PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 13001310300320090028701 DEMANDANTE: SLC DE TODO SUMINISTROS E. U DEMANDADO: MERCEDES DEL CARMEN ESCALLÓN GÓNGORA y SUCESORES DE RAFAEL ESCALLON CALVO (Q.P.D) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el numeral sexto del auto 04 de abril 2025 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se negó la solicitud de invalidar la diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-70770.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la entidad SLC DE TODO SUMINISTROS E.U. contra la señora MERCEDES DEL CARMEN ESCALLÓN GÓNGORA y los sucesores del señor RAFAEL ESCALLÓN CALVO (Q.E.P.D.), el juzgado de primera instancia, mediante auto del 20 de mayo de 2024, dispuso decretar el embargo del inmueble objeto del proceso. 1.1.
No obstante, dicha medida cautelar no pudo ser inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, toda vez que se informó que el demandado no figura como titular del derecho real de dominio en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, circunstancia que impidió la anotación de la medida en el registro.1 1.2. Con todo, se advierte que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-70770 cuenta con una medida cautelar previa dentro del proceso ejecutivo por acción personal, radicado No. 287-2009, en el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto del 1 de junio de 2009, libró mandamiento de pago contra la parte demandada y decretó el embargo del referido inmueble. 1.3.
Posteriormente, dentro de ese mismo proceso, el 12 de junio de 2009 se practicó diligencia de secuestro del inmueble, actuación que fue incorporada al expediente mediante auto del 22 de agosto de 2011. Asimismo, se tiene noticia de que dentro de dicho trámite se profirió sentencia el 18 de julio de 2011. 1.4. En ese contexto, y habiéndose desplazado la acción personal por la acción hipotecaria, la parte demandada solicitó dejar sin efectos la diligencia de secuestro practicada, al considerar que la inscripción del embargo había perdido vigencia por el transcurso del tiempo, razón por la cual, a su juicio, la medida cautelar de secuestro carecía de sustento jurídico. 1.5.
Mediante auto del 4 de abril de 2025, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena negó la referida solicitud, al estimar que la caducidad prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 afecta únicamente la inscripción registral de la medida cautelar, más no la validez del proceso ni de las actuaciones surtidas dentro del mismo. 1.6.
Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. 1 Ver archivo 60NotaDevolutivaOripMedida 1 PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 13001310300320090028701 DEMANDANTE: SLC DE TODO SUMINISTROS E. U DEMANDADO: MERCEDES DEL CARMEN ESCALLÓN GÓNGORA y SUCESORES DE RAFAEL ESCALLON CALVO (Q.P.D) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN DEL RECURSO 2.
La parte recurrente sostiene que, la diligencia de secuestro debe declararse inválida, en tanto la medida cautelar que le servía de fundamento perdió vigencia por la caducidad de su inscripción registral. Afirma que, al desaparecer el embargo inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, la diligencia de secuestro quedó desprovista de sustento jurídico, por lo que no puede mantenerse vigente dentro del proceso.
En consecuencia, solicita que se revoque la decisión en el aparte que negó la invalidez del secuestro; dejar sin efectos la diligencia de secuestro por no existir inscripción registral vigente; y ordenar, si se mantiene el interés de afectar el inmueble, que se practique un nuevo secuestro previa orden e inscripción del embargo. CONSIDERACIONES 3.
Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelaciónen virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso,habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidemy demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a determinar y decidir de fondo si la medida cautelar que recae sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-70770 conserva vigencia jurídica o si, por el contrario, se encuentra vencida por el transcurso del término legal sin que se hubiere solicitado su renovación. 3.1 El recurrente sustenta su inconformidad en que el auto apelado, a su juicio, desconoció los efectos jurídicos de la caducidad de la inscripción del embargo decretado en el año 2008, circunstancia que, según afirma, tornaba ineficaz la diligencia de secuestro practicada el once (12) de junio del mismo año. 3.2.
En este orden de ideas, el problema jurídico que corresponde dilucidar consiste en determinar si la caducidad de la inscripción del embargo decretado en el año 2008 conlleva, por el principio de accesoriedad, la ineficacia de la diligencia de secuestro practicada el doce (12) de junio de ese mismo año, o si, por el contrario, dicha cautela puede mantenerse vigente a pesar de la cancelación registral. 3.3.
Previamente, conviene precisar que la figura de la caducidad de las inscripciones de medidas cautelares introducida por el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, conforme al cual los embargos y demás gravámenes inscritos caducan a los diez (10) años de su registro, salvo que antes de su vencimiento el despacho judicial ordene su renovación, por períodos adicionales de cinco (5) años hasta un máximo de quince (15).
Vencidos dichos plazos, la Oficina de Registro procederá a la cancelación a solicitud de parte interesada, sin que tal decisión sea susceptible de recurso alguno. Esta regulación se aplica tanto a las medidas decretadas bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil como a aquellas tramitadas con posterioridad a la entrada en vigor del Código General del Proceso.
En efecto, el parágrafo del artículo 64 citado dispuso que para las inscripciones anteriores a la Ley 1579 de 2012, el término de caducidad se contaría desde la vigencia de dicha ley, es decir, desde octubre de 2012, lo cual explica que numerosas medidas decretadas con anterioridad empezaran a caducar a partir del año 2022 y siguientes. 2 PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 13001310300320090028701 DEMANDANTE: SLC DE TODO SUMINISTROS E. U DEMANDADO: MERCEDES DEL CARMEN ESCALLÓN GÓNGORA y SUCESORES DE RAFAEL ESCALLON CALVO (Q.P.D) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.4.
Ahora bien, la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, solo incide en la vigencia del registro y en los efectos externos del embargo, sin afectar el curso del proceso ni la obligación que se pretende hacer efectiva. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la Sentencia STC9197 del 24 de julio de 2024 precisó que la caducidad en estos casos es un fenómeno estrictamente registral, que acarrea la pérdida de eficacia de la cautela frente a terceros, en la medida en que, una vez cancelada la anotación en el folio de matrícula, el bien recobra su carácter negociable y pueden realizarse enajenaciones o gravámenes sin la restricción anterior; sin embargo, aclaró que tal consecuencia “en manera alguna afecta el trámite del proceso ni el derecho que es su objeto, el cual subsiste al margen de la vigencia de la medida”.
De igual forma, la misma providencia indicó que “lo que exige el artículo 63 del estatuto registral para que una inscripción recobre su vigencia es un mandato de la autoridad competente, pues reza: «el registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme.»”, de manera que el acreedor puede solicitar al juez que decrete nuevamente la medida cautelar o que ordene la reinscripción de la inicialmente adoptada, siendo ambas opciones procedentes y conducentes a restablecer la eficacia del embargo.
Finalmente, concluyó la Corte que “no es arbitrario que el juzgado, luego de la caducidad de la inscripción del embargo del inmueble de propiedad de accionante, y en virtud de la solicitud del ejecutante, decretara la cautela por segunda vez, con miras a provocar una nueva inscripción con la que se generarán los efectos contemplados en el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012.” 3.5.
Aplicados estos lineamientos al caso sub judice, se tiene que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena canceló por caducidad las inscripciones de los embargos decretados en el presente proceso desde el año 20222. No obstante, tal cancelación, conforme lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la providencia reseñada, no extingue la obligación reclamada ni conduce a la terminación del proceso ejecutivo, puesto que la finalidad de la caducidad es exclusivamente registral y no procesal.
En ese marco, el despacho de primera instancia, a solicitud del cesionario actual del crédito profirió el auto del veintinueve (29) de abril de dos 2024, mediante el cual decretó nuevamente el embargo sobre los inmuebles, con miras a provocar una nueva inscripción en el folio de matrícula respectivo. Esa decisión resulta plenamente ajustada a derecho, en tanto satisface la exigencia del artículo 63 del Estatuto Registral y sigue la directriz jurisprudencial de que, ante la caducidad, el acreedor puede obtener la reinscripción de la medida cautelar a través de un nuevo mandato judicial, sin que ello implique la extinción del proceso ni la pérdida de su derecho sustancial.
Dentro del plenario puede constatarse que, si bien la diligencia de secuestro fue practicada en un momento en que el embargo se encontraba vigente, dentro de la acción personal, lo cierto es que actualmente no existe inscripción registral activa de dicha medida cautelar, puesto que esta fue cancelada por caducidad. Ello sumado a que, mediante auto del 20 de mayo de 2024 se dispuso a decretar nuevamente el embargo del inmueble objeto del proceso, pero dicha medida no pudo ser inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dado que el demandado ya no figura como titular del derecho real de dominio en el folio de 2 Ver página 04 del archivo 75Anexo1CertificadoTradicionyLibertad 3 PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 13001310300320090028701 DEMANDANTE: SLC DE TODO SUMINISTROS E. U DEMANDADO: MERCEDES DEL CARMEN ESCALLÓN GÓNGORA y SUCESORES DE RAFAEL ESCALLON CALVO (Q.P.D) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN matrícula inmobiliaria.
Luego, en aras de lograr la inscripción de la medida de embargo, en el auto objeto de apelación, la juez a quo, dispuso: “ORDENAR la expedición de nuevos oficios con destino a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, conforme a la orden dada en auto de fecha 20 de mayo de 2024, consignando el nombre correcto del propietario del inmueble identificado con FMI 060-70770, señor Rafael Escallón Calvo (QEPD), identificado en vida con la C.C 877.284, dado que es viable el embargo del demandado fallecido respecto de los bienes que se encuentren a su nombre, de conformidad con el artículo 599 inc. 2 CGP”. 3.6 Aun cuando no hay constancia de la vigencia actual de la medida de embargo en el presente asunto, es preciso advertir que el Código General del Proceso regula expresamente la ejecución con garantía hipotecaria en el artículo 468.
Allí se establece, de una parte, que el juez debe decretar simultáneamente el embargo y el secuestro del bien gravado (num. 2), y de otra, que “el secuestro de los bienes inmuebles no será necesario para ordenar seguir adelante la ejecución, pero sí para practicar el avalúo y señalar la fecha del remate” (num. 3). Esta previsión normativa pone en evidencia que el secuestro no se agota en su condición de accesorio del embargo, sino que cumple una función instrumental autónoma dentro del proceso.
Así mismo, el numeral 6 de la disposición citada contempla reglas de concurrencia entre embargos, incluso cuando se trate de medidas decretadas en procesos distintos, lo cual reafirma que la ley admite la existencia de nuevas inscripciones, dejando a salvo la prelación derivada de la fecha del registro y los derechos de terceros acreedores.
Bajo esta óptica, la alegación del impugnante no puede ser de recibo, pues la caducidad de la inscripción del embargo no produce automáticamente la extinción del secuestro, máxime cuando, como ocurrió en el sub-lite, el A quo decretó nuevamente el embargo, y una vez sea o se hubiere inscrito, se restablece su eficacia registral y mantiene la validez de la aprehensión material ya practicada sobre el inmueble, la cual resulta necesaria para cumplir los fines de la ejecución hipotecaria.
En todo caso, aunque el presente proceso se inició bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones cautelares practicadas en los años posteriores se encuentran regidas por el Código General del Proceso, conforme a lo previsto en su artículo 624 y a la regla general de aplicación inmediata de las normas procesales. De allí que la legalidad de las decisiones relativas al embargo y al secuestro debe examinarse a la luz de las disposiciones del CGP, en particular del artículo 468, lo que refuerza lo resuelto por el A quo. 3.7 En conclusión, la caducidad de la inscripción del embargo decretado en el año 2008 produjo efectos exclusivamente registrales, sin afectar la vigencia del proceso ni la obligación ejecutada.
Frente a ello, el A quo obró conforme a derecho al decretar nuevamente la medida de embargo en el año 2024, circunstancia que provocará una nueva inscripción que restablece la eficacia de la cautela. El secuestro practicado el 12 de junio de 2008 no decae automáticamente por virtud de la caducidad, toda vez que cumple una función autónoma dentro de la ejecución hipotecaria según lo previsto en el artículo 468 del CGP, y su subsistencia resulta necesaria para garantizar el avalúo y eventual remate de los bienes.
En consecuencia, los fundamentos del recurso no son de recibo y la decisión apelada debe ser confirmada. 4 PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 13001310300320090028701 DEMANDANTE: SLC DE TODO SUMINISTROS E. U DEMANDADO: MERCEDES DEL CARMEN ESCALLÓN GÓNGORA y SUCESORES DE RAFAEL ESCALLON CALVO (Q.P.D) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, El artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 dispone que
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral sexto del auto de fecha 04 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9706b32342cb3077c157b63e140b6e20c4f8f82ae90afe5e3f43155e8bec3679 Documento generado en 25/03/2026 09:56:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5