Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2021-00444-02 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., cuatro de diciembre de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 034 2021 00444 02 - Procedencia: Juzgado 34 Civil del Circuito. Ofelia Russi Cervantes y otro vs. Eva Katherine Carrascal Cantillo. Apelación auto que rechazó nulidad. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandada contra el auto de 9 de abril de 20251, por medio del cual el Juzgado 34 Civil del Circuito rechazó la solicitud de nulidad que formuló, tras considerar que se saneó la irregularidad alegada, la cual se fundamentó en no haberse notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda.

El recurso se fundamentó en que el acto de enteramiento de dicha providencia “no cumplió con su finalidad real y efectiva”, toda vez que nunca tuvo acceso real al expediente dada su condición de privada de la libertad; que de asumir la postura del despacho se estaría aceptando ‘tácitamente’ la configuración de la irregularidad; y que no se presentó circunstancia que pudiera sanear la irregularidad, entre otras cosas, porque nunca intervino en el proceso.

CONSIDERACIONES 1. El auto apelado será ratificado comoquiera que, en el hipotético caso de que se hubiera configurado la nulidad que alegó la parte demandada al abrigo de la causal establecida en el inciso 1° del numeral 8° del artículo 133 Cgp (no haberse notificado en debida forma el auto admisorio), aquella habría quedado saneada de conformidad con los artículos 135 (inciso segundo in fine) y 136 ib.

(numeral 1°), pues la señora Eva Katherine Carrascal Cantillo no la alegó oportunamente, y en esa senda, 1 La apelación llegó al Tribunal el 17 de octubre de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 034 2021 00444 02 no quedaba otro camino que rechazar la petición de anulación (inciso final art. 135). En efecto, nótese que frente al auto de 7 de marzo de 2024, por medio del cual la juez a-quo resolvió tener por notificado del auto admisorio de la demanda a la solicitante y señalar que en el término de traslado ella había guardado silencio, no se interpuso recurso alguno, siendo ese el momento pertinente para que se alegara lo relativo al enteramiento de la demanda que ahora se aduce como irregular.

Desde esa perspectiva, es claro que talconducta procesal omisiva aparejó el saneamiento de un eventual vicio en torno al asunto, habida cuenta que si la interesada, a través de su apoderado, consideraba que se había presentado un yerro en el trámite de la notificación de la referida providencia, debió cuestionar por intermedio de los recursos pertinentes contra la anterior determinación, y en ese instante plantear su inconformidad; contrario sensu, permaneció silente, circunstancia que comporta una aceptación implícita del trámite como se ha surtido. 2.

En cuanto al saneamiento de la nulidad por indebida notificación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado: “puede aseverarse que el saneamiento de nulidad procesal que se produce, entre otros casos, ‘Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’ (Art. 144-1o. C. de P.C.) [hoy núm. 1° art. 136 del Cgp], debe entenderse que también acontece, quizás con mayor razón, cuando la persona afectada por alguno de esos vicios procesales, deliberadamente o al menos con conocimiento, evita de algún modo que no haya lugar al saneamiento expreso o tácito de la nulidad respectiva dentro del proceso, o que ésta se decrete oportunamente. 4.

En tales hipótesis, resulta obvio que es el propio afectado quien se somete de ese modo a las resultas del proceso y quien coloca en entredicho los derechos de defensa y al debido proceso que le asisten, razón por la cual relumbra que no podría invocar después la invalidación del proceso 2 3 Apelación auto 11001 31 03 034 2021 00444 02 en el que se le dicta sentencia desfavorable, con apoyo en irregularidades sobre las que antes calló, y no alegó habiéndolo podido hacer oportunamente por lo que se hallan convalidadas.

Dicho en otras palabras, si pudiendo el afectado participar en el proceso, ya para proponer la nulidad o ya para propiciar su saneamiento; es decir, asumiendo la defensa de sus derechos; se abstiene de hacerlo; es éste y no su contraparte quien deberá correr con las consecuencias de su desleal proceder, sin que pueda luego tratar de enervar el efecto de la cosa juzgada de la sentencia proferida en su contra, por vía del recurso extraordinario de revisión. 5.

Sin duda alguna, semejante actitud es, insístese, equivalente al saneamiento, lo que impide que prospere la causal de revisión aquí invocada. Sobre el particular ha expresado la Corte: ‘Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como lo conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén que de reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal.

De suerte que subestimar la primera oportunidad que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo ". (sentencia de 11 de marzo de 1991).’”.

De este modo, itérase, si la demandada estimaba que no había sido enterada correctamente del auto admisorio, lo propio era que hubiera alegado ese hecho ante la juez por conducto de los recursos ordinarios, en el momento en que se notificó por estado la determinación relativa a tenerla por notificada e indicar que en el término de traslado había guardado silencio.

Mírese que para dicha data aquella ya contaba con apoderado -a quien se le reconoció personería para actuar en el citado proveído de 7 de marzo de 3 4 Apelación auto 11001 31 03 034 2021 00444 02 2024-, por lo que nada le impedía intervenir en el proceso para plantear sus inconformidades frente a la decisión adoptada. 3. En esa línea, entonces, el argumento relativo a la ausencia de intervención de la apelante en el juicio, no podría tener cabida, pues, como se dijo, para el momento en que se le tuvo por notificada, aquella se encontraba representada por apoderado, quien se estaba habilitado para alegar en ese momento sus inconformidades con la notificación, lo que no hizo, omisión que determina ocurrencia del saneamiento.

De otro lado, y contrario a lo indicado por la recurrente, con la aplicación de la reseñada figura no se está aceptando ‘tácitamente’ la ocurrencia de la irregularidad que se invoca, en tanto que la configuración de ese fenómeno no determina per se tal situación, porque, dada su naturaleza, se exime al juez de realizar un estudio de fondo de la situación en que se apoya la petición de invalidación. 4.

Todo lo anterior impone confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 9 de abril de 2025 por el Juzgado 34 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 034 2021 00444 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado 4 5 Apelación auto 11001 31 03 034 2021 00444 02 Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56bb94909c2b8e52454d6e47842bccee067badb1305059786fe93c71cdd529dd Documento generado en 04/12/2025 04:13:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5