Apelación verbal pertenencia. Demandante: Libia Mery López de Baeza Demandado: David Baeza Gutiérrez y otro Rad: 76001-31-03-017-2023-00002-05 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR ANDRÉS MAURCIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto interlocutorio proferido el 26 de septiembre de 2025, el cual resolvió negar la nulidad propuesta, proferido por el JUZGADO 17 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, dentro del proceso verbal de pertenencia instaurado por JAIRO BAEZA LÓPEZ en calidad de sucesor procesal de LIBIA MERY LÓPEZ DE BAEZA en contra de DAVID BAEZA GUTIÉRREZ Y FRANCISCO ANTONIO BAEZA CASTILLO.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Ante el juzgado de conocimiento cursa proceso verbal previamente referido, en el que la actora falleció luego de admitida la demanda, razón por la que, el despacho en auto del 10 de octubre de 20241, resolvió admitir al señor Jairo Baeza López como sucesor procesal de la señora Libia Mery López de Baeza (q.e.p.d.), demandante dentro del presente proceso, y negó tener como sucesor procesal al menor F.A.B.C., con fundamento en que “…este representa, como extremo pasivo, los intereses de quien sería heredero de aquella, esto es, Carlos Alberto Baeza López, también fallecido, de ahí que no puede actuar en doble calidad en el proceso”, igualmente, en dicho proveído se dispuso tener por notificados a los demandados y reconoció personería a los correspondientes apoderados, quienes guardaron silencio.
Posteriormente, en auto del 12 de agosto de 2025, el A Quo convocó audiencia de que tratan los arts. 372 y 373 del C.G. del P., para los días 02 y 03 de septiembre de la misma anualidad; sin embargo, mediante escrito del 02 de septiembre, la apoderada judicial del menor, puso en conocimiento la incapacidad médica a ella otorgada, y en escrito de la misma data se opuso al reconocimiento de sucesión procesal en favor del señor Jairo Baeza López. 1 Cuaderno principal -PDF042 1 Apelación verbal pertenencia. Demandante: Libia Mery López de Baeza Demandado: David Baeza Gutiérrez y otro Rad: 76001-31-03-017-2023-00002-05 Finalmente, en escrito del 18 de septiembre de 2025, el extremo recurrente propuso la nulidad por indebida integración del contradictorio, bajo el argumento que, el juzgado profirió el auto de reconocimiento aceptando al señor Baeza López como sucesor procesal de la demandante, sin constar apertura de la sucesión ni integración del contradictorio con todos los llamados a heredar, pese a existir un NIETO menor de edad vinculado al proceso con vocación hereditaria por representación, y que, la decisión incide de forma directa en los derechos e intereses patrimoniales del menor, sin asegurarse la intervención del Ministerio Público/Defensoría de Familia.
Posteriormente, la mandataria judicial recurrente, nuevamente propone nulidad con sustento en el num. 8° del art. 133 del C.G. del P., en la que alega que el demandado no fue notificado en debida forma, toda vez que, la dirección de correo electrónico a la que fue enviada la providencia a comunicar y el correspondiente traslado no corresponde a la de su poderdante. 1.2.
PROVIDENCIA RECURRIDA: En providencia atacada, refulge que el juez resolvió negar la nulidad solicitada, con fundamento en que, conforme con el art. 68 del C.G. del P., este determina la figura del sucesor procesal sin que ello implique que deban llamarse al trámite a todos quienes se reputen herederos del causante, toda vez que, la norma impone es que, cualquiera de las personas con las calidades descritas en la misma pueda ser llamadas para defender los intereses de este, sin que previamente se cumpla la formalidad de la sucesión de manera en que lo exige la apoderada demandada.
De otro lado, respecto a la solicitud elevada por la representante de vincular al Ministerio Público, en razón que, dentro del trámite se encuentra demandado un menor de edad, el aquo despachó desfavorablemente la nulidad propuesta, bajo el argumento que la regulación sustancial o procesal no impone quién debe ser notificado como extremo pasivo o interviniente en el que haya sido citado un menor, quien se encuentra debidamente representado a través de su representante legal, valga decirse.
En contra de dicha decisión la mandataria judicial demandada interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación. 2 Apelación verbal pertenencia. Demandante: Libia Mery López de Baeza Demandado: David Baeza Gutiérrez y otro Rad: 76001-31-03-017-2023-00002-05
2.3. ARGUMENTOS DEL RECURSO: La apelante, aduce en síntesis que, el despacho desconoció la causal taxativa contenida en el numeral 8° del art. 133 del C.G. del P., la cual impone la vinculación del Ministerio Público, en armonía con lo establecido en el art. 44 de la C.N., y la Ley 1098 de 2006, y que, el juzgado reconoció un sucesor procesal sin acreditarse la apertura de un proceso sucesorio no la citación a los herederos determinados e indeterminados.
II. CONSIDERACIONES: 2.1. De manera liminar, se tiene que el presente recurso es procedente toda vez que se encuentra consolidado en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., que a tenor estipula que el auto será apelable cuando “El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, teniendo entonces, que no deviene objeción alguna respecto de la procedencia del recurso. 2.2.
Una vez determinada la procedibilidad del recurso, corresponde determinar a la Sala si en el asunto estudiado se presentan los presupuestos para revocar el auto reprochado, en el sentido de analizar la nulidad solicitada por el demandado. 2.3. En la regulación procesal nacional, las nulidades, gozan de carácter remedial, puesto que, tienen como esencia subsanar las anormalidades que se presentaren en el trámite del proceso, y que, no atenderse, conllevan al consecuente menoscabo a los derechos de alguna de las partes involucradas, sin embargo, es lo cierto que, no toda inobservancia de la normatividad adjetiva posee la virtualidad de invalidar la actuación surtida con posterioridad a ella.
Para resolver, esta Sala debe traer a colación el art. 135 de la regulación procesal, el cual establece: “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse 3 Apelación verbal pertenencia. Demandante: Libia Mery López de Baeza Demandado: David Baeza Gutiérrez y otro Rad: 76001-31-03-017-2023-00002-05 como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (Subrayas y negrillas de la Sala).
Igualmente, habrá de sustentarse en el art. 136 ibídem, el cual dispone: “SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla…” 2.4. CASO CONCRETO: Revisado el expediente digital compartido, refulge que: (i) mediante auto del 10 de octubre de 20242, el juzgado tuvo por notificado al menor F.A.B.C., representado legalmente por su madre y reconoció personería a su apoderada Gicol Vanessa Aparicio Cañas, admitió al señor Jairo Baeza López como sucesor procesal de la demandante y ordenó la inclusión del emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora Libia Mery López de Baeza en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, (ii) en proveído del 12 de agosto de 2025, el A Quo convocó audiencia de que tratan los arts. 372 y 372 del C.G. del P., para el 02 y 03 de septiembre de 20253, (iii) mediante escrito del 02 de septiembre, la apoderada recurrente presentó incapacidad médica por inasistencia a audiencia4 y en escrito aparte de la misma fecha alegó la oposición al reconocimiento de sucesor procesal5, sin proponer nulidad alguna, y (iv) en escrito del 18 de septiembre anterior, la mandataria demandada propone incidente de nulidad por indebida integración del contradictorio 6.
Al respecto, resalta este Colegiado que dicho reproche fue elevado con posterioridad a diferentes actuaciones adelantadas por la representante del menor demandado, como lo fueron el aporte de la incapacidad del 02 de septiembre y la oposición al reconocimiento de sucesor procesal, en la que, si bien demostró la inconformidad enrostrada, también es lo cierto que, no propuso nulidad alguna fundamentada en el art. 133 del C.G. del P., no cumpliendo con los parámetros generales que gobiernan el régimen de nulidades, como en este caso es el de convalidación o saneamiento, como consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 del C.G.P., en concordancia con el art. 136 Ibidem, convalidó y se tiene por saneada la presunta irregularidad, sin perjuicio de la revisión que deberá efectuar el superior en el trámite del medio de impugnación de la sentencia en el radicado 2 Cuaderno principal -PDF 042 Ibidem -PDF 054 4 Ibidem -PDF 060 5 Ibidem -PDF 062 6 Cuaderno nulidad -PDF 001 3 4 Apelación verbal pertenencia. Demandante: Libia Mery López de Baeza Demandado: David Baeza Gutiérrez y otro Rad: 76001-31-03-017-2023-00002-05 76001-3103-017-2023-00002-03, como presupuesto procesal para emitir una decisión de fondo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, no se evidencia la vulneración al debido proceso del recurrente, por lo que se procederá a confirmar la decisión apelada por los razonamientos dados en el cuerpo de este proveído, sin lugar a condena en costas por no estar acreditada su causación. Por tales consideraciones dadas, se III.
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia recurrida de fecha 26 de septiembre de 2025 por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: Sin CONDENAR en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, (Firmado electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado. Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26e3b1b3eba5a161c23353fbe691a252aec5e5696e92d7f5abc9b19c0356e6f3 Documento generado en 09/03/2026 02:20:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5