Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001315301220240007101 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 45813 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-012-2024-00071-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Para ver el expediente virtual: Haga clic en Carpeta: 45813 Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Demandante: Conjunto Residencial Puerto Cumbia Demandado: AIR-E S.A.S. E.S.P. Barranquilla, D.E.I.P., treintaiuno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Procede el Tribunal a resolver lo correspondiente respecto al recurso de apelación concedido interpuesto por la demandada contra los numerales 3º y 4º el del auto de abril 29 de 2024 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES. La persona jurídica de propiedad horizontal Conjunto Residencial Puerto Cumbia presentó demanda de responsabilidad civil contractual en contra AIR-E S.A.S. E.S.P. por discrepancias en los valores de facturación del servicio domiciliario de energía eléctricas, siendo admitida el 20 de marzo de 2024. Solicitadas medidas cautelares y el otorgamiento del “amparo de pobreza” en el auto de abril 29 de ese año, el Juzgado accedió a esas peticiones; frente a esa providencia se formula el recurso de reposición y en subsidio apelación, y en el auto de 16 de septiembre de 2024, el Juzgado de Instancia no repone y concede la apelación en el efecto devolutivo sobre los numerales 3º y 4º en lo referente a las medidas cautelares.

CONSIDERACIONES De lo expresamente regulado por el artículo 320 del Código General del Proceso: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Resaltados de esta Corporación) Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia…” Al no ser posible estudiar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas razones adecuadas y pertinentes que puedan ser analizadas para ello corresponde limitarse a lo que fue planteado.

Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 1 Radicación Interna: 45813 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-012-2024-00071-01 Dado que solo se concedió el recurso de apelación en contra de los numerales 3º y 4º del auto recurrido, nada se puede analizar con respecto a los argumentos relativos a que la parte demandante no suministró caución para obtener el decreto de las medidas cautelares, por cuanto ese aspecto de esta situación en particular deviene y es consecuencia directa del hecho que la A Quo le concedió el amparo de pobreza a la demandante y sobre esta decisión en particular no se concedió recurso de apelación alguno. Adicionalmente, en el memorial de interposición del recurso no se efectuó ninguna argumentación en contra de la orden de inscripción de la demanda, puesto que los reparos frente a las medidas cautelares se limitaron a cuestionar lo que se ordenó como medida cautelar “innominada”, entonces esta Sala de Decisión se limitara a estudio de lo ordenado en el numeral 4º de ese auto del 29 de abril de 2024, cuya decisión es: “CUARTO: Decrétese como medida innominada “Ordenar a la demandada AIRE-S S.A. E.S.P., se abstenga de realizar corte del servicio de energía eléctrica al demandante CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO CUMBIA, cuyo NIC es 7979680 o proceda con su restablecimiento, con ocasión de las facturas generadas cuyo monto es objeto de cuestionamiento a través de la presente demanda.” Indica la recurrente, en el planteamiento de que no se cumplen con los requisitos procesales del artículo 590 del Código General del Proceso para conceder una medida cautelar innominada, en su memorial de interposición del recurso, menciona cuáles son las causales legalmente consagradas en la ley 142 de 1994 (que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios) según sus artículos 138-140 para que se pueda producir el corte o suspensión del servicio y sostiene que no se puede ordenar que ante la ocurrencia de esas circunstancias particulares no se suspenda o corte el servicio correspondiente.

Si se analiza el memorial de demanda, sometido a reparto el 12/03/24, véase nota 1 se aprecia que si bien la demandante cuestiona el sistema de facturación utilizado por la demandada para cobrarle el servicio de energía eléctrica consumido por el área común de la copropiedad desde la facturación del mes de octubre de 2020, también es cierto que no se informa en los 15 hechos de la demanda que la situación particular de la entidad demandante haya generado actualmente la existencia de alguna de esas causales de corte o suspensión del servicio, no se menciona que las facturas aquí cuestionadas no hubieran sido pagadas, y expresamente en las pretensiones de la demanda, lo que se pretende es que se ordene el reintegro de una global suma de dinero.

Por lo que de la situación fáctica y jurídica allí expuesta no se extrae una situación concreta o especifica de que exista el riesgo de que ese servicio de energía eléctrica pudiere ser suspendido a consecuencia de la facturación expedida entre octubre de 2020 y marzo de 2024, por lo que de allí no se desprende la necesidad de la protección solicitada.

Y si bien, se menciona en esa demanda que en los efectos de las pretensiones se incluyen las facturas posteriores a la presentación de la demanda hasta que se profieran las sentencias de instancia, lo cierto es que para evitar el posible suspensión o corte del servicio si la 1 Archivos “01Demanda” y “04ActaReparto” Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 2 Radicación Interna: 45813 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-012-2024-00071-01 eventualmente la copropiedad incurre en mora de alguna factura causada en el presente o en el futuro derivada del sistema de facturación que cuestiona, existe legalmente consagrado un mecanismo de protección que opera, ante la manifestación de esa inconformidad, sin que sea necesaria la intervención judicial, en el artículo 155 de la mencionada ley 142 de 1994 frente a la misma entidad demandada.

En esas circunstancias se concluye que efectivamente en este caso en particular no se aprecia la necesidad de que se de por parte del Juzgado del Conocimiento una orden genérica, abstracta e indefinida de protección a la demandante frente a la eventualidad de que se genere una causal legal de corte o suspensión del servicio. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que NO se encuentra acreditado en el expediente la configuración de un riesgo concreto y especifico que se deba evitar con una orden judicial, se revocará el numeral 4º del auto recurrido.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia RESUELVE. 1º) No pronunciarse sobre el numeral 3º del auto del auto de abril 29 de 2024 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. 2º) Revocar la medida cautelar innominada regulada en el numeral 4º de esa providencia. Por Secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso.

Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, por Secretaría de esta Sala póngase a su disposición lo actuado por esta Corporación, en forma digital, en el enlace que permita la funcionalidad que el Consejo Superior asigne. Notifíquese y cúmplase. Alfredo De Jesus Castilla Torres - Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c4ebc688434b7b9de780c7d3b414e7eb66475f836f9d3f75181cabc3105c563 Documento generado en 31/01/2025 10:06:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 3