05001310502020190050801 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, noviembre (8) del año dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte accionada en contra del auto que rechazó la nulidad elevada en contra del dictamen decretado por el juzgador de primera instancia, dentro del proceso ordinario la laboral de doble instancia promovido por JAIME ANDRES CONTRERAS en contra de LOGYTECH MOBILE S.A.S., COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., y en donde se llamó en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA Y NACIONAL DE SEGUROS S.A. A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala, mediante acta número 342 del año 2024.
ANTECEDENTES En auto del 30 de octubre del año 2020, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, indicó que consideraba conducente, pertinente y necesario, ordenar la 05001310502020190050801 liquidación, por parte de un profesional experto, de las obligaciones laborales, reajustes y demás; que alega la parte demandante deben ser reconocidas a través del proceso judicial emitiendo una liquidación teniendo como base, las diferencias monetarias que indica el señor CONTRERAS GIL, no fueron tenidas en cuenta al momento de realizarse pagos laborales y liquidaciones por parte de la demandada LOGYTECH MOBILE S.A.S. Lo anterior, con miras a establecer las diferencias económicas presuntamente adeudadas por la parte demandada.
Una vez practicada la prueba ordenada, la parte accionada interpuso incidente de nulidad, indicando que carecía de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 226 del CGP, y que lo ordenado a efectuar fue una liquidación, punto de derecho que corresponde de manera exclusiva al juzgador. En el mismo sentido invocó que la prueba sería ilegal, por no contar con los requisitos del artículo enunciado en precedencia, solicitando la nulidad de dicho medio probatorio.
En auto del 20 de agosto del año 2024, se resolvió previo traslado a la contraparte, incidente elevado, indicando que lo pretendido no se encuentra como causal de nulidad, establecida en el artículo 133 del CGP. Se sustento tal decisión en que el artículo 228 del CGP otorga la oportunidad a las partes de contradecir el dictamen dando la posibilidad de solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro dictamen o realizar ambas actuaciones, por lo cual, la nulidad solicitada no se encuentra como un vicio capaz de afectar la actuación procesal y concluyente a ello, rechazó el incidente de nulidad presentado.
RECURSO DE APELACIÓN Notificado de la decisión, el incidentista expuso su descontento, argumentando que el despacho pasó por alto que la nulidad se fundó en la ilegalidad de una prueba y, por tanto, se encontraba previsto en el artículo 29 superior, ya que se trata de una prueba que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP para su valoración y admisibilidad.
En lo que tiene que ver con la oportunidad para interponer la nulidad, indicó que fue presentada en término oportuno, al haberse 05001310502020190050801 ordenado la práctica de la prueba el 19 de junio del año 2024. Por lo tanto, reiteró la solicitud de declarar la nulidad e la prueba ordenada y practicada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apelante, en término para ello, reiteró que, el incidente de nulidad fue interpuesto dentro de término oportuno, por desconocer la prueba ordenada, los supuestos del artículo 226 del CGP, ya que la experticia no tiene un enfoque respecto de conocimientos técnicos, especiales, artísticos y científicos en atención a que se trata solamente de los conocimientos de contador de quien se nombró para ello.
Recalcó que el dictamen efectuado corresponde a una liquidación, y que la norma en cita indica que, “no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho”. Explicó los mismos razonamientos del recurso de alzada, y manifestó que el artículo 51 de C.P.T. regula en esta especialidad las pruebas que son admitidas, la que en coherencia con el artículo 226 del CPT y SS, no cumple con los requisitos para ser admisible.
PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar, si existe mérito para decretar la nulidad de lo actuado, específicamente respecto al dictamen realizado como consecuencia de la orden impartida por el Juzgador de primera instancia. CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. 05001310502020190050801 Preliminarmente debe recordarse que, las causales de nulidad se encuentran establecidas en el artículo 133 del CGP aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS, que indica: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” En el caso de marras se alega una nulidad constitucional por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior. En efecto, la Carta Política consagró el debido proceso como la necesidad de apego a las garantías previstas en el ordenamiento jurídico colombiano, en los cuales se busca proteger a los sujetos de 05001310502020190050801 la actividad procesal judicial, lo que quiere decir que debe velarse por la correcta aplicación del mandato procesal y que éste no vulnere los derechos mínimos de cada una de las partes.
El derecho al debido proceso va más allá de la simple legalidad jurídica, si no, que enmaraña otro tipo de derechos que son inherentes al ser humano, como, por ejemplo, que no se violenten los derechos mínimos, cuando se incorpore un elemento de prueba recaudado de manera irregular o ilícita. En sentencia SU – 371 de 2021, la Honorable Corte Constitucional determinó la diferencia entre prueba ilegal y prueba inconstitucional, ambas violatorias del debido proceso.
Explicó: En términos similares, la Sentencia T-916 de 2008 señaló que existe “una distinción entre la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.” (…) ha reconocido la Corte, se produce una nulidad de pleno derecho solo de la prueba en cuestión, o del proceso en general si aquella es el fundamento de la decisión. (…) Como se desprende de estos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha venido decantando un estándar frente al uso de grabaciones no autorizadas como medios de prueba.
Por regla general, se ha sostenido que ello resulta violatorio del derecho a la intimidad por lo que se constituye en una prueba inconstitucional a la que le aplica la regla de exclusión del artículo 29 superior. Si la prueba no es excluida se materializa también una violación al debido proceso. Igualmente, se determinó que se encuentran en pugna dos situaciones, la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y por otro lado el derecho fundamental de cada una de las partes, siendo éstos últimos la columna vertebral del ordenamiento jurídico.
Se duele el apelante que la prueba ordenada por el a quo es, una prueba ilegal. Esta última se entiende como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista formal, es decir, que atenta o es incompatible con las formas propias de cada juicio, siendo necesario que para llegar a la conclusión de la ilegalidad o no de la 05001310502020190050801 experticia efectuada, se verifique por la Sala la manera en que la misma fue decretada.
Ahora, el juzgador de primera instancia ordenó la práctica de dicha prueba de oficio, considerando que requería de la ayuda de un profesional experto en la materia, que efectuara la liquidación de las obligaciones laborales solicitadas en el proceso; teniendo en cuenta que una de las pretensiones elevadas en el petitum es, la reliquidación de las prestaciones sociales (por el dinero que le faltó al momento del pago y que no fue liquidado de manera correcta y completa), lo cual, sustentó fácticamente en un cuadro de llamadas que atendía desde el año 2014 en sus días de descanso de lunes a viernes.
Es preciso indicar que el artículo 54 del CPT y SS indica: “Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes o de ambas, según quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos” El artículo 169 del CGP indica: “… Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso, Los gastos que implique su práctica serán a cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.
Con lo anterior, se verifica que el juzgador de instancia, con la finalidad de garantizar el equilibrio entre las partes, la celeridad del trámite procesal, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias siendo ello, entre otras la práctica de la prueba pericial o prueba por informe, sin que ello implique la violación de una norma procesal.
Esta facultad oficiosa, no se encuentra limitada solo a aquello que se realice dentro de la audiencia del artículo 80 del CPT y SS, sino, a todo lo que sea necesario tanto para el esclarecimiento de los hechos, como para la celeridad del trámite. La sentencia SU 129 de 2021, indicó: 05001310502020190050801 d) Poderes oficiosos en materia ordinaria laboral –perspectiva legal y jurisprudencial– 1.
En el proceso ordinario laboral, en concreto, los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, abordan los poderes oficiosos del juez. El primero de ellos establece que “además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos” (énfasis propio).
El segundo de los artículos aludidos, por su parte, señala que “cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieran dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta” (énfasis propio).
Por su parte, el artículo 165 del CGP indica: “… El juez practicará las pruebas no previstas en este Código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio preservando los derechos y las garantías constitucionales”. Con lo anterior, se establece que en un principio es cierta la exposición dada por el apelante, sobre que la prueba pericial debe rendirse sobre conceptos ajenos al conocimiento del juzgador, pero no lo es menos que el juez en su calidad de director del proceso, puede tomar la determinación de buscar la colaboración de un tercero, para que le apoye en la verificación de cifras, valores u otros, prueba a la que, conforme el artículo 165 del CGP ya transcrito, le puede dar coherencia con lo preceptuado en el artículo 226 ibidem, sin que ello, constituya una violación al debido proceso, o se constituya en una prueba ilegal, puesto que, como se observa en el plenario, dio la posibilidad a las partes de controvertir las conclusiones arrimadas por el señor Orlando López Osorio, a lo cual deberá darse el peso pertinente en la valoración probatoria.
Ahora bien, la cuantificación del tiempo y sumas solicitados por el juzgador, hacen parte de un desarrollo contable y no jurídico, como lo expresa la parte apelante, y, por tanto, su decreto y práctica es totalmente procedente. Por último, la especialidad que nos compete, en su estatuto procesal, contiene en el artículo 37 las oportunidades y trámite que debe darse a los incidentes: 05001310502020190050801 “Los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas saneamiento y fijación del litigio, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirá en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa”.
No puede indicarse que el incidente fue interpuesto por fuera del término para ello, ya que, claramente su presentación, como violación del debido proceso, tal y como lo adujo la parte recurrente, debía elevarse inmediatamente sucedió aquello que, considera iba en contra del derecho fundamental aludido. Considera por tanto la Sala, que no existe mérito alguno para la declaratoria de nulidad solicitada por el recurrente, y habrá de confirmarse el auto recurrido.
Costas a cargo de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., ante la desventura del recurso de apelación, y en favor del accionante. Se tasan las agencias en derecho en la sula de CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($430.000=). En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de desestimar la nulidad presentada por la parte accionada.
SEGUNDO: Costas a cargo de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., y en favor del accionante. Se tasan las agencias en derecho en la sula de CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($430.000=). 05001310502020190050801 Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Se ordena incorporar este auto al expediente y regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6162ae23480129c73e59a6040787055b12af91af7e90a150b3f8cfeb0c51499c Documento generado en 08/11/2024 02:34:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica