TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación única: Radicado interno: Demandantes: Demandada: Litisconsorte necesario: Tipo de proceso: Magistrada ponente: 08-001-31-05-001-2019-00112-01 73.946 Javier Antonio Garrido Acosta, Felipa Isabel Garrido Acosta, Luz Marina Garrido Acosta, Mercedes América Garrido Acosta, Teresa de Jesús Garrido Acosta Y Guillermo León Garrido Acosta, como sucesores procesales del señor OTONIEL Garrido Martínez (Q.E.P.D.) Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Ordinario Laboral Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se observa que el apoderado judicial de los demandantes mediante memorial de fecha 22 de mayo del 2025, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia proferida por esta Sala de Decisión el día 16 de mayo de 2025, notificada mediante la inserción de datos de exigencia adjetiva, en el estado secretarial del 19 del mismo mes y año, en la cual se resolvió negar el recurso de casación presentado por el mismo contra la sentencia del 28 de febrero de 2025, dictada en esta instancia dentro del proceso de la referencia. FUNDAMENTO DEL RECURSO Aduce la parte demandante que, como argumento a su recurso de reposición que: “Es evidente que, el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo el art. 65 del Decreto 528 de 1964 y el 86 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, modificado este por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, señalan que, el recurso podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y que solo puede ser procedente este recurso sobre los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el SMLMV y que en este caso, como su despacho conoce, ni alcanza esta cuantía, desde nuestro extremo procesal como parte demandante.
Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 Que su despacho procedió a revocar la sentencia de primera instancia, la cual estableció la responsabilidad de la demandada Colpensiones en una cuantía inferior a la establecida por el Código Procesal del Trabajo.
Pero, en este caso concreto, tenemos que, dentro de los sucesores procesales, el señor JAVIER ANTONIO GARRIDO ACOSTA es una persona discapacitada, la cual se encuentra legitimada para suceder en la pensión por vejez a su causante padre, el señor OTONIEL GARRIDO MARTINEZ (Q.E.P.D), lo anterior por cuanto la Junta de Calificación Regional de Calificación de Invalidez, lo ha declarado inválido y conforme la ley 100 de 1993, la cual establece en su art. 47, literal b, lo siguiente: (…) Tenemos entonces, señor Magistrado, que, con fundamento en esta realidad jurídica de nuestro representado, el interés para presentar el Recurso de Casación en contra de su fallo se colma.” (SIC) Finalmente, solicita “reponer su auto y como consecuencia de la reposición de la cual es objeto el recurso del día 16 de mayo de 2025, sea concedido el recurso, o en su defecto conceder la apelación.” (SIC) CONSIDERACIONES El artículo 62 del CPTSS, incluido dentro del capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “contra providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1.
El de reposición 2. El de apelación 3. El de súplica 4. El de casación 5. El de hecho También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste: “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” Dirección: carrera 45 N 44-12.
Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 Con respecto a la noción de los autos interlocutorios, la Corte Constitucional en auto CC 230-2001 expresa que: “Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras ordenes de trámite, como el que rechaza la demanda.” Así pues, aterrizando en la normatividad previamente citada al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la naturaleza jurídica del auto recurrido por el recurrente es interlocutorio, toda vez que, a través de este se resolvió recurso de casación igualmente por él impetrado, siendo ello una decisión que resulta ser susceptible de recurso de reposición conforme a lo preceptuado en el artículo 352 del CGP, aplicable en asuntos laborales por remisión directa del artículo 145 del CPTSS, que impone como forzoso este recurso para la concesión del de queja, en el evento que la decisión recurrida no se reponga y conceder, de ser posible este último.
Establecidas, así las cosas, debe indicarse que es procedente el estudio del recurso de reposición presentado por el recurrente, toda vez que, fue interpuesto en los términos fijados en el artículo 63 del CPTSS, por tanto, debe la Sala verificar si los argumentos expuestos son de tal magnitud que logren revocar la decisión adoptada por esta Sala.
