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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-86607-01 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO ÁLVAREZ ZÁRATE Y ASOCIADOS S.A.S. COLWAGEN S.A.S. DERECHO DEL CONSUMIDOR Efectividad de la garantía ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación subsidiario formulado por la demandante contra el auto proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 19 de septiembre de 2025, por el cual se negó la solicitud de ordenar a la demandada el suministro de información relativa a otros vehículos AUDI de la misma referencia y sus antecedentes de ingreso a talleres (Primera Instancia, Primera Instancia, Principal, 001_CuadernoSuperintendencia, 16AutoFijaFechaAudi, 2025105941AU0000000001.pdf).

El expediente se remitió el 13 de noviembre de 2025. Sostuvo que el fundamento de la negativa —la supuesta falta de gestión previa para obtener directamente los documentos— es incorrecto, porque la información requerida contiene datos personales privados protegidos por la Ley 1581 de 2012, lo que impedía a la demandada entregarlos sin orden judicial.

Por ello, la obtención directa a través de derecho de petición no era viable. Afirmó que la decisión desconoce el principio de colaboración procesal (art. 39 CGP) y vulnera el derecho a la prueba, al aplicar de forma restrictiva el numeral 10 del artículo 78 ibidem. Solicitó así la revocatoria de la decisión para que se ordene el suministro de la información requerida (Primera Instancia, Primera Instancia, Principal, 001_CuadernoSuperintendencia, 17MemSolicita, 24286607--0001700002.pdf).

Código Único de Radicación: 11001319900120248660701 Radicación Interna 6783 Al descorrer el traslado del recurso, la apoderada del extremo demandado manifestó su acuerdo con la decisión del juzgado, señalando que la solicitud probatoria incumple con lo dispuesto en el artículo 173 del CGP (Primera Instancia, Primera Instancia, Principal, 001_CuadernoSuperintendencia, 18MemDescorRecur, 24286607--0001800002.pdf).

CONSIDERACIONES Al margen de la discusión sobre la pertinencia y conducencia del elemento probatorio solicitado en la demanda, lo cierto es que para confirmar la decisión impugnada basta verificar que la actora no cumplió con su deber de allegar los documentos que estaba en posibilidad de obtener sin intervención judicial, obligación que el Código General del Proceso impuso de manera explícita.

Según el numeral 10 del artículo 78, las partes y sus apoderados deben abstenerse de pedir al juez documentos que podían obtener directamente o mediante el ejercicio del derecho de petición. A su turno, el inciso 2° del artículo 173 establece que los jueces deben abstenerse de decretar pruebas que la parte solicitante pudo conseguir por sí misma, salvo que acredite sumariamente que la petición previa no fue atendida.

Por tanto, como la recurrente no demostró que había requerido a la demandada sociedad COLWAGEN S.A.S. para que le suministrara “la lista de vehículos AUDI de la misma referencia vendidos en Colombia entre el año 2019 hasta la fecha, junto con el informe respecto a cuántos de ellos han ingresado a los talleres por la misma causa, cuántos han solucionado el problema y cuantos deben adicionar aceite por el resto de vida útil de los vehículos”, la decisión de negar ese medio probatorio luce acorde con las normas citadas y las mismas razones expresadas por el funcionario de primera instancia. El argumento de que el recurrente se abstuvo de solicitar la información mediante el derecho de petición porque —según aduce— por su carácter reservado al tratarse de datos privados de la sociedad demandada Código Único de Radicación: 11001319900120248660701 Radicación Interna 6783 que contiene datos de terceros que estarían protegidos y “seguramente” no le sería suministrada, no es válido, pues sin haber intentado su consecución no pasa de una mera especulación, que de antemano, no tendría la imposibilidad de obtenerla.

Si la solicitud hubiese sido negada por la demandada invocando precisamente esa reserva legal, el análisis y eventual decreto de la prueba habría tenido un derrotero distinto. Puestas de este modo las cosas, se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar el auto del 19 de septiembre de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Condenar en costas al recurrente en la suma de $1.000.000. Por Secretaría liquídense. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001319900120248660701 Radicación Interna 6783