oficina del Trabajo. Se trata, no solo de garantizarle al trabajador la percepción de un salario como medio por excelencia para obtener su propia subsistencia y la de su núcleo familiar, sino, especialmente, de reconocer en él su dignidad como ser humano y como trabajador, eje medular del derecho social del trabajo.
La expresión “limitación” contenida en la disposición, fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que deberá reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”. 4 35 05308 31 03 001 2021 00122 01 Esto es, el espíritu de esta ley es propiciar que, personas que sufren alguna discapacidad física, psíquica o sensorial, no sean discriminadas en sus empleos por razón, precisamente de alguna discapacidad que pudieran padecer.
De aquí que la discapacidad debe ser relevante, o significativa para el desempeño del empleo, pues solo esta condición puede dar lugar a una verdadera actitud discriminatoria del empleador, cuando no obstante su existencia, el trabajador es separado de su actividad laboral. Y en esto coincide la jurisprudencia, tanto constitucional como ordinaria laboral, pues, la discapacidad que la ley de marras protege, según reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional supone un estado de debilidad manifiesta respecto del cual, se debe demostrar que la situación de salud del trabajador le dificulta o impide sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
En efecto, respecto de esta cualificación, es decir, en tanto se sujeta el derecho a la no discriminación al hecho de que la discapacidad debe dificultar o impedir significativamente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares, ha sido insistente la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia de unificación SU – 049 del 2 de febrero de 2017, que redunda en tal circunstancia, como lo viene haciendo desde la sentencia T-1040 de 2001, bajo el entendido que solo en esa particular situación, se considera que la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres (3) supuestos para que se adquiera la protección en mención, así: (por ej. sentencia SU 987 de 2022) (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y 05308 31 03 001 2021 00122 01 (iii) 36 que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. En este caso, (i) el demandante tuvo una condición de salud bajo el diagnóstico de “Otras Inestabilidades Articulares - Luxación hombro izquierdo”, de origen común, conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 8 de mayo de 2019, confirmado por la Junta Nacional mediante dictamen del 11 de junio de 2020.
Tales patologías le impedían sustancialmente el desempeño de su oficio como Ayudante de Electricidad, en forma regular y adecuada, al punto que, durante los últimos días del contrato, una vez vencida la última incapacidad, no le fueron asignadas labores y permaneció inactivo e inutilizado en las propias instalaciones de la Alcaldía, limitándose al cumplimiento del horario de trabajo.
Sobre este particular, por ejemplo, el declarante ALBEIRO DE JESÚS MAZO CARMONA, Tesorero en ese entonces se repite, señaló que el actor estaba enfermo y ello era notorio, e inclusive, les dieron instrucción de que no podían ocuparlo en labores directamente, porque él -el testigo - como era responsable del área de tesorería podía normalmente solicitar algún tipo de servicio de mantenimiento o reparación eléctrica, y recuerda que en algún momento se dieron instrucciones de que a él ya no lo podían utilizar porque tenía restricción médica.
Que ello sucedió en el último año, 2019 Así mismo, HUMBERTO DE JESUS GIRALDO VAHOS declaró al respecto que al demandante le hicieron una operación y quedó reducido. Que, en los últimos meses, ya no lo ocupaban, sino que él iba a cumplir un horario a la alcaldía. SIRLEY ADRIANA MESA SOTO, manifestó que el accionante no podía hacer nada “Era simplemente verlo y saber que el señor no podía desarrollar ninguna actividad” 37 05308 31 03 001 2021 00122 01 Lo anterior va de la mano de la siguiente condición, esto es, (ii) que el municipio de Girardota, ya declarado empleador en este proceso, tenía conocimiento del estado de debilidad manifiesta del trabajador.
Además de las anteriores anotaciones, la Secretaria de Servicios Administrativos, MÓNICA PATRICIA OSPINA GIRALDO, a la pregunta acerca de qué estaba haciendo el demandante durante los últimos tres meses, declaró que “Edgar … estuvo como con Eliana haciendo otras labores diferentes, cuando de pronto se dio algunas actividades que no podía realizar, como cargar peso o algo así, entonces no. Eliana lo había colocado como hacer otras cosas.
¿Qué actividades? no, yo lo que sé es que no estaba ejerciendo, pues así como tal, actividades de electricidad” En la misma dirección, se evidencia que el señor RONCANCIO DÍAZ estuvo incapacitado, solo en el último año de servicios, esto es, 2019, durante 212 días conforme se lee en el Historial de Incapacidades expedido por EPS SURA5. Se evidencia así, que en la Alcaldía se tenía pleno conocimiento del estado de salud que presentaba el demandante.
