REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 2 Cartagena de Indias, diecinueve (19) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001310500420150019101 Demandante EDINSON SANTANA ALVAREZ Demandado GERAL ANTONIO MEZA PEREIRA Magistrado Ponente JONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Tema Auto que decide sobre nulidades procesales Concluido el traslado a las partes, debidamente discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por las magistradas DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto de calenda dos (02) de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor EDINSON SANTANA ALVAREZ contra GERAL ANTONIO MEZA PEREIRA con código único de radicación 13001310500420150019101.
Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias.
1. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de calenda dos (02) de febrero de 2023, se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso desde el auto de fecha 1 de marzo de 2016, a través del cual se nombró curador ad litem al demandado. El A-quo al fundamentar su decisión señaló que con los certificados de vecindad expedidos por la Junta de Acción Comunal, se certificó que el señor GERAL ANTONIO MEZA PEREIRA vive en una dirección, totalmente diferente a la señalada en la demanda y en los citatorios enviados al demandado, en consecuencia, se vulneró el derecho a la defensa del demandando, toda vez, que éste no tuvo conocimiento del proceso en su contra.
2. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicitó se revocara el auto de fecha dos (02) de febrero de 2023 y, que, de mantenerse la decisión, se procediera a conceder recurso de apelación, arguyendo que, como quiera que el mandamiento ejecutivo no fue reprochado por medio de los mecanismos legales para el efecto, la parte demandada perdió la oportunidad procesal para hacerlo, lo cual permitió que esta providencia judicial quedara en firme; que no le quedaba otro camino al Juez de primera instancia, que declarar improcedente la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación por carecer de fundamento Proceso Ejecutivo Laboral de EDINSON SANTANA ALVAREZ contra GERAL ANTONIO MEZA PEREIRA jurídico para sus fines, y en consecuencia no anular un proceso ordinario, el cual estaba fenecido y menos aún revocar la sentencia de su superior.
Agregó que, no se puede caer en el error de pensar que se está frente al mismo proceso; que, los dos procesos tienen tramites totalmente diferente y el objetivo de cada uno es distinto, por lo que el A-quo quedaba impedido para anular el proceso ordinario, solicitado por medio de un incidente de nulidad en medio del proceso ejecutivo.
3. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial del demandado GERAL ANTONIO MEZA PEREIRA manifestó que en el desarrollo del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, sin lugar a duda se presentó la causal de nulidad prevista en el C.G.P artículo 133 numeral 8, es decir, su representado fue condenado violándose ostensiblemente su derecho a la defensa y contradicción al no ser practicada en los términos dispuestos en la ley la notificación del auto admisorio de la demanda, desproveyéndolo como es evidente de su derecho a ser escuchado y a controvertir las pretensiones del demandante.
4. ARGUMENTO DE LA SALA PARA RESOLVER 4.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar sí en el presente asunto hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado, cuando quiera que la parte demandada alega no haber tenido conocimiento del proceso en su contra. 4.2. Solución al Problema Jurídico Planteado Sea lo primero advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación, conforme a lo normado en el artículo 66A del CPTSS y que el auto es apelable, conforme lo establece el numeral sexto del artículo 65 del CPTSS.
Respecto al problema jurídico, pasa la Sala a analizar lo alegado por la demandante, quien asevera que cualquier cuestionamiento por la parte demandada debió hacerse contra el auto de mandamiento de pago y no en esta oportunidad procesal. Pues bien, el A-quo declaró la nulidad de lo actuado el considerar configurada la causal de nulidad de indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
En armonía con lo anterior, se hace necesario traer a colación el artículo 133 del CGP, que dispone: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Así mismo, el artículo 134 ibidem señala lo siguiente: Proceso Ejecutivo Laboral de EDINSON SANTANA ALVAREZ contra GERAL ANTONIO MEZA PEREIRA “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. (…)” Sobre la notificación de las providencias en materia laboral el artículo 41 del CPTSS, al establecer las formas de notificación dispuso;
“A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros. B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas.
Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. D. Por edicto: (…) E. Por conducta concluyente.” Igualmente, el artículo 29 ibidem, reza: “(…) Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.” Tenemos que, en atención a lo preceptuado a las normas citadas, en el ordenamiento laboral, el auto admisorio de la demanda debe ser notificado de manera personal a los demandados, precisándose que, para la fecha en que se admitió la demanda y se llevó a cabo la notificación no se encontraba vigente el Código General del Proceso ni se habían expedido el Decreto 806 de 2020 ni la Ley 2213 de 2021.
De manera que, la notificación personal debía haberse conforme lo señala el CPC artículo 315, esto es, a través de la remisión de citatorio a la parte demandada a que comparezca al juzgado a efectos de que se realice la diligencia de notificación personal, y en el evento en que no sea posible, se da aplicación al inciso final del artículo 29 del CPTSS, es decir, remitir aviso en el cual se le advierta que cuenta con 10 días para notificarse personalmente, y en caso de no hacerlo se le designará curador ad litem.
En el presente caso, se observa visible folio 45 y Ss del archivo 01_Primerainstancia.pdf, se tiene que la parte demandada remitió citatorio a la dirección señalada (Avenida Proceso Ejecutivo Laboral de EDINSON SANTANA ALVAREZ contra GERAL ANTONIO MEZA PEREIRA Troncal de Occidente N°85-115) como domicilio de notificación del demandado y sin que hubiese sido posible llevar a cabo la notificación, tal como se advierte en la observación “EL CITATORIO FUE LLEVADO A LA DIRECCIÓN CORRECTA N° 85-119 LA PERSONA QUE NOS ATENDIÓ QUIEN NO DIO NOMBRE LEYÓ EL CITATORIO FIRMÓ, TACHÓ DESPUÉS DE RECIBIR SU NOMBRE Y SE REHUSÓ A RECIBIR EL CITATORIO”, según da cuenta la certificación expedida por el empresa postal; igualmente, se remitió a la dirección en mención aviso de notificación a la luz de lo dispuesto en el artículo 320 del CPC, adjuntando copia de la demanda, documento que tampoco pudo ser entregado en la dirección reportada para notificaciones, pues según la anotación efectuada por parte de la empresa de correo, la persona a notificar no reside en esa dirección, folio 85 del archivo 01_Primerainstancia.pdf.
En razón de lo anterior, el juzgado cognoscente a través de providencia de calenda 15 de septiembre de 2015 ordenó el emplazamiento del demandado y designó de curador ad litem. Por su parte, el demandado en su escrito de nulidad afirma que, la dirección de correspondencia no es la anunciada en el escrito de demanda sino que es en el barrio San Sebastián de Ternera Calle Troncal Diagonal 31 #119 APT KRA 85, allegando certificado de vecindad expedido por la Junta de Acción Comunal, copia de recibos de servicios públicos a nombre de su cónyuge y certificación de avecindamiento expedido por la Alcaldía de la Localidad Industrial y de la Bahía, folios 33 y Ss del archivo 21_20220908_IncidenteDeNulidad.pdf.
Pues bien, luego de analizar las circunstancias fácticas alegadas comparte la Sala las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia, pues quedó evidenciado desde la remisión del citatorio que la dirección de notificaciones no fue la anunciada en el escrito de demanda, luego entonces, aflora que, en efecto se configuró el vicio alegado por el demandado en la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda, de manera que, resulta nulo todo lo actuado, como con acierto concluyó el fallador de primer grado.
Ahora, frente a los reparos expuesto en la alzada relativos a que la parte accionada no ejerció ninguna actividad en contra del mandamiento de pago, tales argumentos no pueden atenderse, en tanto a que como se dijo, el auto admisorio de la demanda no fue correctamente notificado a la convocada a juicio, de manera que, sólo tuvo conocimiento del presente asunto cuando se efectuaron las medidas de embargo en su contra, y sólo hasta ese momento puso ejercer el derecho de defensa.
Corolario a lo expuesto, se confirmará el auto recurrido. 5. COSTAS Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365 del CGP.
6. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija no. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha dos (02) de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor EDINSON SANTANA ALVAREZ contra GERAL ANTONIO MEZA PEREIRA, con fundamento a las consideraciones anteriormente esbozadas SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Proceso Ejecutivo Laboral de EDINSON SANTANA ALVAREZ contra GERAL ANTONIO MEZA PEREIRA TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Proceso Ejecutivo Laboral de EDINSON SANTANA ALVAREZ contra GERAL ANTONIO MEZA PEREIRA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96ddac30da7d6ab45960365c3251e76eedcf981e1ca7341e9d03d6b872f2f77d Documento generado en 19/11/2024 04:08:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Ejecutivo Laboral de EDINSON SANTANA ALVAREZ contra GERAL ANTONIO MEZA PEREIRA