Pues bien, avizora esta Corporación que, en la sentencia proferida en primera instancia el 3 de junio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: “PRIMERO: Declarar por la resulta del proceso no probadas las excepciones de méritos incoadas por la demandada Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES excepto la buena fe, se declara probada parcialmente la prescripción.
SEGUNDO: Declarar por probada la falta de legitimación en causa por pasiva a la demandada UGPP a quien además se absuelve de todas y cada una incoada en su demanda por el actor original OTONIEL GARRIDO MARTINEZ sucedido procesalmente por ARIEL ANTONIO GARRIDO, FELIPA ISABEL, LUZ MARINA, MERCEDES AMERICA TERESA DE JESUS Y GUILLERMO E LEON GARRIO ACOSTA.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a los sucesores procesares del demandante OTONIEL GARRIDO MARTINEZ la pensión de vejez a partir del 29 de marzo del 2016 en cuantía de un salario mínimo legal vigente con su respectivo incremento legales debidamente indexados se liquida hasta la fecha de su muerte 19 de septiembre del 2019 un retroactivo Dirección: carrera 45 N 44-12.
Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 pensional de 40.873.766 con la expresa aclaración que ese retroactivo se pagará en juicio de sucesión que se autodeterminará quienes son los verdaderos herederos o beneficiarios del fallecido demandante o de OTONIEL GARRIDO MARTÍNEZ.
CUARTO: Autorizar A COLPENSIONES a descontar retroactivo pensional que en juicio de sucesión debe pagar a los herederos o beneficiarios aquí sucesores procesales OTONIEL GARRIDO MARTÍNEZ lo cancelado por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez al actor cuando estaba en vida.
QUINTO: Se autoriza a la demandada Colpensiones a realizar los descuentos por concepto del sistema integral de salud sobre el retroactivo pensional que le será reconocido a la parte demandada.
SEXTO: Agencia en derecho se fija a cargo de la parte vencida COLPENSIONES las costas la liquidara secretaria hasta que se pruebe su causación.
SÉPTIMO: La anterior sentencia si no es apelada consúltese la anterior sentencia queda notificada en estrados. ACLARACIÓN: según lo dispuesto en el artículo 286 del código general del proceso, el despacho aclarar la sentencia en el numeral quinto del acta resolutiva modificándola, dejándola sin efecto cuando se autoriza a Colpensiones realizar descuentos en salud, es que estamos ante un demandante fallecidos, entonces no hay ningún descuento de salud por hacer. se modifica la sentencia en ese sentido y se notifica en estrados” (sic) Aunado a lo anterior, se observa que este Tribunal en sentencia de fecha 28 de febrero de 2025 resolvió: “1º REVOCAR los numerales 1, 3, 4, 5, 6 de la sentencia de fecha 3 de junio del 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JAVIER ANTONIO GARRIDO ACOSTA, FELIPA ISABEL GARRIDO ACOSTA, LUZ MARINA, GARRIDO ACOSTA, MERCEDES AMERICA GARRIDO ACOSTA, TERESA DE JESÚS GARRIDO ACOSTA Y GUILLERMO LEON GARRIDO ACOSTA, como sucesores procesales de OTONIEL GARRIDO MARTINEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-., para en su lugar, ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de todas las pretensiones de la demanda instaurada en su contra, de conformidad con las razones expuestas. 2° Sin COSTAS en esta instancia.” Dirección: carrera 45 N 44-12.
Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 Por consiguiente, la Sala al momento de resolver a través de proveído del 16 de mayo de 2025 el recurso extraordinario de casación incoado, procedió con la ayuda del contador adscrito a esta Colegiatura, a calcular el valor del retroactivo de la pensión de vejez reconocida en primera instancia al señor Otoniel Garrido Martínez (q.e.p.d.) desde el 29 de marzo de 2016 hasta el 19 de septiembre de 2019 (fecha de fallecimiento del actor), en cuantía de un (1) SMLMV por 14 mesadas.
Retroactivo que se indexó hasta el 19 de septiembre de 2019, arrojando el siguiente importe: Ahora bien, el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001, establece de manera taxativa los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de casación en materia laboral. Uno de estos requisitos es el interés económico para recurrir, el cual exige que el valor de las pretensiones denegadas al demandante o de la condena impuesta al demandado exceda los 120 SMLMV.
Tal como se detalló en la providencia recurrida (16 de mayo de 2025), el interés económico de la parte demandante que corresponde al valor del retroactivo pensional reconocido en primera instancia y revocado en segunda, asciende a la suma de $39.061.929,67, monto que es a todas luces inferior al umbral legal requerido, que para el año 2025 esto es, $170.820.000.
El recurrente, si bien no controvierte dicho cálculo, introduce un argumento novedoso basado en la condición de discapacidad de uno de los sucesores procesales, Javier Antonio Garrido Acosta. Al respecto, si bien esta Corporación reconoce y valora la especial protección constitucional que ampara a las personas en condición de discapacidad, dicha circunstancia no puede ser interpretada como una eximente de los requisitos procesales objetivos que la ley establece para la admisión de un recurso extraordinario, pues las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación son de orden público y de interpretación restrictiva, y la normativa vigente no contempla excepciones a la exigencia de la cuantía basada en las condiciones personales de las partes.
El argumento del apoderado judicial de la parte actora, relativo al derecho sustancial que le podría asistir al señor Javier Antonio Garrido Acosta como beneficiario de una pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo invalido, es un asunto que no se decidió en ninguna de las instancias procesales, aunado a que no tiene la virtualidad de modificar las reglas procesales que gobiernan el acceso a la casación. Dirección: carrera 45 N 44-12.
Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 En suma, el escrito de reposición no presenta un argumento jurídico que desvirtúe el fundamento central del auto del 16 de mayo de 2025, esto es, el incumplimiento de un requisito legal como lo es la cuantía. Ante esta situación, se advierte que la Sala no repondrá el proveído recurrido.
Por otro lado, frente al recurso de apelación, esta Colegiatura no encuentra cumplidos los requisitos para su procedencia, como quiera que la ley procesal contempla es el recurso de queja para que la Corte Suprema de Justicia revise la decisión que niega la concesión del recurso extraordinario de casación. Sobre este particular, los artículos 352 y 353 del CGP establecen que: a) el recurso de queja debe ser interpuesto de forma subsidiaria al recurso de reposición; b) que el recurso de reposición no haya prosperado y; c) se presente dentro del debido término de oportunidad procesal.
No obstante, considerando que el juez tiene el deber constitucional de garantizar el acceso a la administración de justicia y evitar que errores técnicos de las partes impidan el ejercicio de sus derechos fundamentales. En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STL16052-2023, ha señalado que constituye un defecto procedimental y una vía de hecho por defecto sustantivo el no dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP).
Dicha norma, aplicable por integración normativa a los procesos laborales, impone al juzgador la obligación de tramitar una impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente, aun cuando el recurrente lo haya nominado de forma equivocada. Por consiguiente, en observancia de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, esta Sala procederá a adecuar el trámite del recurso de apelación erróneamente invocado hacia el recurso de queja.
Esta medida permite que el superior funcional, en este caso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decida si la decisión de negar el recurso extraordinario de casación estuvo ajustada a derecho o si, por el contrario, debe ser concedido. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1° NO REPONER el auto calendado 16 de mayo de 2025, proferido por esta Corporación mediante el cual se resolvió negar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. 2° ADECUAR el trámite del recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por la parte demandante, para que se surta como recurso de Dirección: carrera 45 N 44-12.
Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 queja, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del CGP y los lineamientos de la sentencia STL16052-2023. En consecuencia, CONCEDER el recurso de queja interpuesto por los demandantes contra el auto de fecha 16 de mayo de 2025. 3° EJECUTORIADA la presente providencia, por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente a través del Sistema Integrado de Gestión Judicial SIUGJ- la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de queja.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 73.946 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ausencia justificada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c165429408af41238415eed584060db05919d71d0829955ab48ad27599 475815 Documento generado en 19/12/2025 03:08:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la Dirección: carrera 45 N 44-12.
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