DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Pertenencia. Interlocutorio Apelación. Decide Radicación. 540013153003-2022-00258-01 C.I.T. 2025-0270 San José de Cúcuta, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales 1, a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto emitido el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso Declarativo de Pertenencia promovido por Omaira Emilia Forero Contreras y Jesús Orlando Omaña Álvarez en contra de Harry Burbano Cuellar, mediante el cual se negó la medida cautelar innominada de suspensión de proceso posesorio y diligencia de entrega, asunto arribado a esta Corporación el pasado 2 de julio de la cursante anualidad. 2.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta cursa el proceso verbal en el que los señores Omaira Emilia Forero Contreras y Jesús Orlando Omaña Álvarez pretenden adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-245730 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, ubicado en la calle 0B con avenida 9 No. 79 de la urbanización La Siberia.
La demanda fue admitida el 16 de agosto de 1 Ver el numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. C.I.T. 2025-0270-01 Interlocutorio Apelación. Decide 20222 en contra de Harry Burbano Cuellar y demás personas indeterminadas, ordenándose la citación de los acreedores hipotecarios Stefy Loendry Cuesta Felizzola, María Trinidad Gallardo Vargas, Héctor Julio Guerrero, Lorena Guerrero Gallardo, Luis Alfredo Omaña Caballero, Luis Leandro Omaña Ardila y José Vicente Pérez Dueñes.
Además, se decretó, como medida cautelar, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del aludido bien. El demandado Harry Burbano Cuellar, enterado de la acción en su contra, promovió demanda de reconvención -reivindicatoria- en contra de los demandantes, a la que se le dio curso mediante auto del 13 de marzo de 20233.
El 2 de mayo siguiente, los accionantes en pertenencia presentan reforma de la demanda principal, la que es aceptada con auto del 14 de junio de ese mismo año4 y, dentro del término de traslado, Burbano Cuellar promueve nueva demanda de reconvención, admitida el 3 de octubre de esa anualidad5. Ulteriormente, con memorial adiado 28 de enero de 20256, la parte actora ruega el decreto de una medida cautelar innominada tendiente a que “suspenda todo proceso policivo, toda diligencia de entrega del inmueble, hasta tanto su despacho profiera sentencia”, sustentando su procedencia bajo el argumento de “evitar que se ocasione un daño irremediable a la demandante prescribiente”, por cuanto el propietario accionado promovió proceso policivo de perturbación a la posesión ante la Inspección Quinta Urbana de Policía de la ciudad, que se falló a favor del querellante.
Atendiendo lo ordenado por la señora jueza de conocimiento en auto del 4 de abril de 20257, el extremo activo allega la póliza No. CCT1000008548 de la Compañía Mundial de Seguros S.A., constituida por monto equivalente al 20% del avalúo catastral del bien inmueble objeto de usucapión. 2 Expediente de primera instancia, 001CuadernoPrincipal, actuación 006AutoAdmiteDemanda.pdf. 3 Ibidem, 002CuadernoDemandaReconvención, actuación 013AutoAdmiteDemandaReconvencion.pdf 4 Ib., 001CuadernoPrincipal, actuación 067AutoAdmiteReformaDemanda.pdf. 5 Ib., 004CuadernoDemandaReconvención, actuación 014AutoAdmiteDemandaReconvencion.pdf 6 Ib., 001CuadernoPrincipal, actuación 136SolicitudMedidaCautelar.pdf 7 Ib., actuación 140AutoOrdenaPrestarCaucionMedida.pdf 8 Ib., actuación 142ApdoDteAllegaCaucionMedida.pdf C.I.T. 2025-0270-01 Interlocutorio Apelación. Decide En proveído del 12 de mayo hogaño9, la jueza de primera instancia no accedió a la medida cautelar innominada, bajo la consideración de que el señor Harry Burbano “sigue siendo titular de los derechos reales que recaen” sobre el inmueble y, por ende, “conserva también la titularidad de las acciones derivadas de esos derechos”, las cuales pueden ejercerse ante las autoridades administrativas, como ocurrió con la “querella que fue tramitada ante la Inspección Quinta de Policía Urbana de Cúcuta”.
Además, la acción por perturbación a la posesión, aun cuando versa sobre el mismo bien objeto de esta actuación, “no tiene un impacto directo sobre las decisiones que se lleguen a adoptar en este proceso judicial”, pues en aquella se busca que “el propietario del inmueble recupere el bien”, mientras que en esta se persigue “que quien ostente la calidad de poseedor del inmueble, de manera pacífica e ininterrumpida por un determinado lapso de tiempo, obtenga el derecho de dominio sobre él”.
La parte demandante se mostró inconforme con la comentada decisión, a través del recurso de apelación10, alegando, en esencia, que la providencia recurrida da a entender, erradamente, que “la caución prendaria solicitada es un requisito” para decidir sobre la concesión o no de la medida innominada, cuando su finalidad real “es la de garantizar posibles perjuicios que se puedan causar a la contraparte”, por lo que, cuando se exige prestarla “es porque el juzgador va a conceder la medida, [porque] le ve apariencia de buen derecho”, pues “no tendría ningún sentido aportar una póliza que garantice perjuicios” si lo que se decide es negar la cautela, en el entendido de que “con esa negación no existe ninguna posibilidad de infringir prejuicio alguno”.
También sustenta que la medida solicitada “tiene apariencia de buen derecho, porque la prescribiente tiene posesión material del inmueble por muchos años” y es necesario garantizarle “la efectividad de una sentencia favorable” y de “sus derechos reales”, así como “la conservación de su posesión material sobre el bien inmueble pedido en pertenencia”, pues si al demandado se le hace entrega del bien inmueble “perdería toda importancia la demanda de pertenencia”, comoquiera que “es requisito esencial para su prosperidad que el prescribiente conserve la posesión material del inmueble”.
Por considerarlo procedente, la a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Sede. 3. CONSIDERACIONES 9 Expediente de primera instancia, 001CuadernoPrincipal, actuación 153AutoNiegaMedidaInnominada.pdf 10 Ibidem, actuación 156ApelacionAuto12Mayo.pdf C.I.T. 2025-0270-01 Interlocutorio Apelación. Decide Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; y efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibidem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
En tratándose de las medidas cautelares, sabido es que su propósito es evitar la alteración o modificación del estado de ciertas cosas en perjuicio de la efectividad de la sentencia. Por tanto, se caracterizan por ser i) provisionales, puesto que se adoptan mientras se emite la decisión que dirime de forma definitiva el conflicto o se satisfaga cabalmente el derecho sustancial; ii) accesorias, porque de ninguna manera existe posibilidad de decreto cautelar sin que medie un proceso en el que se haya planteado una pretensión para salvaguardar; iii) instrumentales, ya que están en función de la pretensión, la que, por consiguiente, determina la clase de cautela.
Así por ejemplo, ante una pretensión de pago, el legislador autoriza el embargo y secuestro de los bienes del demandado para satisfacer la obligación, empero si se trata de una discusión de derechos reales, se viabiliza la inscripción de la demanda pues es necesario garantizar que la sentencia que le reconozca el derecho al actor en efecto se cumpla; y iv) preventivas, pues lo que buscan es proteger el derecho de manera anticipada a la decisión definitiva, y su decreto, en esencia, no significa un juzgamiento ni otorga razón al peticionario, por lo que no constituyen una sanción para la parte demandada; por el contrario, son una garantía para quien las solicita.
De otra parte, las medidas cautelares pueden ser personales, patrimoniales o referidas a actos jurídicos, según sea aquello sobre lo cual recaigan; así mismo pueden ser nominadas o innominadas, siendo las primeras las que el legislador tiene identificadas, definidas y reguladas en el ordenamiento legal, como el embargo, el secuestro y la inscripción de la demanda, respecto de las cuales ha precisado la manera como se materializan, los casos en que proceden y los efectos de las mismas.
Las segundas (innominadas) en tanto, como su nombre lo indica, no tienen desarrollo normativo consecuencial y, por ello, no aparecen tipificadas en la codificación procesal; es decir, a contrario de las nominadas, no se encuentran ni enlistadas ni definidas en la legislación vigente, y abarcan todos aquellos medios preventivos que no aparecen descritos expresamente en la ley y que pudiera formular la parte solicitante para efectos de asegurar la satisfacción de sus pretensiones, las C.I.T. 2025-0270-01 Interlocutorio Apelación. Decide cuales, si el juez las considera razonables para la protección del derecho en litigio, podrán ser decretadas para el cumplimiento de tal fin.
