Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023 2008 00015 05 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16906 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandante Emperatriz Buitrago Fajardo Demandada Rafaela Paniagua Vargas Radicado 110013103023 2008 00015 05 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto Discutido y aprobado en sala de 12 de noviembre de 2025, acta nro. 43 ASUNTO Procede el despacho a resolver los recursos de apelación1 interpuestos por los opositores y el extremo demandante en reconvención contra el auto de 25 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, que decidió de fondo las oposiciones presentadas en la diligencia de entrega, llevada a cabo los días 16 de febrero y 27 de abril de 20232.

I.

ANTECEDENTES 1.1. En sentencia de 17 de julio de 2019 el Juzgado comitente declaró que “pertenece a Rafaela Paniagua Vargas el dominio (…) del inmueble ubicado en la Carrera 45 # 128A – 47/49, barrio Prado Veraniego” de Bogotá, que hace parte del predio de mayor extensión 50N – 1169045, y, con ello, ordenó “a los herederos de Emperatriz Buitrago Fajardo” restituir ese bien raíz. Decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 26 de noviembre de 2019. 1.2.

Ante el incumplimiento de tales determinaciones, el juez de primera instancia dispuso, en proveído de 3 de marzo de 2020, comisionar Recibido por reparto el 9 de octubre de 2025, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “02Acta Audiencia”, carpeta “51Audiencia25Septiembre2025” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 1 Rad. 110013103023 2008 00015 05 al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá para llevar a cabo la entrega, y aclaró que la dirección actual, según certificación catastral, corresponde a la Carrera 54 No. 128 A – 53 de esta ciudad.

Diligencia que tuvo inicio el 16 de febrero de 2023, en la que, luego de ser identificado, se pudo constatar que este se encuentra integrado por varios predios. 1.3. En dicha vista pública, Adriana María Farfán Sierra y Raúl Angarita Arévalo, a través de su apoderada judicial, presentaron oposición a la misma con fundamento en que: i) son poseedores de buena fe del predio identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 1037598, cuyo propietario inscrito es el señor Crisóstomo Restrepo, persona que habría realizado las subdivisiones materiales del lote y quien dejó ingresar a sus familiares en los años 60, sin mediar violencia alguna; ii) desconocen dominio ajeno, así como la posesión o derecho de sus familiares, toda vez que estos abandonaron el inmueble hace más de 20 años; iii) han ejercido su posesión de manera pacífica, quieta e ininterrumpida y, aunque tienen conocimiento de que algunos de sus parientes han buscado adquirir nuevamente su derecho, son ellos los que están en el bien; iv) no entienden por qué existe una orden de desalojo en favor de la señora Rafaela Paniagua, si ella vendió en el año 1955 al señor Juan Crisóstomo Restrepo, según consta en la escritura 1674 del 25 de mayo de 1955; y, además, v) no tuvieron conocimiento de ninguna notificación o demanda relacionada con el predio, porque “no se dio el debido proceso”.

Con la oposición, adosaron al plenario sendos documentos para respaldarla. 1.4. El 27 de abril de 2023 continuó la diligencia de entrega, en la que el apoderado de la Junta de Acción Comunal de Prado Central solicitó la exclusión del predio que ocupa su mandante y, de manera subsidiaria, ejerció la oposición como un tercero. Fundamentó sus peticiones, conforme las precisiones que se hicieron en la inspección judicial y en el dictamen pericial del proceso de pertenencia de la referencia, así como en la demanda inicial, que refirió al salón comunal como un lindero del bien a usucapir.

Agregó que la organización comunal ha fungido como poseedor con ánimo de señor y dueño de esa construcción, desde el año 86, para beneficio de la comunidad, sin que ninguna autoridad o persona los haya requerido. 1.5. Luego de ser admitidas por la juez comisionada3, el Juzgado 46 Videos 00568 y 00569 de la carpeta “22Videos” de la carpeta “08Comisorio2020-00661”, del “01CuadernoPrincipal” de “001PrimeraInstancia”. 3 Rad. 110013103023 2008 00015 05 del Circuito decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes, incluyendo los documentos sobrevinientes que aportó la organización social4, que correspondían a las decisiones de primera y de segunda instancia dentro del proceso de pertenencia que cursó bajo radicado nro. 2015-01340, en el que se le declaró propietaria del bien poseído.

