REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Expediente Nº 23001221400020261017500 Folio: 354-26 Montería, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Revisado el escrito de tutela, se observa que la parte accionante solicita como medida provisional que se ordene a la entidad accionada: “suspender la publicación de nuevos boletines relacionados con los resultados electorales.
Subsidiariamente, en caso de que se considere necesaria su publicación, se disponga la inclusión visible y expresa de una advertencia que indique que la información allí contenida corresponde a datos preliminares sujetos al escrutinio legal y, por tanto, carece de efectos jurídicos definitivos. La urgencia de esta medida radica en que el daño que se pretende evitar es inminente e incluso irreversible.
Cada boletín que contenga información inexacta, incompleta o susceptible de interpretaciones erróneas tiene la potencialidad de generar desinformación, exacerbar los ánimos de los distintos sectores políticos y estimular reacciones de confrontación social, especialmente en un contexto electoral caracterizado por un alto grado de polarización y pugnacidad entre los candidatos y sus seguidores.
Lo que hoy se difunde como un resultado preliminar puede ser percibido por la ciudadanía como un resultado definitivo, generando expectativas, inconformidades y tensiones que posteriormente pueden derivar en actos de violencia.” Frente a la medida provisional solicitada, se considera que, no resulta desproporcionado el término de la acción de tutela para determinar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, y adoptar las correspondientes órdenes a que haya lugar sobre las publicaciones de boletines preliminares, y/o rectificación de estos.
Sin perjuicio, de que durante el trámite de la presente, pudieren llegar a adoptarse medidas previas si se considera necesario. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política; los Decretos 2591/91; 306/92; 1392/02, el despacho resuelve: 1. ADMÍTASE la Acción de Tutela presentada por ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURAN en propio nombre contra REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, representada legalmente. 2.
Ténganse como pruebas y désele el valor legal hasta donde la ley lo permita, a los documentos anexos al escrito de tutela. 3. Por Secretaría, notifíquese por el medio más expedito a los accionados para que en un término no superior a un (1) día informen en forma razonada sobre los hechos materia de la presente acción, ejerzan su derecho de defensa y aporten las pruebas que pretendan hacer valer, con la advertencia de que, el incumplimiento de lo aquí ordenado los hará incurrir en las sanciones previstas en el Dto. 2591/ 91.
En caso de no contarse con la dirección de alguna de las partes,
NOTIFÍQUESE POR ESTADO. De igual manera, infórmeseles que la no respuesta oportuna genera la presunción de veracidad, consagrada en el art. 20 del citado decreto. Entrégueseles copia de la Tutela.
4. NEGAR LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada, conforme lo explicado. 5. Notifíquese esta providencia a todas y cada una de las personas que puedan estar interesadas en el resultado de la presente acción de tutela. 6. La Secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala. 9. En su oportunidad legal regrésese al despacho para proveer.