Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0427 (2023-0205) AUTO NIEGA REPOSICION

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Liquidación de Sociedad Conyugal Ana Delmira Munévar Ernesto López Pulido 2024-0427/ NUR. 2023-00205 Auto No. 88 Tunja, primero de agosto de dos mil veinticuatro (2024) TEMA: Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandado contra el numeral segundo del auto No. 76 del 16 de julio de 2024, mediante el cual condenó en costas a la parte recurrente y fijo como agencias en derecho 1 s.m.m.l.g.v. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandado contra el numeral segundo del auto No. 76 del 16 de julio de 2024, mediante el cual condenó en costas a la parte recurrente y fijo como agencias en derecho 1 s.m.m.l.g.v.

ANTECEDENTES La señora ANA DELMIRA MUNÉVAR, por conducto de apoderada judicial presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja. quien, mediante auto del 18 de mayo de 2023, resolvió admitir la demanda, ordenando la notificación del demandado ERNESTO LÓPEZ PULIDO, con el correspondiente traslado para su pronunciamiento y adoptó otras determinaciones.

El demandado había iniciado de igual forma el proceso de liquidación de sociedad conyugal por lo que el juez de primer grado procedió a efectuar la respectiva acumulación. Mediante auto del 21 de 2023, el a quo resolvió fijar como fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos el día 02 de febrero de 2024; diligencia que fue aplazada por el juzgado de primera instancia para el 7 de junio de 2024, en razón a la solicitud de aplazamiento efectuada por el apoderado judicial del extremo demandado, quien presentó nuevamente aplazamiento a la audiencia de inventarios y avalúos, siendo negada dicha petición por parte del despacho mediante auto del 06 de junio de 2024.

Llegada la fecha y hora antes señalada, esto es el 7 de junio de 2024, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en el que la parte demandada objetó la partida única del activo de los inventarios y avalúos que presentó la demandante ANA DELMIRA MUNÉVAR, para lo cual solicitó las pruebas testimoniales de los señores AURA LIDIA LÓPEZ PULIDO, MARÍA FELISA LÓPEZ PULIDO, MARÍA CRISTINA LÓPEZ PULIDO Y MARÍA NELSY LÓPEZ PULIDO y el interrogatorio de parte de ERNESTO LÓPEZ PULIDO; sin embargo, el a quo frente a esa petición indicó que dicha prueba seria negada por cuanto el objeto de la prueba se circunscribía a probar que el inmueble que relacionó la parte demandante dentro del activo único inventariado era propio y en la legislación colombiana la propiedad no se demuestra con testimonios pues al ser un derecho real de dominio existe su propia prueba y con ella se determina la tradición de ese inmueble, es decir la fecha de adquisición, el modo de adquirirlo.

De ahí que la prueba idónea para demostrar si el bien es propio o no, es el folio de matrícula inmobiliaria. (Carpeta de Primera Instancia – Archivo 0023). El apoderado judicial del extremo demandado, interpuso recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas testimoniales que había solicitado, para lo cual el Tribunal Superior de Tunja – Sala Civil Familia - Despacho 02, mediante providencia No. 76 del 16 de julio de 2024, confirmó la decisión confutada.

El doctor OSCAR RODRIGO MORA BARRERO, presentó recurso de reposición contra el numeral segundo del auto No. 76 del 16 de julio de 2024, el cual hace alusión a la condena en costas para lo cual fue fijado como agencias en derecho 1 s.m.m.l.g.v, dicha inconformidad la sustenta en los siguientes términos: Señaló que para que exista condena en costas se debe tener en cuenta los gastos en que incurre las partes en el marco de un proceso judicial y que debe asumir la parte que resulte vencida.

De otra parte, manifestó que dentro del trámite del recurso que propuso no “se vislumbra que haya existido gastos o expensas económicas en que hayan incurrido las partes, pues, obsérvese que se trata de un derecho que confiere el Código General del Proceso, en el artículo 321, en su numeral 3 “El que niegue el decreto o la práctica de pruebas” situación muy diferente a que la actuación de alzada ante el tribunal sala Civil Familia se cumplió con las 2024-0427/ NUR. 2023-00205 2 etapas procesales y los derechos que le asisten a cada uno de los intervinientes, sin embargo, su Señoría efectúa una condena en costas sin que se exprese el concepto o los emolumentos y su monto en que se haya incurrido por el hecho de interponer un recurso.” De los argumentos expuestos, solicitó que se revocara el numeral segundo del auto No. 76 del 16 de julio de 2024, que confirmó el recurso de apelación, por no existir pruebas que acrediten gastos o expensas asumidas por las partes.

PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el resumen fáctico expuesto, lo corresponde a esta Sala Unitaria resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente el recurso de reposición contra el auto que resuelve un recurso de apelación? CASO CONCRETO De manera anticipada se advierte la decisión de rechazar pro improcedente el recurso de apelación contra el numeral segundo del auto No. 76 del 16 de julio de 2024, que condeno en costas a la parte recurrente fijando como agencias en derecho 1 s.m.m.l.g.v., con arreglo a la siguiente sustentación: En primer lugar, es preciso indicar lo establecido en el artículo 318 del Código General del proceso, que al respecto señala: “Artículo 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.” (Negrilla y subrayada por fuera del texto) Es claro entonces que no procede el recurso de reposición contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una suplica o una queja; para el caso sub judice, el auto que aquí se cuestiona a través de reposición, obedecía a una providencia que resolvía un recurso de apelación contra una decisión que negó el decreto de unas pruebas testimoniales; luego dicho recurso no es procedente. 2024-0427/ NUR. 2023-00205 3 Empero, si engracia de discusión, hubiere lugar a su resolución, el articulo 366 del estatuto procesal prevé lo siguiente: “Artículo 366.

LIQUIDACIÓN. as costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” (Negrilla Ex -texto) De lo anterior se colige, que en todo caso es susceptible del recurso de reposición y apelación la liquidación de las expensas y el monto, pero contra el auto que apruebe la liquidación de costas; luego para el caso objeto de estudio, el auto aquí cuestionado si bien fijó el monto de las agencias en derecho no las estaba liquidando y por tanto dicho recurso se torna improcedente.

Ciertamente, la Corte Suprema en reiterados pronunciamientos ha sido diáfana en señalar el momento procesal para atacar el monto de las agencias en derecho que se fijen dentro de una actuación y al respecto ha señalado1: “No obstante, el inciso tercero del canon 366 ejusdem, particularmente señala que «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo». Del texto transcrito se extrae que el recurso horizontal contra el auto que condenó en agencias en derecho no es el mecanismo de impugnación procedente para controvertir el monto de aquellas. Por el contrario, de conformidad con la aludida norma, tales reparos solo podrán efectuarse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, el cual no ha sido proferido a la fecha.

Véase que, en pronunciamiento de esta Sala, se aclaró el recurso de reposición contra el auto que fija las cosas solo es procedente cuando se discute su causación, tal como se observa a continuación: «Es necesario precisar, preliminarmente, que si bien el precepto 366-5 del Código General del Proceso señala que «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición 1 Auto AC 1025 de 2022 Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios 2024-0427/ NUR. 2023-00205 4 y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», en esta oportunidad las demandantes no discuten esas variables, sino la causación misma de las costas, lo que hace procedente la impugnación, tal como lo ha entendido la Corte en providencias como CSJ AC2809-2018, 5 jul»1.” CONCLUSIÓN Todo lo anotado por este Despacho de Tribunal permite advertir que hay lugar a rechazar el recurso de reposición contra el numeral segundo del auto No. 76 del 16 de julio de 2024, mediante el cual condenó en costas a la parte recurrente y fijo como agencias en derecho 1 s.m.m.l.g.v. A lo expuesto se suma su improcedencia, y, el hecho que el señor apoderado recurrente señala que el recurso es un derecho, lo cual es así, el recurso como medio de oposición y defensa hace parte del derecho de contradicción, y la oposición hace parte del debido proceso; no obstante, si bien son un derecho, el proponente o impugnante esta llamado a establecer la razonabilidad de la decisión, la conformidad con la ley, la fundamentación de la decisión; pues no basta con tener el derecho a recurrir, ni se trata de recurrir por recurrir, sino que el impugnante debe ponderar, establecer los motivos de disenso, revisar la eventual prosperidad, y determinar si la decisión del A-quo resulta contraria a la prueba, al derecho, a la ley y la justicia.es lo que se llama la razonabilidad de la decisión o de la impugnación, que en correspondencia con el art. 95.7 de la Constitución Política, debe atenderse, pues si la decisión esta ajustada, corresponde con la razonabilidad, la ley y la prueba, quien la impugna debe establecer que el disenso es un derecho, pero que la no prosperidad tiene consecuencias, cual es el pago de costas, concepto dentro del que están las agencias en derecho; pues no solo extiende en el tiempo las resultas del proceso, que de por si implica costos institucionales, presupuestales, económicos y humanos; sino que además lleva a la otra parte a tener que sufrir la espera en el paso del tiempo para consolidar sus derechos, con los desgastes humanos, emocionales y de vida para quien esta sometido a un litigio judicial: Mas en un proceso de liquidación de sociedad conyugal, donde por ley está establecido cómo participan los socios en el patrimonio económico de su sociedad, y podría ser definido de mutuo acuerdo.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Tunja, en sala Unitaria Civil Familia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición contra el numeral segundo del auto No. 76 del 16 de julio de 2024, mediante el cual condenó en costas a la parte recurrente y fijo como agencias en derecho 1 s.m.m.l.g.v., conforme a los motivos expuestos en el presente proveído. 2024-0427/ NUR. 2023-00205 5 SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2024.08.01 14:23:52 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2024-0427/ NUR. 2023-00205 6