Ahora bien, (iii) consideró la sentenciadora de primera instancia que en este caso hubo una justificación suficiente para la desvinculación, como fue la terminación del contrato que el municipio de Girardota tenía celebrado con la Corporación BALBOA, y, con ello, el contrato de trabajo que esta última tenía celebrado con el demandante. Sin embargo, la cronología de contratos muestra que ello era lo usual en aquella relación, pues tales convenios fenecían en el mes de diciembre de cada año, pero se renovaban o volvían a celebrarse al año siguiente, como en efecto sucedió en este caso, pues varios de los testigos informaron que el convenio entre la Alcaldía y la misma Corporación se renovó en enero del 2020, y que pese a la necesidad y permanencia en el tiempo de las labores de electricidad en la forma en 5 Págs. 128/129 pdf “01.2021-00122 Demanda Laboral” 05308 31 03 001 2021 00122 01 38 que el demandante las desempeñó, no fue éste tenido en cuenta para darle continuidad a sus labores.
Ahora, sobre este punto concreto, el empleador debió agotar las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral del trabajador con discapacidad. Es decir, éste debió ser reubicado a un nuevo puesto o cargo en el que pudiera desempeñarse correctamente de acuerdo a su condición de salud. Un detalle adicional, aunque puede ser indiciario en torno al despido por razón de la limitación física, pero que ha de tenerse en cuenta dentro del conjunto probatorio, es que BALBOA ya había intentado despedir a RONCANCIO DÍAZ desde el 15 de julio de 2019, cuando le notificó lo siguiente: “Mediante la presente le informo que debido a la incapacidad presentada el día 12 de julio de 2019 con fecha de inicio el día 12 de julio de 2019 y fecha de terminación el día 16 de julio de 2019 deberá presentarse a laborar el día 17 de julio de 2019 al terminar su jornada laboral finaliza el contrato Agradecemos los servicios que ha prestado a nuestra institución durante el tiempo que permaneció con nosotros.
Atentamente, ELIANA MARCELA MONSALVE HERNÁNDEZ Coordinadora de Talento Humano”6 Decisión esta que no puede hacerse efectiva debido a la prórroga de las incapacidades del accionante. Posteriormente, en carta del 25 de julio siguiente, se le comunicó de nuevo que, 6 30.2021-00122 PRUEBA SOBREVINIENTEpdf. Pág 130 05308 31 03 001 2021 00122 01 39 “Mediante el presente documento queremos informarle que su Contrato Laboral finaliza el 25 de julio de 2019 al terminar la jornada laboral.
Lo anterior atendiendo a que usted se rehusó a firmar el contrato laboral correspondiente al año 2019, generando con ello la configuración de un contrato verbal a término indefinido desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha. Agradecemos los servicios que ha prestado a nuestra institución durante el tiempo que permaneció con nosotros. Atentamente, MANUELA RÍOS SÁNCHEZ Jefe de Talento Humano” Decisión que, al igual que la anterior, no se materializó por nuevas prórrogas de sus incapacidades médicas.
Se suma a lo antes visto, que la terminación del contrato de trabajo se produjo sin la autorización previa de la oficina del trabajo. Dicho lo anterior, la Sala considera que la terminación del contrato de trabajo del demandante fue discriminatorio, y por tanto, atendiendo a que ya ha sido declarada la calidad de verdadero empleador en cabeza del municipio de Girardota – y esta conclusión es básica en la decisión, por cuanto no interesa que el convenio que el ente territorial tenía suscrito con la Corporación BALBOA se hubiese terminado el 30 de diciembre de 2019 – se ordenará el REINTEGRO de RONCANCIO DÍAZ, sin solución de continuidad, a un cargo acorde con su estado de salud, con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales en su calidad de trabajador oficial, e indemnización de 180 días consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Lo anterior sobre la base de un salario mensual de $828.116 según reza en la liquidación de prestaciones sociales. Vale decir, la Alcaldía efectuará la liquidación correspondiente a salarios y prestaciones 40 05308 31 03 001 2021 00122 01 sociales según lo que a continuación se dirá, y adicionalmente pagará la indemnización de 180 días por la suma de $4.968.696.
En consonancia con lo anterior, ostenta el actor en la actualidad el carácter de pensionado por invalidez, estatus que obtuvo en el curso del proceso. Así se desprende de la afirmación del demandante al absolver interrogatorio de parte practicado el día 23 de agosto de 2022, cuando reconoció que desde abril de dicho año viene percibiendo la pensión de invalidez, aunque en realidad no se tiene certeza de la data del disfrute de la prestación, pues no hay en el expediente prueba oficial al respecto.
Se traduce esto en que no se puede al propio tiempo devengar pensión de invalidez y salarios en el Sector Público, por lo cual, la presente orden se mantendrá solo hasta el momento en el que el trabajador comenzó a devengar la prestación económica de invalidez. (iii) De la responsabilidad de las llamadas en garantía El Municipio de Girardota llamó en garantía a la Asociación de Municipios del Norte Antioqueño (AMUNORTE) solicitando que sea CONDENADA a la reparación integral del perjuicio que pudiere llegar a sufrir, o al reembolso total o parcial del pago que el municipio tenga que realizar como resultado de la sentencia. El fundamento de tal llamamiento consiste en la suscripción de un convenio interadministrativo el 1º de marzo de 2017, para la administración de recursos y prestación de servicios operativos, logísticos y asistenciales en la administración municipal, contrato vigente hasta el 28 de febrero de 2018.
Igualmente llamó en garantía a las siguientes sociedades: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, con base en el contrato de seguros, vigente entre el 11 de abril de 2019 al 31 de diciembre de 2019. 41 05308 31 03 001 2021 00122 01 A LIBERTY SEGUROS S.A. con base en el contrato de seguros, vigente entre el 1 de abril de 2019 al 11 de abril de 2019 Y a SEGUROS DEL ESTADO con base en el contrato de seguros, vigente entre el 1 de marzo de 2018 al 31 de marzo de 2019.
Se ABOSOLVERÁ a las llamadas en garantía, toda vez que la vigencia de cada uno los respectivos afianzamientos, es anterior a las condenas aquí proferidas, las cuales comienzan a constarse a partir dl 1º de enero de 2020. (iv) Consignación de la cesantía en un Fondo y la consecuente sanción moratoria por omitir esta obligación En el recurso de apelación se solicita el pago de la cesantía y la condigna indemnización moratoria por no haberse consignado en un Fondo especializado.
Basta al respecto señalar, que durante cada uno de los años que estuvo vigente la relación contractual, esto es, 2017, 2018 y 2019, la Corporación BALBOA liquidó cada uno de tales contratos, celebrados, respectivamente, a término fijo, por obra o labor determinada y a término indefinido, incluyendo en cada una de tales liquidaciones el auxilio de cesantías.
Dos anotaciones finales al respecto: i) que, aunque el pago hubiere sido hecho por el intermediario, tienen todo caso poder liberatorio frente al verdadero empleador; y ii) que, aun si en un hipotético evento se llegare a considerar una suerte de unidad contractual, el pago de la cesantía efectuado directamente el trabajador, generaría la sanción del artículo 254 del CST (“… si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado”) no así la moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990.
Sobre las condenas proferidas, responderá solidariamente la CORPORACIÓN BALBOA, en los términos del articulo 35 del CST. 42 05308 31 03 001 2021 00122 01 Adicional, y finalmente, las sumas dinerarias a que haya lugar según los términos de las condenas, deberán ser debidamente indexados desde la causación de cada una de ellas y hasta el pago efectivo de la respectiva obligación. No son más los temas por resolver.
Costas en ambas instancias a cargo del Municipio de GIRARDOTA. En esta instancia, se tasan las agencias en derecho en la suma de $2.600.000, en favor, a prorrata, del demandante y de las llamadas en garantía, ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO – AMUNORTE -, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022, por el Juzgado Civil con Conocimiento de Asuntos Laborales del Circuito de Girardota, para en su lugar: 1.
DECLARAR al Municipio de GIRARDOTA como verdadero empleador del Sr. EDGAR OSWALDO RONCANCIO DÍAZ, y a la CORPORACIÓN BALBOA como solidariamente responsable de las obligaciones pecuniarias que a continuación se impondrán, en razón de los contratos de trabajo a que se hizo alusión en la parte motiva. 2. CONDENAR al Municipio de GIRARDOTA a reintegrar al Sr. RONCANCIO DÍAZ, a un puesto de trabajo acorde a sus capacidades físicas conforme a su situación actual de salud, sin solución de continuidad, a partir del 1º de enero de 2020, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a que tenga derecho en su condición de trabajador oficial, liquidados desde el 1º de enero de 2020 y hasta la data en que el trabajador empezó a percibir la pensión 43 05308 31 03 001 2021 00122 01 de invalidez. 3.
CONDENAR al Municipio de GIRARDOTA a pagarle al Sr. RONCANCIO DÍAZ la indemnización de 180 días de salario a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la suma de $4.968.696. 4. CONDENAR a la indexación de las sumas dinerarias a que haya lugar según los términos de las condenas anteriores, desde la causación de cada una de ellas y hasta el pago efectivo de la respectiva obligación. 5.
CONDENAR a la CORPORACIÓN BALBOA a responder solidariamente por las anteriores condenas. 6. CONFIRMA la absolución de primera instancia, aunque por las razones anotadas en esta providencia, de las demás pretensiones de la demanda. 7. CONFIRMA la absolución de primera instancia, aunque por las razones anotadas en esta providencia, de las llamadas en garantía, ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO – AMUNORTE -, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44cb23a3f46c9fde68373e0b2070c3e938c7764c50425025a366fda1fe04fca4 Documento generado en 06/09/2024 02:25:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica