Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: OposicionReposicion 25899311000320240037201

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

ABOGADO DUVAN ALEXIS FONSECA GALEANO ASESORÍA LEGAL HONORABLE MAGISTRADO DR. JAIME LONDOÑO SALAZAR TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL – FAMILIA E. S. D. Ref: RESPUESTA SUSTENTACION PARTE NO RECURRENTE - UNIÓN MARITAL DE HECHO No. 258993110003202400372 01 Demandante: NINI YOHANA MUÑÓZ TOVAR Demandado: HEREDEROS DE MARIO STIVEN MAHECHA CORTÉS DUVAN ALEXIS FONSECA GALEANO, mayor de edad, con domicilio y residencia en el Municipio de Tabio, Cundinamarca, e identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.076.626.462 de Tabio, y Tarjeta Profesional de Abogado No. 385.496 expedida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura obrando en calidad de apoderado de los demandados y parte no recurrente, dentro del proceso de referencia, con el debido respeto al Honorable Magistrado, me permito formular respuesta de sustentación: Se solicita de manera respetuosa negar la solicitud del recurrente al pretender revivir los términos otorgados para la sustentación del recurso de apelación (09/05/2025 hasta 15/05/2025, toda vez que los fundamentos de dicha solicitud se basan en hechos subjetivos, que no son susceptibles de verificación, más aun, cuando no existe una constancia secretarial o certificación sobre la indisponibilidad o falla masiva del portal de publicaciones de la rama judicial, para el término de traslado otorgado por su honorable despacho y que es deber del interesado la solicitud del expediente digital al Despacho correspondiente.

Por otro lado, la sustentación del recurso fue presentada de manera extemporánea, teniendo en cuenta que en una comunicación electrónica emitida por su honorable despacho, se dejó constancia de que el recurrente presentó lo anterior el día 16 de mayo de 2025, fecha en la cual ya se había corrido el término de traslado para que el suscrito pudiese ejercer su derecho de contradicción y defensa técnica.

Por ende, lo pretendido por el apelante vulneraria el derecho al debido proceso de la parte demandada. Con base en lo anteriormente expuesto, solicito a su honorable despacho no tener en consideración el memorial aportado por la defensa de la señora Nini Johana Muñoz en calidad de demandantes el día 16 de mayo de 2025, considerando que la Ley 1564 de 2012, art.117 expresa: “Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales.

Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.

A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”. (Negrilla fuera de texto). Tel.3107649587 alexisfonsecag.abog@gmail.com ABOGADO DUVAN ALEXIS FONSECA GALEANO ASESORÍA LEGAL En caso de ser negada la anterior solicitud, me permito presentar oposición a la sustentación del recurrente de la siguiente manera: En primer lugar, es preciso mencionar que lo alegado por el recurrente desconoce la verdad a través de cortes amañados de audios y descontextualizados que pretenden hacer incurrir en una falsa valoración probatoria a su honorable Despacho, poniendo incluso en tela de juicio el buen nombre de la señora Manuela Zapata, a quien busca hacer pasar como una dama de compañía, cuando está acreditado en este y en los demás procesos judiciales que la anteriormente mencionada también es una víctima del desafortunado accidente y que se transportaba en el mismo vehículo que el señor Mahecha, puesto que para la fecha eran pareja.

Lo pretendido por el recurrente no encuentra justificación, puesto que pretende también revictimizar a la familia del fallecido, argumentando que la oposición de mis poderdantes obedece única y exclusivamente a factores económicos, puesto que, como es de conocimiento público, existe una acción de reparación; Pareciera entonces como si escapara a su raciocinio la simple búsqueda de la verdad y la justicia, esclareciendo los hechos y dando tranquilidad a unos padres, hermanas y demás círculo familiar y social.

Por ende, es imprescindible que su señoría analice todos los testimonios y pruebas documentales de manera integral y más aún, las valiosas consideraciones tenidas en cuenta por la señora Juez de primera instancia, puesto que establece con claridad y más allá de toda duda razonable que entre la señora Nini Johana Muñoz y el señor Mario Steven Mahecha no existió una Unión Marital de Hecho, toda vez que de las pruebas aportadas por el recurrente, no es posible configurar los presupuestos facticos necesarios para dicha consideración. En reiterada jurisprudencia, se han establecido las condiciones o presupuestos necesarios para poder establecer la existencia de la Unión Marital de Hecho, la cual debe contener como mínimo 3 elementos:    COMUNIDAD DE VIDA: ánimo de conformar familia, de extender su linaje brindándose elementos esenciales, como lo son el respeto, el socorro y la ayuda mutua, PERMANENCIA: voluntad de criterio estable permanente y directamente opuesto a las relaciones ocasionales.

SINGULARIDAD: exige que las partes funcionen como uno, como un núcleo familiar, razón por la cual no puede existir una vida en relación afectiva paralela por alguna de las partes, puesto que quedaría desvirtuado. Teniendo claro lo anterior y atendiendo el testimonio rendido por la parte actora, es falso que se haya iniciado una supuesta convivencia desde el 02 de enero 2019 y que esta se hubiese extendido por el término de 3 años, toda vez que con las pruebas testimoniales rendidas por los señores padres y hermanas del señor Mario Steven Mahecha, así como la del señor Esteban Lara y demás personas se pudo constatar que el señor Mahecha vivía con su madre en un cuarto arrendado por el tío de este, el cual pagaban con lo percibido por los trabajos realizados en el restaurante ubicado en la vereda Aguanica, esto desde el año 2019, antes del inicio de la pandemia, hasta cuando se otorgaron los primeros permisos para movilizarse en el país y causa por la que tuvo la señora Nelly que desplazarse de nuevo a su pueblo natal, muzo a mediados de 2020.

En este punto es importante manifestar que quien le brindaba apoyo al señor Mario Steven Mahecha en situaciones difíciles o de enfermedad era la señora Nelly, quien lo acompaña a realizar trámites de la vida cotidiana y citas médicas, lo cual se anexa incuso prueba documental. No se entiende la necesidad de realizar una declaración juramentada como requisito para casarse como busco hacerlo entender la demandante, puesto que ni para contraer nupcias en la religión católica ni en el ámbito civil, se solicita dicho documento de manera obligatoria.

Tel.3107649587 alexisfonsecag.abog@gmail.com ABOGADO DUVAN ALEXIS FONSECA GALEANO ASESORÍA LEGAL Respecto a los supuestos hechos de compartir techo, lecho y mesa, se debe señalar que dicha aseveración carece de fundamentos, puesto que si compartió mesa, fue por la figura de arrendamiento de la cual se ha dado detalles en varios momentos, la cual sostuvo con la señora Nini Johana Muñoz el señor Mario Steven Mahecha, apropósito de ello, en el audio No. 2 aportado por el suscito en el anexo de contestación, se manifiesta de forma literal “Como yo le dije (refiriendo al señor Mahecha) porque anoche estuvo por allá en el cuarto, me dijo que le diera hasta el sábado, que el sábado venia su mamá para ayudarle a buscar una pieza, usted se puede quedar ahí hasta que crea conveniente y agrego que esa era cuestión únicamente de él”.

Resulta desconcertante que la supuesta pareja demuestre una nula muestra de afecto, preocupación y por supuesto, EL ANIMO DE QUERER SOSTENER UNA RELACIÓN DE VIDA PERMANTENTE. Llama la atención, que si se mantenía una supuesta relación y convivencia con todo lo que ello implica en las reglas de la experiencia, como la confianza, el mutuo respeto la exteriorización de la voluntad mediante muestras de cariño y la permanencia continua, manifieste la familia del fallecido que no conocían a la señora Muñoz y que mucho menos la hubiese presentado el señor Mahecha como pareja, sino únicamente COMO LA SEÑORA QUE LE TENÍA ARRENDADO UN CUARTO, además que tampoco se contara con algo tan básico como la afiliación al sistema de seguridad social por parte del señor Mahecha hacia la señora Muñoz en calidad de beneficiaria.

Incluso, es inconcebible que al momento del accidente y la entrega del cuerpo, la señora Muñoz, no haya estado presente adelantado los tramites respectivos, los cuales si debió realizar una de las hermanas del fallecido, la señora EDNA MAHECHA, y que de la señora Nini Yohana Muñoz solo se tuviera conocimiento por su fugaz permanencia en el sepelio del señor Mahecha.

Respecto de las pruebas testimoniales aportadas por la accionante, llama especialmente la atención, la rendida por la señora Dioselina Velandia, quien bajo la gravedad de juramento y conociendo de las consecuencias legales que podrían constituirse por presentar un falso testimonio, decidió deliberadamente retirarse de cámara por aproximadamente 15 segundos, tiempo en el cual pudo haber recibido indicaciones sobre lo que podía o no responder, se debe resaltar también, que la señora Dioselina no conoce la diferencia entre noviazgo y relación de esposos y de las connotaciones que ello implica, sino que, como ella misma afirmó, por el mero hecho de compartir el techo los consideró a la ligera como esposos, DESCONOCIENDO LAS SITUACIONES QUE PUDIESEN SUCEDER AL INTERIOR DE LA VIVIENDA, puesto que solo tenía conocimiento de la supuesta relación, en las pocas ocasiones que iba a preparar arepas, no porque compartieran actividades sociales ni porque le constara la manifestación abierta como supuesta pareja.

No es posible entonces tampoco que conociera quien o como se afrontaban los gastos de la señora Muñoz y el señor Mahecha. Además, se debe advertir de la contrariedad en el testimonio rendido por la señora Dioselina ya que manifestó bajo la gravedad de juramento que le constaba con las partes compartían habitación y que los evidenciaba juntos cuando iba a aplicar inyecciones a la señora Nini Johana, sin embargo, cuando el suscrito la cuestiono sobre tales hechos manifestó que cuando acudía al apartamento el señor Mahecha NO SE ENCONTRABA PRESENTE EN EL INMUEBLE.

Respecto del testimonio rendido por la señora Zulma Zoraya Zubieta, llama la atención el conocimiento que tenía sobre las infidelidades del señor Mahecha, las cuales fueron contadas directamente por Nini Johana y que fueron motivo de varias discusiones entre ellos, RESULTANDO CONTRADICTORIO PARA EL PRESUPUESTO DE VIDA SINGULAR. Además, se debe advertir al Despacho, la falta a la verdad en que incurrió la declarante, al aseverar que la declaración juramentada que suscribió el 01 de julio de 2022, fuera realizada POR SOLICITUD Y EN COMPAÑÍA de la Señora Nini Johana y el señor Mario Steven, puesto que el ultimo falleció el 26 de abril de 2022, es decir, 66 DÍAS ANTES DE QUE SE SUSCRIBIERA DICHO DOCUMENTO, desconociéndose entonces las verdaderas intenciones con la cual se realizó. Tel.3107649587 alexisfonsecag.abog@gmail.com ABOGADO DUVAN ALEXIS FONSECA GALEANO ASESORÍA LEGAL Respecto del conocimiento que dicen tener las testigos de la parte actora, se debe advertir que resulta irrelevante, puesto que es obvio que al tratarse de una propiedad horizontal, todos los apartamentos tienen las mismas características.

Ahora bien, se pudo conocer a través del testimonio rendido por la señora Andrea Jacqueline Quintero Espinosa, que el señor Mario Steven Mahecha sostuvo una relación con ella desde la época en la que se encontraban culminando sus estudios, es decir en el año 2017 y que se mantuvo de manera continua hasta la fecha del accidente en el 2022, y poniéndose en conocimiento que las dos familias eran sabedoras de dicha relación amorosa y por lo cual conocía a las hermanas y padres del fallecido con quienes incluso compartió varios momentos dentro y fuera de la institución educativa.

Además de que tenía conocimiento de que el señor Mahecha se encontraba cohabitando en el apartamento de la señora Muñoz por la existencia de un contrato de arrendamiento entre estos. Del testimonio rendido por el señor Rubén Hernández, quien fue compañero de trabajo del fallecido por más de un año y con quien además compartía momentos fuera de dicho ámbito y razón por la cual conocía a la familia del señor Mahecha, se pudo constatar que el señor Mario Steven nunca hizo mención de que sostuviera una relación con la señora Muñoz y que pese a que el declarante y el fallecido tenían una gran amistad, nunca tuvo conocimiento de una relación formal, LO CUAL DEJA EN EVIDENCIA LA FALENCIA DEL PRESUPUESTO DE EXTERIORIZACIÓN DE LA RELACIÓN O COMUNIDAD DE VIDA, además de que siempre se veían en el apartamento de una de las hermanas del señor Mahecha.

La misma situación fue constatada en la declaración rendida por el señor Luis Ramirez compañero de trabajo y amigo del fallecido, quien no conoció a la Señora Muñoz porque la hubiese presentado como su pareja, SINO PORQUE EN CUMPLIMIENTO DE SU TRABAJO, LLEVABA DOMICILIOS A LA HIJA DE LA PARTE ACTORA. Por otro lado, la declaración rendida por el señor Edward Esteban Lara, mejor amigo y primo del señor Steven Muñoz, resulta de suma importancia puesto que CONSTATA EL TESTIMONIO rendido por la madre del fallecido, al señalar que estos vivían juntos y pagaban arriendo entre el año 2019 y 2020, al padre del declarante.

Por otro lado, de las múltiples ocasiones en que compartieron, NUNCA EVIDENCIÓ UN ÁNIMO O INTENSIÓN DE EXTERIORIZAR UN TRATO DE PAREJA ENTRE LA DEMANDANTE Y EL FALLECIDO y mucho menos una intensión de conformar un hogar o contraer matrimonio. Por el contrario, tiene conocimiento de una relación entre el fallecido y UNA PERSONA DE NOMBRE MANUELA, con quien llevaba varios meses saliendo y con quien manifestaba el señor Mahecha querer compartir una vida juntos siendo esta una clara exteriorización de la voluntad para CONFORMAR UNA RELACIÓN PERMANENTE Y SINGULAR, sin embargo, en otro momento de sus vidas, comento varias veces de una relación sentimental entre el fallecido y la señora Andrea Jacqueline Quintero Espinosa a quien le guardaba mucho aprecio.

De la declaración rendida por la hermana del fallecido, la señora Edna Lizeth Mahecha Cortez se resalta una vez más, que la relación entre Nini Johana y el señor Mario Steven se limitó a la de arrendadora y arrendatario desde finales del 2020, y que posiblemente pudieron tener relaciones íntimas que no le constan y que además tampoco conforman un supuesto para establecer un ánimo de convivencia o ánimo de conformación de hogar entre la demandante y el fallecido además de que no somos quien para juzgar o cuestionar los pensamientos y actos del fallecido.

Teniendo eso claro, el señor Mahecha les presentó como pareja a la señora Andrea en 2017 y a la señora Manuela en el 2021 a su hermana. Por otro lado, de la declaración rendida por la señora Leidy Yoleni Mahecha, hermana mayor del fallecido, SE TORNA REITERATIVO LA INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA CONFORMACIÓN Y DECLARACIÓN DE UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO, puesto que la declarante afirma que el señor Mahecha cohabitaba el apartamento de la señor Nini Johana Muñoz por la existencia de un contrato de arrendamiento entre ellos, NO POR EXISTIR UN ÁNIMO DE CONFORMAR UNA COMUNIDAD DE VIDA Tel.3107649587 alexisfonsecag.abog@gmail.com ABOGADO DUVAN ALEXIS FONSECA GALEANO ASESORÍA LEGAL PERMANENTE Y SINGULAR y que al momento del fenecimiento del señor Mahecha, sostenía una relación son la señora Manuela Zapata, quien, como es de conocimiento público, viajaba con el señor Mario en el momento del accidente y que además, ha sido señala en repetidas declaraciones como pareja en ese entonces del señor Mario Steven Mahecha Cortez.

Respecto de las declaraciones de extra juicio aportadas por la demandante, se debe decir que estas no son plena prueba por si solas, puesto que lo idóneo es que se presente testimonio, con el fin de ser ratificadas por los mismos declarantes con la finalidad de corroborar su veracidad, situación que no se presentó, puesto que de las ocho declaraciones, solo se acudió al testimonio de dos de ellas.

Además de que en sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC 11294 de 2016, indicó que si bien las actuaciones realizadas en escritura pública constituyen prueba de confesión, ella admite prueba en contrario y su valor probatorio puede ser desvirtuado a través de otros medios de prueba persuasivos. Por otro lado, el a quo realizó una completa interpretación de la norma y jurisprudencia frente a los presupuestos que deben existir para la configuración de la Unión Marital de Hecho, características que fueron desvirtuadas una por una.

Los testigos de la parte demandante no son suficientes para acreditar las pretensiones, máxime cuando dichos testimonios no son concretos acerca de la VIDA COMO PAREJA O DE UN PROYECTO DE VIDA, INTERESES DE AYUDA O SOCORRO MUTUO Y QUE SU ROL DIARIO GIRARA EN TORNO A UN HOGAR. Lo único posible de establecer en tal caso, es que entre las partes existiera un trato cercano o relación sentimental, pero NO CONFORMARON UN HOGAR COMO LO EXIGE LE LEY 54 DE 1990, la permanencia en el apartamento de la demandante y la eventual existencia de relaciones íntimas entre ellos, no puede llevar al equívoco de que existiese una unión marital de hecho, pues podría incurrirse en el error de considerarse como tales, aquellas relaciones de noviazgo en la que la pareja eventualmente comparte su domicilio, sin el ánimo de considerarse familia ni tener un proyecto de vida permanente, es decir, un hogar.

Frente a ello se indicó que uno de los presupuestos de la unión marital de hecho son, la voluntad responsable de conformar la comunidad de vida permanente o valga decir, la permanencia y la singularidad; Frente a la comunidad de vida, se dijo que debían concurrir unos elementos mediatos e inmediatos como el apoyo mutuo, la solidaridad, una relación afectiva de unidad como un núcleo familiar, compartiendo aspectos esenciales cotidianos con miras a un bienestar común, crecimiento personal y social, compartiendo obligaciones de carácter alimentario y propósitos comunes, DEJÁNDOSE DE LADO LA MULTIPLICIDAD DE VÍNCULOS NATURALES o matrimoniales y SIN MEDIAR NINGUNA SEPARACIÓN DE CUERPOS, TAMBIÉN, QUE SE DEBÍA EXCLUIR RELACIONES OCASIONALES O SIMPLES RELACIONES SENTIMENTALES O DE NOVIAZGO, QUE ES LO QUE SE PRESENTA EN ESTE CASO CONCRETO.

Si bien la demandante indica que hubo una declaración extra juicio donde Mario Steven reconoció la convivencia, tal declaración por sí sola no demuestra la unión marital de hecho de cara al restante material probatorio, en específico, las declaraciones aportadas por mis poderdantes. Lo mismo sucede con la pretendida compra de un apartamento, frente a la cual la testigo Edna Lizeth Mahecha Cortez explicó que su fallecido hermano, con quien se tenía un alto grado de confianza y la señora Nini Johana Muñoz, habían acordado comprar dicho inmueble con la intención de que uno de los dos se quedara con el apartamento y se le pagara la mitad al otro, esa posible compra se realizaba con la finalidad de obtener los beneficios que otorga el Estado, pero negándose un proyecto familiar en común por parte de su hermano, es decir el proyecto de vida que el a quo no encontró probado a lo largo de todas las pruebas allegadas al plenario.

Tel.3107649587 alexisfonsecag.abog@gmail.com ABOGADO DUVAN ALEXIS FONSECA GALEANO ASESORÍA LEGAL Finalmente, solicito de manera respetuosa se declare improcedente el recurso de apelación presentado por la parte actora, teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba idónea, pertinente y conducente que permita acreditar los presupuestos fácticos exigidos por la normatividad vigente y la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, para la configuración de una unión marital de hecho.

En consecuencia, y con fundamento en las reglas de la experiencia, la sana crítica y el principio de la carga probatoria conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, que se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó el reconocimiento de la unión marital de hecho pretendida por la parte demandante, en razón a que se acreditó dentro del proceso que entre la señora Muñoz y el señor Mahecha (Q.E.P.D.) existió máxime una relación de noviazgo, sin que se probara la existencia de una comunidad de vida permanente y singular con vocación de permanencia, ni la cohabitación con ánimo de formar una familia, elementos esenciales exigidos por el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005 y desarrollado por la jurisprudencia de las altas cortes.

Adicionalmente, se solicita tener en cuenta de manera integral el acervo probatorio aportado por la parte demandada, el cual ha sido valorado conforme a los principios de contradicción y valoración conjunta de la prueba, sin que pueda la parte actora descontextualizar su contenido o fraccionar su análisis con el fin de hacer parecer configurada una unión marital que, conforme quedó probado, no existió. La pretensión de acceder a derechos derivados de una relación jurídica inexistente resulta contraria a los principios de buena fe procesal y lealtad procesal.

Que se tengan por presentadas las diligencias del asunto encontrándome dentro del término legal establecido. Atentamente, DUVAN ALEXIS FONSECA GALEANO C.C No. 1.076.626.462 T.P No. 385.496 CSJ Correo electrónico: alexisfonsecag.abog@gmail.com Tel.3107649587 alexisfonsecag.abog@gmail.com