Posteriormente, en audiencia del 25 de septiembre de 2025, la juez a quo profirió decisión de fondo en la que declaró probada la oposición invocada por la Junta de Acción Comunal Prado Central, mientras que negó la presentada por Adriana María Farfán Sierra y Raúl Angarita Arévalo. Para sustentar su decisión, consideró que resultaba improcedente la orden de entregar el bien que posee la Junta de Acción Comunal del barrio Prado Central, toda vez que ya no pertenece a la demandante en reconvención Rafaela Paniagua Vargas.

Así lo dedujo de la sentencia proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá el 15 de noviembre de 2024, confirmada por esta Corporación el 8 de abril de 2025 que, entre otros, declaró “que pertenece al dominio pleno y absoluto de la demandante JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO PRADO CENTRAL de la localidad 11 de Suba de Bogotá, con NIT. 830.104.896 por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado en la carrera 54 No. 128 A-27 de Bogotá, con área según información catastral de aproximadamente 300 mts2, que hace parte del lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número No. 50N-1169045”.

Con relación a las oposiciones interpuestas por Adriana María Farfán Sierra y Raúl Angarita Arévalo, las descartó porque no acreditaron su estatus de poseedores, además, consideró que son causahabientes de la señora Emperatriz Buitrago Fajardo. 1.6. Contra esta determinación, el apoderado de los opositores presentó recurso de apelación, en el que argumentó que: i) la sentencia cuya ejecución se pretende se fundamentó en documentos que no reflejan la realidad jurídica del inmueble, toda vez que el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50N-1169045 no corresponde al predio ubicado en la Cra. 54 # 128 a 75 y 53, que habitan sus poderdantes; a la par que ii) el titular del derecho real es el señor Juan Crisóstomo Restrepo, quien lo compró a la señora Rafaela Paniagua Vargas mediante escritura 1674 del 25 de mayo de 1955, 4 Archivo “43SustentaciónOposición”, carpeta “01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.

Rad. 110013103023 2008 00015 05 lo que la despojó de cualquier legitimación por activa para iniciar el proceso reivindicatorio, hechos que darían lugar al recurso de revisión por evidenciar “colusión o maniobra fraudulenta”; iii) la posesión de sus mandantes quedó demostrada con las pruebas aportadas y los testimonios practicados, de los que colige que ellos han habitado y usufructuado el inmueble, realizado mejoras, arreglos y reparaciones; y iv) no fueron notificados por edicto, ni por aviso, ni por valla, lo que refleja la falta de publicidad como una violación del debido proceso, por lo que no puede ejecutarse una sentencia viciada de nulidad, ni despojarse a personas de su hogar por no haber sido oídas en juicio.

A su vez, la defensa judicial de la demandante en reconvención interpuso recurso de alzada, con fundamento en que: i) el objeto del debate se sintetiza en dar efectividad plena a la sentencia, sin que pueda ser revocada, de ahí que el fallo del proceso reivindicatorio declaró que pertenece a Rafaela Paniagua Vargas el dominio del inmueble ubicado en la Cra. 45 # 128ª 47 y 49 de Bogotá, parte de un lote de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula nro. 50N-1169045 “conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”; ii) aunque el numeral cuarto de la sentencia no hace precisión, el objeto de la entrega es la totalidad del predio, no una franja o parte, porque cuando fue identificado en la inspección judicial, se incluyó el área ocupada por la Junta de Acción Comunal; y iii) la entidad comunal debió allegar los medios de prueba que demostraran la posesión, no la propiedad, que surgió después, y debió hacerlo en su oportunidad. 1.7.

