REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Jorge Eduardo Higuera Higuera. Accionados: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería - Córdoba y Otros.
Derechos fundamentales: Buen nombre y otros. Radicación: 23001221400020251005500 Folio: 100/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 010 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada por Jorge Eduardo Higuera Higuera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, DIAN Montería, DIAN Barranquilla y el Banco BBVA.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Pretensiones. PJAC El actor persigue que previa protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, actualización y rectificación de la información, se ordene al banco BBVA y/o a quien corresponda, «el desembargo y desbloqueo de la cuenta número 91401799-1 de manejo conjunto y para el manejo de recursos públicos, también la cancelación de dicho producto, ya que el objeto para el cual fue creado se terminó desde el año 2007 según consta en el acta de recibido del contrato». 2.
Los hechos. Alega el actor, quien es ingeniero en transporte y vías, que en el año 2006, fue proponente escogido por Invias en el proceso de contratación directa para el desarrollo del contrato No. 1983 de 2006, cuyo objeto era la «Interventoría Técnica, Administrativa, Financiera y Ambiental para el Mejoramiento [de] La Vía Tierralta – Batatas, Municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba»; que para el desarrollo de dicho contrato se le asignó como supervisor al ingeniero José Gregorio Hernández Uparela; así como que de acuerdo con la cláusula 6ta de dicho convenio, «Invias concedía un anticipo y para su manejo se debía abrir una cuenta bancaria de manejo conjunto con el supervisor del contrato».
Afirma que el contrato se desarrolló sin problema y se emplearon los recursos señalados (anticipo) en la ejecución de éste, empero «no se procedió a cancelar nunca [la] cuenta de manejo conjunto de recursos públicos»; que el ingeniero José Hernández Uparela, fue embargado por varios juzgados y la DIAN, pero «por procesos personales (…) [y] ajenos a» él, incluyéndose la «cuenta de manejo conjunto (…) número 914-01799-01 del banco BBVA», que actualmente tiene un valor de $867; que en virtud de dicha cuenta se encuentra reportado en Data Crédito y bancos, lo que le ha afectado su buen nombre, el acceso a productos PJAC financieros fundamentales para el ejercicio de su profesión y vida daría. Señala que por lo anterior, instauró ante el banco BBVA derecho de petición, quien contestó «que no ha recibido ninguna notificación oficial para levantar los embargos sobre esta cuenta.
Por ese motivo no pueden cumplir con mi solicitud de desembargo y bloqueo, ya que BBVA es solo el ejecutor de estas medidas y no tiene capacidad para levantarla». Finaliza, pidiendo una solución a su situación, afirmando que no tiene ninguna deuda con entidad bancaria o financiera. TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela (mar. 11/2025), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, informó que ante tal oficina cursa el proceso ejecutivo de mayor cuantía del Banco Agrario de Occidente S.A. contra José Gregario Hernández Uparela, bajo la radicación No. 23001310300320160013000, así como que en éste se ordenó el embargo de las cuentas que el último tuviese en el banco BBVA – entre otras entidades bancarias –, empero pidió se le desvinculase del presente mécanismo, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que «no tiene funciones o atributos destinados al reporte y tratamiento de información financiera de personas naturales o jurídicas, como si la tiene el Banco BBVA en este caso». 2.
La Dra. Liry Luz Munera Cabrera, actuando como apoderada de la DIAN, contestó la acción pidiendo fuese negada por improcedente «por cuanto no se ha vulnerado o amenazaron los derechos fundamentales que señala el accionante», indicando que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, «en tanto el PJAC accionante cuenta con medio de defensa idoneo», con todo, pidió la desvinculación de DIAN – Montería, al explicar, que si bien, dicho ente inició acciones de cobro en contra de José Hernández Uparela, por obligaciones tributarias pendientes, no obstante, al darse el cambio de domicilio del último a la ciudad de Barranquilla, las mismas pasaron a ser competencia de DIAN – Barranquilla. 3.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, refirió, con relación a los hechos expuestos en el libelo demandatorio, que conoce del proceso ejecutivo No. 2300140030012016-00893-00 iniciado por Bancolombia S.A. contra José Hernández Uparela, en el cual existe orden de embargo frente a entidades bancarias. Señalando, de otra parte, que la tutela de marras debe declararse improcedente comoquiera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que no se adiverte intervención del actor en el proceso ejecutivo señalado, mucho menos para solicitar el levantamiento de medidas cautelares. 4.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, dio respuesta a la acción, informando que «según reporte del sistema de gestión judicial XXI y Página de la Rama Judicial, en esta sede judicial no cursa ni se ha adelantado proceso que relacione las partes objeto de este asunto». II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Es deber de este TSJ determinar: i.) La procedencia o no del auxilio de marras; ii.) de ser el caso, si el mismo debe ser otorgado.
PJAC 2. Solución del problema jurídico planteado. 2.1. Desde ya debe señalarse que el amparo subéxamine está condenado al fracaso, en tanto que es notoria la ausencia del requisito axial de la subsidiariedad (art. 86.3 CP y art. 6.1 Dcto. 2591/1991). En ese orden, es necesario recordar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un mecanismos residual o subsidiario, lo que se traduce en que el mismo opera – o procede – en los escenarios en los que se prueba que el impetrante carece de otros medios para la defensa ordinaria de sus intereses superlativos, a menos claro está, que éste se instrumentalice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al particular, la H. Corte Constitucional, entre otras, en la T001-2021 de ene. 20, indicó: «El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte PJAC decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto.» 2.2.
Pues bien, en el ejusdem el actor persigue con su tutela, la protección de sus derechos fundamentales a un buen nombre, así como a la actualización y rectificación de la información que sobre él se recoge en bancos de datos (art. 15 CP), y en consecuencia se ordene a BBVA o a quien corresponda, el desembargo de la cuenta No. 914-01799-01 de esa entidad bancaria, debiéndose, igualmente, cancelar ésta.
Explica que el embargo que recae sobre la referida cuenta fue ordenado por distintas autoridades judiciales y administrativas, con ocasión a los procedimientos de cobro que adelanten en contra de José Gregorio Hernández Uparela, quien por directrices de otrora contrato público, comparte el manejo de la misma con el inicialista. 2.3. Empero, el accionante no alega ni mucho menos prueba que, previa a la interposición de la acción de marras, haya acudido directamente a dichas autoridades judiciales y administrativas presentando el pedimento que acá esboza a través de esta vía sumarial, para que fueran éstas quienes en el marco de sus competencias se pronunciasen sobre el embargo o desembargo de la susodicha cuenta.
Coyuntura que supone la ausencia del requisito de la subsidiariedad, pues, como lo ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la STC2198-2024 de feb. 29 rad. 2024-00160-01, «[j]urisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento PJAC para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.
De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable)» (Se destaca). Siendo del caso indicar, que lo último, esto es, la inminencia de un perjuicio irremediable no se comprueba en el ejusdem. 2.4.
Debe decirse, de otra parte, que como lo indicó el BBVA en la respuesta que dio al inicialista el 8 de septiembre de 20231, no corresponde a tal organismo levantar los embargos que recaen en la cuenta No. 91401799-01, pues ello es del resorte de las autoridad judiciales y administrativas que ordenaron el mismo. Cuestión que supone su falta de legitimación en la causa por pasiva (art. 10 Dcto. 2591/1991). 2.5.
Ahora bien, no escapa a la Corporación que el actor invoca la protección de los derechos fundamentales previstos en el artículo 15 Constitucional que reza: «ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas» Alegando que se encuentra reportado en «Data Crédito», lo que ha afectado su buen nombre y ha impedido su acceso a productos financieros fundamentales para el ejercicio de su profesión y su vida diaria. 1 Vid.
Pág. 17 del Doc. No. 3 del cuaderno de esta instancia. PJAC Empero, no es dable a la Sala pronunciarse sobre el particular, dado que se lo impide el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, tal y como se indica en la STC5631-2018 de may. 2 rad. 2018-00516-01, donde la H. Corte Suprema de Justicia, doctrinó: «Por otra parte, y en lo que tiene que ver con el reclamo del señor Ricardo Alfonso para que se ordene a las centrales de información borrar cualquier reporte negativo que exista en su contra, observa la Sala que no está demostrado dentro del expediente que éste hubiese acudido previa y directamente ante dichas entidades solicitud en este sentido, lo que imposibilita cualquier tipo de intervención del juez constitucional, dado el carácter residual y subisidiario de este especial trámite.» 3.
Epilogo. Por colofón, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito. PJAC TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC