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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 001-2016-00292 ApelacionAutoEjecutivoContraMandamientoPago

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 001 2016 00292 03 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VALERIA CAROLINA OLIVEROS ALTAHONA CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Santa Marta D.T.C.H., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por la UGPP, revisa la Corporación el auto de fecha 21 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que libró mandamiento de pago contra la UGPP a favor de Valeria Carolina Oliveros Altahona, en cuantía de $146´499.024.83 por mesadas retroactivas causadas de abril de 2018 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2016 00292 03 Ejecutivo Laboral. Valeria Oliveros Vs UGPP. a abril de 2024, $117´973.893.43 como intereses moratorios y, $3´391.838.42 por costas y agencias en derecho1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que el titulo ejecutivo cumple a cabalidad los requisitos formales correspondientes; sin embargo, procedió a cumplir la sentencia judicial a través de la expedición del Acto Administrativo RDP 002820 de 03 de febrero de 2020: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA LABORAL, del 24 de Julio de 2019 y en consecuencia levantar el suspenso ordenado en la resolución RDP 016243 de 20 de abril de 2017 determinando reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor JOSE FRANCISCO OLIVERO CHARRIS a partir del 27 de Diciembre de 2014 día siguiente al fallecimiento del causante con efectos fiscales a partir del 01 de Abril de 2018, en la misma cuantía devengada conforme a la siguiente distribución: VALERIA CAROLINA OLIVEROS ALTAHONA, ya identificada en calidad de hija mayor estudiante, en un porcentaje del 33.33%.

La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el 2 de julio de 2024, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes”. Agregó que según información suministrada por el consorcio FOPEP, la beneficiaria Valeria Carolina Oliveros recibió para marzo de 2020 $98´090.864.64, referentes a la obligación pensional y, en cuanto a las costas procesales, realiza las gestiones administrativas pertinentes para su reconocimiento y pago, 1 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “09. 2016-292 CONTROL DE LEGALID MALKA ALTAHONA VS UGPP.pdf” del expediente digital. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2016 00292 03 Ejecutivo Laboral. Valeria Oliveros Vs UGPP. proceso que comprende la ordenación del gasto conforme la disponibilidad presupuestal vigente y, la apropiación de los dineros. Adicionalmente, no resultan procedentes las medidas cautelares que eventualmente se decreten, pues, sus cuentas son inembargables, así como dichas cuentas bancarias autorizadas a nombre de la UGPP son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional le asigna para el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, de retención de IVA y, de retención de ICA.

Finalmente, precisó que los derechos por intereses, costas y, agencias en derecho no constituyen un pasivo laboral de la Unidad, son acreencias de carácter financiero que no generan la excepción de inembargabilidad de los recursos de seguridad social ni del Presupuesto General de la Nación2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Con arreglo a los artículos 422 del CGP3 y 100 del CPTSS4, la jurisprudencia y la doctrina han considerado que para librar mandamiento de pago es necesario examinar el título y, para que éste preste mérito ejecutivo, debe contener una obligación clara, expresa y exigible contra el deudor; es decir, debe ser inequívoca, que no se 2 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “14recurso reposicionapelacion.pdf” del expediente digital. 3 ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 4 ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2016 00292 03 Ejecutivo Laboral. Valeria Oliveros Vs UGPP. preste a confusiones, ni su cumplimiento esté sujeto a plazo o condición o, que éstos hayan cesado en sus efectos. Adicionalmente, se debe encontrar determinada en forma precisa en el documento, que, a su vez, debe provenir del deudor o de su causante. En este orden, para proceder a la ejecución de cualquier obligación, se debe adjuntar a la demanda el documento aducido como título ejecutivo, respecto del cual, corresponde al juez de conocimiento verificar si reúne las condiciones previstas en la ley para ser considerado como tal, de encontrar cumplidas esas exigencias, lo viable es que disponga la orden de pago, pues, a quien lo solicita, en el caso de sentencias judiciales, sólo le basta allegar la existencia de la decisión debidamente ejecutoriada y en firme, con los requisitos integrantes de solemnidad para invocar su exigibilidad a cargo de la parte obligada, considerando que será la parte vencida quien debe acreditar el cumplimiento del fallo para enervar el pago reclamado, alegando esa situación mediante los recursos y excepciones establecidas por el ordenamiento jurídico (Resalta la Sala).

En el examine, la demandante invocó como base de recaudo la sentencia emitida el 10 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Valeria Carolina Olivero Altahona, en calidad de hija del pensionado fallecido José Francisco Olivero Charris, a partir de 26 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $1´350.935.00, fijando para 2018 su valor en $1´645.827.00; ordenó cancelar $69´142.635.00 como mesadas 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2016 00292 03 Ejecutivo Laboral. Valeria Oliveros Vs UGPP. pensionales causadas y no pagadas de 26 de diciembre de 2014 a 31 de marzo de 2018, más las que se sigan causando; intereses moratorios a partir de 23 de abril de 2016 y; costas a cargo de la UGPP; decisión modificada por esta Corporación a través de fallo de 24 de julio de 2019 en el sentido de condenar a la UGPP a sufragar $67´836.768.33 como mesadas pensionales causadas y no canceladas de 26 de diciembre de 2014 a 30 de marzo de 2018, más las mesadas que se sigan causando; confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas, contienen una obligación clara, expresa y exigible, título ejecutivo que cumple los requisitos previstos por los artículos 100 del CPTSS y, 422 del CGP, en consecuencia, resulta viable la ejecución por las condenas contenidas en el título ejecutivo; correspondiendo a la ejecutada mediante los recursos y excepciones previstos en el ordenamiento jurídico acreditar el cumplimiento de los fallos mencionados.

En el examine, mediante auto de 21 de junio de 2024, el juzgador de conocimiento analizó los requisitos formales del título judicial, librando el mandamiento por $146´499.024.83 como mesadas retroactivas causadas de abril de 2018 a abril de 2024, $117´973.893.43 por intereses moratorios y, $3´391.838.42 como costas y agencias en derecho5. 5 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “09. 2016-292 CONTROL DE LEGALID MALKA ALTAHONA VS UGPP.pdf” del expediente digital. 5 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2016 00292 03 Ejecutivo Laboral. Valeria Oliveros Vs UGPP. En este orden, el título ejecutivo está constituido por las sentencias de primera y segunda instancia, sin que en la etapa del mandamiento de pago sea dable discutir si se cumplieron de fondo las obligaciones, en tanto, conforme al artículo 430 del CGP solo se pueden discutir los requisitos formales del título ejecutivo a través de los recursos correspondientes, sin embargo, lo alegado por la ejecutada cuestiona de fondo las obligaciones, por ende, se debe analizar a través de los medios exceptivos correspondientes.

Cabe precisar que el apelante reprocha la orden de embargo supuestamente emitida en la decisión censurada, sin embargo, revisado el proveído no ordena cautela alguna. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. COSTAS Ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por la UGPP, se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho un (1) SMLMV, con fundamento a lo dispuesto por el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 6 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2016 00292 03 Ejecutivo Laboral. Valeria Oliveros Vs UGPP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto apelado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de la UGPP. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 7