Sobre estas, ha dicho la Corte Constitucional: “Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para “‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’” 11.
(resalta la Sala) No obstante, el decreto de los mecanismos cautelares, ya sean nominados o innominados, debe ceñirse a los lineamientos legales dispuestos para el efecto, lo que implica que para acceder a ellas debe verificarse que estén legalmente contempladas y/o que exista la posibilidad de ser pedidas en el proceso dentro del que se proponen, ya que esa viabilidad jurídica está reservada por la ley para casos específicos.
Referente al tema, la doctrina tiene explanado que “Siempre deben estar previstas en la ley, es decir, la codificación se encarga no sólo de tipificarlas sino de señalar el proceso dentro del cual procede, requisito que no se puede confundir con el de que sean o no nominadas, porque también en el evento de que se permitan las medidas cautelares que el juez estime pertinentes, o sea las llamadas “innominadas”, obra esta modalidad de taxatividad, entendida en el sentido de que siempre una norma debe contemplarlas de antemano. En otros términos, sin excepciones, la posibilidad de que se decrete cualquier medida cautelar requiere de la existencia de una ley que, nominada o innominada, la autorice para el respectivo proceso” 12 (Se resalta y subraya).
Así pues, en lo que tiene que ver con los procesos declarativos, en los claros términos en que está concebido el artículo 590 procesal que consagra las medidas cautelares que proceden en esos asuntos, se pone en evidencia que la inscripción de la demanda es viable respecto de aquellos bienes sujetos a registro, siempre que el asunto “verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes” –literal “a”– y también procede respecto de ese tipo de bienes (sujetos a registro) que sean de propiedad del demandado, pero cuando “se persiga el 11 Sentencia C835-2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 20 de noviembre de 2013. 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte Especial. DUPRE Editores. Bogotá. 2018. Pág. 759 C.I.T. 2025-0270-01 Interlocutorio Apelación. Decide pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual” –literal “b”– (Resalta la Sala). Para los demás asuntos de conocimiento o de índole declarativa, el literal c) abre la posibilidad de proponer “cualquiera otra medida”, valga decir, distinta de las anteriores, “que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, es decir, y como quedare anotado a espacio, para esos otros asuntos no cobijados por los literales a) y b), son viables las cautelas innominadas.
Dentro del sub judice, bien podría descartarse de tajo la viabilidad de la medida innominada atendida la naturaleza del asunto, pues por tratarse de un proceso que versa sobre el derecho de dominio dado que su finalidad es el reconocimiento del mismo en virtud del tiempo que el demandante lleva poseyendo el inmueble perseguido, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del canon 590 invocado, la cautela procedente es la de inscripción de la demanda, medida esta que dentro de los procesos de pertenencia es de imperativa observancia por expresa disposición del numeral 6 del artículo 375 del Código General del Proceso.
Pero si, en gracia de discusión, se estima que igualmente resultaría viable cualquiera otra que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, menester es analizar los argumentos del apelante. Estima el recurrente que la medida innominada rogada ha de ser decretada porque i) la jueza de primera instancia le ordenó prestar caución para responder por los perjuicios que le pudiere ocasionar a su adversario con la cautela, de lo cual se podía entender fácilmente que accedería a la misma, pues innecesaria resultaba la constitución de la póliza si el resultado de su solicitud sería desfavorable, y ii) la medida tiene apariencia de buen derecho porque la petente tiene la posesión material del inmueble “por muchos años” y es necesaria para garantizarle la “efectividad de una sentencia favorable”, de “sus derechos reales” y la “conservación de su posesión material” sobre el bien, pues de efectuarse la entrega al señor Harry Burbano Cuellar “perdería toda importancia la demanda de pertenencia”, en la medida que “es requisito esencial para su prosperidad que el prescribiente conserve la posesión material del inmueble”.
C.I.T. 2025-0270-01 Interlocutorio Apelación. Decide En lo que concierne al primer descontento, otea esta Superioridad que, presentada la solicitud cautelar, en efecto, la a quo requiere al extremo demandante para que preste caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, y una vez constituida y aportada dentro del término concedido, con auto del 12 de mayo de 2025 procede a negarla.
El literal c) del artículo 590 procesal, en sus incisos segundo y tercero, contempla que, para decretar medidas como la solicitada -innominadas-, el fallador debe realizar un análisis de la “legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”, así como de la “apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”.
De igual forma, conforme lo manda el numeral 2 de la misma disposición, para que la medida pueda ser ordenada también “el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda…”. Sin embargo, ha de tenerse presente que no hay lugar a imponer dicha carga en aquellos asuntos en que la cautela opera de manera oficiosa –casos contemplados en el art. 592 adjetivo–, y frente a la parte a la que se le conceda amparo por pobre –art. 154 ejusdem, inciso 1°–, quien en virtud de ello queda exonerada de esa prestación. Entonces, más allá de que la primera instancia hubiere, o no, cometido un desacierto al exigirle a la parte solicitante la constitución de la caución como requisito inicial para adentrarse al estudio sobre la procedencia del decreto de la cautela, lo cierto es que, ese inadecuado proceder no ataba a la falladora de primera instancia ni a esta Superioridad- para que, a pesar de no encontrar cumplidas las demás exigencias previstas por el ordenamiento jurídico cuando de medidas cautelares innominadas se trata, acceda a decretarla.
Aunque es cierto que la caución constituye uno de los presupuestos establecidos por el legislador patrio para ese efecto, también lo es que ella sola no tiene la capacidad para imponer la concesión la cautela. Deben, además, sin ser reiterativo, hallarse superados los demás requisitos de legitimación, amenaza o vulneración del derecho, apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad.
C.I.T. 2025-0270-01 Interlocutorio Apelación. Decide Ahora. En cuanto a la apariencia de buen derecho y la necesidad de la medida innominada, segundo sustento de la apelación, sostiene el recurrente que se hallan cumplidas, en la medida que está demostrado que ostenta la posesión del inmueble desde hace muchos años -en cuanto a lo primero- y que se requiere de la cautela para garantizar los efectos de un fallo a su favor, así como mantenerle la posesión que actualmente tiene, pues de ser despojado de ella la demanda de pertenencia perdería su razón de ser -respecto a lo segundo-.
Sin embargo, no advierte esta Superioridad que el primero de los prenombrados presupuestos necesarios para el decreto de la cautela se encuentre satisfecho, pues de los elementos de probatorios adosados al plenario no logra inferirse, con un mínimo grado de certeza, la apariencia de buen derecho de las pretensiones de usucapión, entendida aquella como el “juicio de valor realizado por el funcionario judicial facultado para emitir una medida cautelar, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos por ley para la concesión de la misma, permite colegir, con un grado de acierto, cuál sería el sentido de la sentencia que se dicte en el proceso, así como sus posibles efectos, tratando así de garantizar su cumplimiento en caso de salir airosas las pretensiones”13.
Ello, en la medida en que, aun cuando se aportaron sendas piezas documentales tendientes a demostrar la posesión ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, e inclusive también se practicó ya la inspección judicial sobre el bien materia de litigio, de la que fue partícipe la parte demandante, es cierto que en el dossier igualmente reposan probanzas que dejan algunas dudas sobre esa presunta posesión ejercida durante el tiempo exigido en la legislación civil para adquirirlo por prescripción, como lo es la videograbación14 que da cuenta del ingreso del aquí demandado al inmueble cuando aparentemente se le hizo entrega del mismo con ocasión a la compraventa celebrada con su anterior propietario.
De ahí que, para esta Superioridad no se advierte posible inferir la alegada apariencia de buen derecho y, por ende, no sea dable revocar la decisión confutada, sin que sea imperioso ahondar en el cumplimiento del requisito de necesidad de la 13 Sentencia STC3917-2020 del 23 de junio de 2020. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 14 Expediente de primera instancia, 001CuadernoPrincipal, actuación 028AnexoVideoContestacionDemanda.mp4.
C.I.T. 2025-0270-01 Interlocutorio Apelación. Decide cautela alegado por el censor, comoquiera que los presupuestos son concurrentes; luego, ante la ausencia de uno de ellos, se torna inviable proceder a su decreto. Acorde con lo expuesto, se confirmará la providencia atacada, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE15 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2c80de2ae9b4693ca3ab28ea891dd6f534328fba99f2725fa1a8b680574d94c Documento generado en 03/09/2025 05:07:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.