TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil veinticuatro. Radicado: 11001 31 03 012 2004 00042 01 - Procedencia: Juzgado 48 Civil del Circuito. Recurso de Queja, Expropiación, IDU vs. Magdalena Camacho. 1. En auto de 26 de febrero de 2020 se resolvió la objeción por error grave formulada por el IDU y por la parte demandada frente al dictamen pericial rendido en el proceso, en el sentido de declararla no próspera.
Además, decidió tasar la indemnización en la suma de $193.221.508. 2. Inconforme, el extremo accionado interpuso reposición y en subsidio apelación. Luego de resolver el primer recurso, el juzgado decidió no conceder la alzada, tras considerar que ni en el Cpc ni en el Cgp se establece que el auto que determina la indemnización en estos procesos es apelable, y que la reglamentación propia y especial “solo dispone que las providencias susceptibles de apelación es la sentencia que decreta o niega la expropiación, los autos que resuelvan respecto de la entrega de la indemnización a órdenes de los juzgados que hayan solicitado embargo en atención de una acreencia, y la providencia que resuelva respecto de la oposición presentada en la diligencia de entrega del fundo”. 3.
Contra ésta última decisión, dicha parte formuló reposición y en subsidio queja. Como fundamento, expresó: que la providencia referida pone fin al proceso, por lo cual es apelable conforme los artículos 351 Cpc y 321 Cgp; y que el artículo 458 Cpc hace viable ese recurso. Queja 11001 31 03 012 2004 00042 01 2 4. El a-quo mantuvo incólume su determinación y concedió la queja, apoyado en: que el artículo 399 Cgp solo contempla la apelación para la sentencia y la norma general no incluye el proveído que tasa la indemnización como susceptible de ese medio de impugnación, y que “no se ha dado fin al proceso”.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de queja previsto en los artículos 352 y 353 Cgp fue instituido por el legislador con la finalidad de que el superior, con abstracción de toda consideración acerca de los razonamientos de fondo expuestos por el juzgador, y en este caso de si le asistió o no razón al emitir la decisión objeto de la ulterior alzada, examine si es acertada la negativa de conceder la apelación, es decir, que a esta instancia sólo compete determinar si la providencia cuestionada es susceptible o no de ser conocida en el segundo grado de competencia, y si se interpuso en tiempo por quien tiene la legitimidad para impugnar.
Cabe acotar, de igual forma, que dicho análisis siempre debe efectuarse a la luz de los argumentos que el inconforme expuso en su queja, de donde aspectos ajenos a esos alegatos no podrían tratarse en este grado jurisdiccional. En otras palabras, tal como ocurre con los recursos ordinarios de apelación y reposición, al Tribunal sólo le es permitido analizar la decisión objeto de la queja con base en lo aducido en el recurso correspondiente, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por la parte inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron. 2.
Precisado lo anterior, al rompe se advierte la improsperidad de la queja interpuesta, comoquiera que los reparos que expuso la parte demandada Queja 11001 31 03 012 2004 00042 01 3 no logran desvirtuar los argumentos y razones que motivaron la negativa ahora cuestionada. En efecto: 2.1. Primero, la providencia mediante la cual un funcionario judicial resuelve, en últimas, sobre la fijación del valor de la indemnización en un proceso judicial de expropiación no podría asemejarse, por analogía, a una terminación del juicio, máxime que allí, en realidad, no se dispuso de manera expresa que el trámite culminaba con esa decisión concreta, ni se emitió un pronunciamiento específico al respecto.
Así las cosas, en estricto sentido no podría hablarse de que el Juzgado profirió un auto en el que resolvió terminar el proceso, pues lo que se resolvió, itérase, fue la objeción por error grave y la fijación del valor de la indemnización a la parte demandada. En suma, como la apelación que el extremo recurrente pretende que sea concedida, se circunscribe concretamente a la tasación del monto por concepto de indemnización, ello no podría subsumirse en la hipótesis de apelabilidad consagrada en el numeral 7 del artículo 321 Cgp, antes numeral 6 del artículo 351 Cpc. 2.2.
Y segundo, la regla de apelabilidad que establecía el artículo 458 Cpc, únicamente hace referencia a la providencia en que se resuelvan situaciones atañederas a la entrega de la indemnización en el evento en que los bienes estén gravados con prenda e hipoteca, o sean objeto de embargo, supuestos por completo disímiles a los del presente caso. 3.
En todo caso, y en gracia de discusión, no debe pasarse por alto que en la actualidad ninguna disposición normativa establece que el auto de marras goce de apelación, pues no se encuentra enlistado como apelable en normas generales o especiales. Queja 11001 31 03 012 2004 00042 01 4 Además, analizada la normatividad en vigencia anterior al Cgp, se evidencia que, conforme el numeral 5 del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, contra “el auto admisorio de la demanda y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, excepto la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, sólo procederá el recurso de reposición”, de donde no tendría relevancia, para efectos de resolver sobre la viabilidad de la concesión de la apelación, si la providencia ahora cuestionada se emitió en el marco de un trámite, incidental o no, de objeción por error grave de un dictamen pericial.
Esta última postura ha sido estimada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como razonable y carente de vicios constitucionales, que puedan ameritar la intervención del juzgador de tutela1: “De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por los gestores del amparo, la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad adjetiva aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Y ello es así, porque tal y como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, se abordó la normativa procesal que estimó aplicable al proceso, y a partir de una atendible interpretación de la misma, finiquitó que debido a la fecha de presentación de la objeción al dictamen pericial rendido dentro del referido juicio, la normativa aplicable al caso era el Código de Procedimiento Civil, no obstante, como al asunto lo rige también una norma especial (Ley 388 de 1997), y la misma limita la apelación a decisiones diferentes de la recurrida por los aquí interesados, correspondía denegar la queja por haber sido bien negada la alzada”. 4.
Lo anterior impone declarar bien denegada la alzada interpuesta. DECISIÓN 1 Fallo STC5511-2021 de 19 de mayo de 2021, Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01464-00. Queja 11001 31 03 012 2004 00042 01 5 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, declara BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 26 de febrero de 2020 por el Juzgado 48 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Rad. 11001 31 03 012 2004 00042 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f434d07887b1048248ddd6b5a13cdc6013116c7a9923ecb67bc5741717ada34 Documento generado en 27/06/2024 01:06:57 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica