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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 07AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20011310500220230008701 Proceso Ordinario Laboral Demandante: YENIFFER RIZO PRADO Demandados: E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA (CESAR) y OTRO Decisión: Recurso Apelación Auto Valledupar, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)1.

De conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), en audiencia de celebrada el pasado 4 de marzo de 2025, en la que declaró probada la excepción previa de «ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad», propuesta por la demandada solidaria HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA, dentro del proceso ordinario laboral que YENIFFER RIZO PRADO promovió en su contra y de la ASOCIACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES ASISTENCIALES Y ADMINISTRATIVOS DE LA SALUD. 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 9 de julio de 2025, acta n°20.

Radicación n.° 20011310500220230008701 I.

ANTECEDENTES La demandante, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Asociación de Sindicatos de Trabajadores Asistenciales y Administrativos de la Salud y el Hospital de Aguachica –, para que se declare que, «entre el demandado La ASOCIACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES ASISTENCIALES Y ADMINISTRATIVOS DE LA SALUD. Nit: 900750475-7, UBALDO PATERMINA GARCIA y SOLIDARIAMENTE el HOPITAL LOCAL DE AGUACHICA CESAR Nit: 824000785-2, y la demandante YENIFFER RIZO PRADO, C.C. No: 49.672.854, existió un contrato de trabajo que desemboca en un contrato realidad a término indefinido, el cual termino por causal imputable al empleador»2.

Como consecuencia de anterior, se condene solidariamente a las demandadas a pagar en su favor el salario adeudado correspondiente al mes de diciembre de 2018, las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios y vacaciones causadas durante el interregno de la relación laboral (02-01-2017–31-05-2020), las indemnizaciones dispuestas en los artículos 64 y 65 del CST y la «Sanción Legal Por La No Afiliación a un Fondo de Cesantía», junto con los aportes al régimen de seguridad social y las costas y agencias en derecho.

Fundó sus pretensiones, señalando que laboró para la asociación sindical accionada, a través de un contrato de prestación de servicios, en el cargo de enfermera auxiliar de urgencias, desarrollando sus actividades en el Hospital Local de Aguachica – Cesar, desde el 02/022017 hasta el 31/05/2020, cumpliendo un horario de 12 horas diarias, sin que le 2 Folio 8 del Archivo 01DemandaYenifferRizoPrado.pdf del C01Primera Instancia. 2 Radicación n.° 20011310500220230008701 hubiesen sido canceladas las acreencias laborales que reclama en el libelo inaugural, por lo que, previo a radicar la demanda agotó la reclamación administrativa ante ASOSINTRASALUD.

En auto de 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral de Aguachica, admitió la demanda y ordenó notificar a las convocada. Además, aceptó impedimento manifestado por la Juez Primero Laboral del Circuito de Aguachica. La Asociación de Sindicatos de Trabajadores Asistenciales y Administrativos de La Salud3 formuló las excepciones previas de i) falta de jurisdicción o de competencia, ii) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y iii) prescripción. Por su parte, la ESE HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA propuso las excepciones previas4 de i) falta de jurisdicción y falta de competencia, ii) prescripción y iii) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

Esta última la fundamentó explicando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demandante debía presentar reclamación administrativa a la ESE Hospital Local de Aguachica, lo que no ocurrió en ningún momento, por lo que solicitó se declare probada este medio exceptivo. 3 4 Folio 13 del Archivo 09ContestaciónAsositrasalud.pdf del C01Primera Instancia. Folio 35 y ss del Archivo 10ContestaciónHospitalLocalAguachica.pdf del C01Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20011310500220230008701 II.

PROVIDENCIA RECURRIDA Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, el a quo abordó el estudio de las excepciones previas formuladas por las demandadas, declarando probada la de «ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad», propuesta por el Hospital Local de Aguachica, además declaró la nulidad de lo actuado5, respecto de esta demandada.

En sustentó de la decisión, expuso que revisado el plenario si bien se acotó la reclamación administrativa6, esta únicamente fue frente a la Asociación de Sindicatos de Trabajadores Asistenciales y Administrativos de la Salud, y no respecto del Hospital Local de Aguachica, entidad respecto de la cuál debía realizarse la reclamación, al ser de naturaleza pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del CPTYSS, ya que, sin ella, no podía iniciarse la acción incoada por la demandante.

Además, el Juzgador expresó: «A quien había que direccionar por obligación la reclamación administrativa, era el Hospital, no a ASOSINTRASALUD, porque ASOSINTRASALUD es privado. Ahora, normalmente ¿qué se hace? se hace la reclamación de cara a los dos porque hay demandado principal, demandado solidario, si yo resuelvo, digo, resulta que ASOSINTRASALUD no es el empleador, sino que el empleador es el Hospital de Aguachica y no hay reclamación, quedamos en nada, ósea no existe la reclamación administrativa, ojo, de cara al Hospital, que era la reclamación que había que hacer como requisito previo de la demanda (…)»7 5 Minuto 22:22 y 24:30 del Archivo 23GrabacionAudiencia, del C01Primera Instancia. Minuto 16:30 del Archivo 23GrabacionAudiencia, del C01Primera Instancia. 7 Minuto 18:20 del Archivo 23GrabacionAudiencia, del C01Primera Instancia. 6 4 Radicación n.° 20011310500220230008701 III.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo que: «en virtud de que la jurisprudencia y la norma ha hablado que, en cuanto a la reclamación de prestaciones sociales, no es necesario la (sic) agotamiento del requisito de procedibilidad»8. Empero, el a quo mantuvo incólume la decisión y concedió el recurso de alzada propuesto.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue asignado a este despacho, mediante acta de reparto del 11 de marzo de 2025 y se admitió mediante proveído del 23 de abril de 2025, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Empero, no hubo pronunciamientos9.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que decida sobre excepciones previas es susceptible de apelación. Problema jurídico Le compete a esta Colegiatura dilucidar si fue acertada la decisión del a quo de declarar probada la excepción previa de «ineptitud sustantiva 8 9 Minuto 25:21 del Archivo 23GrabacionAudiencia, del C01Primera Instancia. Archivo 06InformeSecretarial.pdf del 02SegundaInstancia, C01ApelaciónAuto. 5 Radicación n.° 20011310500220230008701 de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad», propuesta por la demandada solidaria Hospital Local de Aguachica, o si, por el contrario, dicha reclamación no era requerida para el reclamo de prestaciones sociales conforme lo expone la censora.

Pues bien, con relación a la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, debe acotarse que el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece: «Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta». No hay discusión de que la reclamación administrativa tiene como finalidad, la autotutela del Estado, es decir, que previo a activar el aparato jurisdiccional, tenga la entidad la posibilidad de dar estudio a lo pretendido para poder resolverlo vía administrativa.

De esa manera, a través del artículo 6º del CPLSS se adoptó una modalidad especial de aseguramiento, referente a la oportunidad que se le brinda a la Nación para la valoración administrativa de la pretensión del actor. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que el agotamiento de la reclamación administrativa constituye un «requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas (…) contra cualquiera de las entidades públicas», al efecto así se pronunció en providencia de 7 de febrero de 2012, rad. 37251, reiterada en la CSJSL1819-2018, donde explicó: 6 Radicación n.° 20011310500220230008701 «El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.

Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes».

A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-792 -2006, al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 del CPTSS, indicó que el agotamiento de la reclamación administrativa era presupuesto para acudir a la justicia ordinaria laboral, allí señaló: «En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. (…) “La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable». 7 Radicación n.° 20011310500220230008701 En el caso concreto, el Hospital Local de Aguachica es una Empresa Social del Estado, creada mediante el Acuerdo No. 038 de 19 de diciembre de 1996, por el Municipio de Aguachica (Cesar), el cual fue aportado al expediente10, para lo cual es importante memorar que, la Ley 489 de 1998 consagra: «ARTÍCULO 83.- Empresas sociales del Estado.

Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen (…).

A su vez, sobre las Empresas Sociales del Estado el Decreto 1876 de 1994 establece:

ARTÍCULO 1. - Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos. (…)

ARTÍCULO 15. - Régimen jurídico de los actos. Las Empresas Sociales del Estado estarán sujetas al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales. En ese escenario, sí era necesario agotar la reclamación administrativa ante el Hospital Local de Aguachica ESE, máxime cuando de la lectura de la primera pretensión del líbelo inaugural, se extrae que la demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo tanto con la organización sindical ASOSINTRASALUD, y solidariamente, con dicha entidad pública. 10 Folio 150 y 160 del Archivo 12Anexos2.pdf del C01Primera Instancia. 8 Radicación n.° 20011310500220230008701 Ahora bien, la Sala advierte que el recurrente no indicó la fuente normativa o jurisprudencial con la que fundamenta su afirmación relativa a que para «la reclamación de prestaciones sociales, no es necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad»11.

Por el contrario, la norma es clara en determinar de manera general que «las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa»12. Sobre la interposición de este tipo de excepción previa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL13128-2014, citó lo resuelto en proveído CSJ SL, 24 May 2007, rad. 30056, en el que explicó: (…) ‘En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral. ‘Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda.

Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que 11 12 Minuto 25:21 del Archivo 23GrabacionAudiencia, del C01Primera Instancia. Artículo 6° del CPTYSS del C01Primera Instancia. 9 Radicación n.° 20011310500220230008701 establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de los imperativos que le imponen los artículos 37 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 13 y 38 ibídem, en relación con el deber de precaver los vicios de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente y evitar providencias inhibitorias.

Y si se percata que no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L., modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del C. de P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay disposición que regule lo atinente a las consecuencias de la falta del presupuesto procesal de la competencia al examinarse la viabilidad o no de la demanda. ‘Pero puede suceder que el Juez Laboral admita la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del accionante de la exigencia contemplada en el pluricitado artículo 6° del C. de P.L. En este caso es deber procesal de la parte demandada, así como un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos procesales entre sí y que éstos le deben al Juez, alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, pero no de cualquier manera, sino mediante la proposición de los medios de defensa que en su favor consagra la ley adjetiva del trabajo en su artículo 32, cuales son las excepciones previas o dilatorias respectivas, que para el caso concreto que se examina se contrae a la de falta de competencia, por no agotamiento previo de la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 97 del C.de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num.46, disposición a la cual fuerza remitirnos por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

O también puede formularse la excepción dilatoria de no agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario, que como ya ha tenido oportunidad la Corte de expresarlo, “ bien puede entenderse que constituye una excepción en el proceso laboral, propia y autónoma” (Sentencia de Julio 21 de 1981. Rad. N° 7619). ‘Sí la parte accionada procede de esta forma, es decir, que ante la ausencia del cumplimiento de la exigencia consagrada en el artículo 6 del C. de P.L., propone oportunamente alguna de las anteriores excepciones, lo cual según las voces del artículo 32 ibídem bien puede hacer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, la decisión interlocutoria que adopte el Juez Laboral sobre este asunto, claro está, una vez ejecutoriada la misma, pone punto final a toda discusión sobre este tema, y en consecuencia cualquier vicio de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia queda debidamente saneado y, por tanto, llegado el momento de dirimir el conflicto el juzgador debe emitir un fallo que resuelva de mérito la controversia planteada.

(……)» 10 Radicación n.° 20011310500220230008701 En ese contexto, los reparos del recurrente están llamados al fracaso, debido a que la demandante no acreditó el agotamiento de la vía gubernativa en relación con la ESE HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA, de conformidad a lo previsto en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo no se advierte desacertado el proveído que determinó su rechazo.

En consecuencia, se confirmará el auto objeto de apelación. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas al no haberse causado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), en audiencia de celebrada el pasado 4 de marzo de 2025, en la que se resolvió declarar probada la excepción previa de «ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad», propuesta por la demandada solidaria ESE HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA, por los motivos previamente expuestos.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. 11 Radicación n.° 20011310500220230008701 TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 12