REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante mediante apoderado judicial contra el auto proferido el 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2025 el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso con sustento en el numeral 2 del artículo 317 del CGP. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El juzgado mediante auto adiado 12 de febrero de 2026 desató el recurso de reposición manteniendo su decisión y concedió la alzada. 1 Asignado por reparto el 06 de marzo de 2026 1 Divisorio 110013103046-2022-00012-01 Rosa Herminda Rubio Rojas contra Henry Camelo Léon Confirma II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del artículo 317 numeral 2 literal e) del CGP, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. En el caso que se analiza, corresponde establecer si, dentro del presente proceso, había lugar a decretar el desistimiento tácito en los términos del numeral segundo del artículo 317 del C.G.P. El desistimiento tácito contemplado en el numeral 2 del artículo 317 del estatuto procesal, es una forma anormal de terminación del proceso que se aplica como consecuencia jurídica de la inactividad de la parte interesada respecto del impulso procesal del trámite promovido a instancia suya, lo que permite afirmar que esta forma de terminación del proceso sanciona la desidia derivada de la inactividad y de la falta de interés a la par del abuso de los derechos procesales.
La normativa antes enunciada dispone consecuencias jurídicas drásticas para el evento de la inactividad por el término de un año o dos años, según cada caso; reiterando que, uno es el supuesto normativo consagrado en el numeral 1 que se fundamenta en la inobservancia de una carga procesal en cabeza de la parte actora previo requerimiento por parte del Juez y otro el del numeral 2 que se basa en la inactividad por un tiempo previamente establecido de 1 o 2 años, según el caso respectivo.
Al respecto, por vía jurisprudencial2 se consideró que: “el desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser 2 STC1646-2021, reiterado en STC4720-2022 2 Divisorio 110013103046-2022-00012-01 Rosa Herminda Rubio Rojas contra Henry Camelo Léon Confirma entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos” En el caso que ocupa la atención del despacho se avizora que, concurrió el supuesto del numeral segundo del artículo 317 del CGP que dispone: “cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”.
Nótese que: i) La última actuación procesal tuvo lugar el 29 de febrero de 2024, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de remate, la cual resultó infructuosa ante la ausencia de postores. (ii) el expediente permaneció inactivo desde el 29 de febrero de 2024 hasta el 19 de marzo de 2025, fecha en que se profirió el auto aplicando la figura del desistimiento tácito.
(iii) durante dicho periodo, la parte demandante no realizó gestión alguna orientada a impulsar el trámite. Ahora bien, en el recurso de reposición el apoderado de la demandante manifestó que “en repetidas oportunidades personalmente me acerqué a la baranda del despacho a indagar si ya se había ingresado el expediente y fijado fecha y hora para la próxima audiencia, ante lo cual solamente me decían que debía esperar el registro de la actuación”.
Sin embargo, pese a su interés en que se señalara nueva fecha para la diligencia de remate, nunca presentó una solicitud formal, idónea y diligente encaminada a ello. 3 Divisorio 110013103046-2022-00012-01 Rosa Herminda Rubio Rojas contra Henry Camelo Léon Confirma Bajo este contexto y como quiera que, la aplicación de la disposición del numeral segundo del artículo 317 CGP no está supeditada a que se hubiera hecho requerimiento previo alguno a la parte, la decisión de la a quo resultó procedente teniendo en cuenta que, también se sustenta en el principio de inmutabilidad de las reglas para el cómputo de plazos o términos, como también en el efecto vinculante que presupone la imposición de un término legal; como lo es el término previsto en el artículo 317 del estatuto procesal.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Divisorio 110013103046-2022-00012-01 Rosa Herminda Rubio Rojas contra Henry Camelo Léon Confirma Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dcedc9ce1183bc5d9dcdadef4924097e266021f684af3148a1b997051 72d95d8 Documento generado en 24/03/2026 08:17:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Divisorio 110013103046-2022-00012-01 Rosa Herminda Rubio Rojas contra Henry Camelo Léon Confirma