REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Tirso Miguel Roqueme Ortega Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería – Córdoba.
Derechos fundamentales: Debido proceso y otros. Radicación: 2300122140002025-10393/00 Folio: 654-2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez Acta No: 044 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela promovida por Tirso Miguel Roqueme Ortega contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería – Córdoba. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA Tirso Roqueme, interpone acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, aduciendo que éste vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, al interior del proceso ejecutivo singular radicado No. 230013103002202000030/00, ya que por providencia del 21 de febrero de 2020, decretó el embargo y secuestro – según él – de una «propiedad heredada», PJAC afectando de ese modo los derechos de sus «hermanos copropietarios», quienes no fueron partes del compulsivo cuestionado, pese a que tales son titulares legítimos.
Por tanto pide, para la salvaguarda de sus intereses superiores, se deje sin efecto el fallo proferido por el juzgado accionado, se permita la participación de todos los copropietarios del bien heredado, así como que se suspendan los efectos del remate, embargo o adjudicación del bien señalado hasta tanto se garantice el derecho fundamental debido proceso.
Explicó, en soporte de lo anterior, que junto a sus hermanos adquirió por sucesión, el inmueble ubicado en la carrera 4W No. 37-57 del barrio Juan 23 de esta ciudad, ello conforme a la EP., No. 1.964 de la Notaría Segunda del Circuito Notarial de Montería. Que en virtud del proceso ejecutivo referido se ordenó el embargo y secuestro de dicho bien, para respaldar la obligación por la que se le ejecuta.
Sostiene que adoptar tal decisión sin la participación de los copropietarios, corresponde a un actuar arbitrario y contrario a la Ley, en tanto que se dispone de un bien que no era exclusivamente de él. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificado el auto admisorio de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, informó que, en efecto, el despacho cursaba el proceso ejecutivo señalado por el actor e indicó que mediante auto proferido el 11 de noviembre de 2025, se decretó la terminación por desistimiento tácito dentro del referido trámite, por tanto, dado el estado procesal y la decisión adoptada, se configuraba una carencia actual de objeto.
PJAC El abogado, Senén Gómez Hernández (vinculado) contestó el ruego pidiendo se declarase improcedente. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará; (i) si la presente tutela es procedente y, (ii) si hay lugar a conceder el amparo que se invoca. Debiendo tenerse en cuenta, que su interposición obedece a la supuesta vulneración que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, ocasiona al interior del proceso ejecutivo No. 230013103002202000030/00, respecto de los derechos al debido proceso, defensa y propiedad privada del accionante y sus hermanos, particularmente, con la orden de embargo proferida en dicho enjuiciamiento (Au feb. 21/2021). 2.
Resolución del problema jurídico planteado 2.1. La acción de tutela (art. 86 CP) no fue ideada para impugnar las decisiones de los administradores de justicia, especialmente porque tales se adoptan en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 ibidem) y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.
Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, cuando su invocación se dé con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del PJAC mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción (Vid.
CSJ STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00). 2.2. Tras lo precedente, debe inmediatamente indicarse, que la acción de tutela de la especie será declarada improcedente, habida consideración de que la misma no satisface el requisito general de procedibilidad de la legitimación en la causa por activa (art. 10 Dcto. 2591 de 1991). Dicho esto, se tiene que si bien el accionante acude a este mecanismo constitucional arguyendo la vulneración de derechos fundamentales no solo propios, sino también de sus hermanos como copropietarios del bien objeto de embargo dentro del proceso ejecutivo cuestionado, emerge evidente que la protección se reclama, auténticamente, en favor de la las garantías superlativas de los últimos, al punto que ninguna circunstancia vulneradora se refiere respecto del actor, amén, se itera, de que éste pide la protección de sus derechos constitucionales.
Panorama que niega paso a la tutela subéxamine, pues de tal modo se desconocen las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional en punto al presupuesto axial, encima mencionado. En efecto, se tiene decantado que la procedencia del mecanismo en cuestión, está condicionada, entre otras cosas, a que el promotor del mismo sea el titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, en tanto que éstos son de orden individual.
Al particular, puede consultarse la STC13864-2025 de sep. 3 rad. 2025-04124-00, donde se dice: PJAC «Acerca de la legitimación en la causa por activa, la Corte ha sostenido que más allá de la excepcional naturaleza de la acción de tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales como lo es la legitimación en la causa por activa, frente a la cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de [estos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». En cuanto al alcance de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que, «[l]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
(CC T-878/07).» Y si bien, como se vio, el presente trámite admite las figuras de la representación, apoderadomiento y agencia oficiosa, como formas de interponer la acción de tutela sin ser el titular de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados, en el subéxamine no se cristalizan ninguna de ellas, de cara a los requisitos que son exigidos por la jurisprudencia (CSJ STC14696-2025 de sep. 17 rad. 2025-0025201).
Dándose de ese modo, la carencia de legitimación en la causa por activa del actor en relación con los derechos de sus hermanos. Pues, se itera, éste no actúa, ni así fue dicho, como representante, apoderado o agente oficioso de aquellos. Con todo y, si se diera por superado lo anterior y la acción de tutela fuese considerada procedente, el amparo tendría que negarse por configurarse un hecho superado, habida cuenta de que el proceso ejecutivo ejusdem, fue terminado al declararse su desistimiento tácito (Au nov. 11/2025), PJAC circunstancia que desvaneció cualquier posible amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales. 3.
Epilogo. Por colofón, la Sala negará por improcedente el auxilio deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte PJAC