La juez a quo concedió los prenotados recursos, que aquí se deciden. II. CONSIDERACIONES 2.1. Con miras a resolver sobre el particular, de manera preliminar se observa que, en lo que atañe a la procedencia del recurso, lo cuestionado es susceptible de apelación de acuerdo con el numeral 9° del artículo 321 ibidem, según el cual es procedente su formulación contra el auto que “(…) resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano”. 2.2.

Ahora, ante el examen de la providencia impugnada, cumple señalar que esta será confirmada por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Rad. 110013103023 2008 00015 05 Sobre el tema, es pertinente recordar que el artículo 309 del Código General del Proceso busca proteger, entre otros aspectos, la posesión que un tercero tenga sobre el bien objeto de entrega, en caso de que se acredite aquella condición bajo los alcances del artículo 762 del Código Civil.

Norma esta última que define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…)”, sobre la que es necesario que concurran dos elementos esenciales, a saber, el corpus, que se traduce en el ejercicio material del derecho, y el animus, que se refiere a la voluntad de considerarse titular del derecho; cuya acreditación, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T – 518 de 2003, puede darse a través de los medios ordinarios útiles para la formación del convencimiento del juez en consonancia con lo reglado en los cánones 981 ibidem y 165 del Estatuto Procesal vigente.

Por ende, para el éxito de lo pretendido deben cumplirse los siguientes requisitos descritos en providencia emitida por esta misma Sala, en auto de 25 de abril de 20245: “( ) [l]egitimación, según la cual solo puede ser formulada por persona contra quien no produzca efectos la sentencia o por persona distinta de un tenedor a nombre de ella, so pena de su “rechazo de plano” (num. 1° y 2°); oportunidad, en virtud de la cual debe formularse “el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles” (num. 4°); y por último, la acreditación si quiera de forma sumaria de los hechos constitutivos de posesión (num. 2), o lo que es lo mismo, de “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” (art. 762, Código Civil), lo que, de suyo, implica acreditar el corpus y el animus.” (Negrilla del texto original) Advirtiéndose que, si la censura se erige en contravía de las limitantes acabadas de citar, no queda camino distinto a rechazar su formulación. Y si, contrario sensu, emergen inequívocos estos presupuestos, la oposición será fundada. 2.3.

En el sub examine, el segundo presupuesto, que atañe a la oportunidad, es un tema pacífico que no resiste mayor análisis, porque los tres opositores ejercieron su derecho de manera tempestiva. De ahí que, la Sala haya centrado su atención en determinar si a ellos les asiste legitimación, y en caso afirmativo, si detentan la condición de poseedores. 5 MP.

Jaime Chavarro Mahecha. Radicado 110013103 004 2017 00750 02. Citada en auto del 28 de mayo de 2024 dentro de este mismo expediente. Rad. 110013103023 2008 00015 05 En punto a comprobar el primer aspecto, esto es, la legitimación, es evidente que le asiste a la Junta de Acción Comunal del barrio Prado Central, por cuanto no se demostró que derivara su derecho de la señora Emperatriz Buitrago o de alguno de sus herederos.

Lo mismo ocurre con el señor Raúl Angarita, quien aceptó haber ingresado al predio por cuenta de su exsuegro -“el papá de mi exmujer”6-, cuando relató: “El señor Leonardo Cheguelavo vivía aquí en dos habitaciones que hay en la parte posterior hacia la calle, (…) hay un local de siete y medio por tres que está con placa y ahí había una división y yo vivía en la parte interna y él vivía en la parte externa y él me dijo que, que no, que él se iba para vivir al sur, que él ya no podía vivir más así, y me dijo que, que me quedara con esto, que mirara, a ver yo qué podía hacer con esto”7 Gracias a los testimonios practicados en el trámite incidental, se dilucidó que el señor Cheguelavo era esposo de Clara Cecilia Farfán -quien, según el opositor, era hija de la señora Emperatriz Buitrago y falleció “hace ya unos ocho, diez años, más o menos”8-, y que ellos dos eran los padres de su compañera, Blanca Liliana Cheguelavo Farfán, nieta de la demandante Buitrago Fajardo, según las mismas declaraciones9.

Lo anterior, permite colegir que, aun cuando la compañera permanente del opositor sea nieta de la prescribiente, él no puede tenerse como heredero de esta y, bajo esa óptica, sí tenía legitimación para formular su oposición. Cuestión que no ocurrió frente a la señora Adriana Farfán Sierra, quien admitió que aquella era su abuela paterna, cuando contestó: “ella es mi abuela, la mamá de mi papá”10, además, relató que ingresó al predio porque su progenitor, Manuel Farfán, se lo permitió11, desde el año 2000, persona que le expresó que viviera ahí y que hiciera unas mejoras.

Nótese que él es uno de los llamados a cumplir lo ordenado en el numeral quinto de la parte Archivo “02Parte1100131030-23-200-00015-0020250915”, carpeta “49Audiencia15Septiembre2025” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. Minuto 1:25:20. 7 Archivo “02Parte1100131030-23-200-00015-0020250915”, carpeta “49Audiencia15Septiembre2025” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.

Minuto 1:24:48. 8 Archivo “01Parte1100131030-23-200-00015-0020250915”, carpeta “49Audiencia15Septiembre2025” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. Minuto 1:38:00. 9 Archivo “02Parte1100131030-23-200-00015-0020250915”, carpeta “49Audiencia15Septiembre2025” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.

Minuto 1:27:55. 10 Minuto 5:00 del video 00567 de la carpeta “22Videos” de la carpeta “08Comisorio2020-00661”, del “01CuadernoPrincipal” de “001PrimeraInstancia”. 11 Minuto 1:40 del video 00567 de la carpeta “22Videos” de la carpeta “08Comisorio2020-00661”, del “01CuadernoPrincipal” de “001PrimeraInstancia”. 6 Rad. 110013103023 2008 00015 05 resolutiva de la sentencia proferida dentro en el proceso de la referencia 12, por ser hijo de la señora Emperatriz Buitrago Fajardo, lo que revela la condición de causahabiente de la opositora, como lo dispuso la juez a quo en su providencia. En cuanto a la tercera exigencia, su condición de poseedores también acertó la juez a quo, al considerar que no la demostraron.

No obstante, ante la falta de legitimación de la señora Adriana Farfán13, la Sala no se detendrá a examinar su alegada posesión en esta instancia, como sí lo hará respecto del señor Raúl Angarita. Así, en la diligencia de entrega se recibió su declaración14 por parte de la juez comisionada, en la que relató que llegó al predio en el año 2004 aproximadamente, porque su exsuegro, Leonardo Cheguelavo, le dijo que habitara ahí. Manifestó que en ese momento sólo había una construcción y una placa y que él ha hecho el resto de la construcción que se vio en el recorrido, aunque al indagársele sobre esas mejoras, admitió no tener recibos ni comprobantes de ninguna15, cuando contestó “no la verdad uno va comprando y va arreglando, pero no tiene como en cuenta guardar todo eso por si llega a tener alguna dificultad o algo”16.

En la audiencia del 15 de septiembre de 2025, insistió en que él hizo “toda la construcción”17. Narró que el señor Leonardo Cheguelavo colocó el gas natural, pero él las acometidas de luz y agua él. Enfatizó en que nadie le ha reclamado sobre el predio18. Y, en lo que atañe al pago de impuestos del bien, respondió que su exsuegro los saldaba, pero que no se han pagado más, en sus palabras: “al principio don Leonardo los venía pagando, pero cuando el señor este le dijo que tenía que terminar de arreglar una documentación pues no, no se ha hecho el correspondiente pago, pero son muy pocos años los que se debe (…) él pagaba los impuestos, él sí los pagaba”19.

Pág. 689 del archivo “”01Cuaderno1Principal” de la carpeta “01CuadernoDigitalizado” del “01CuadernoPrincipal” de “001PrimeraInstancia”. 13 Video 00567. 14 Video 00569 de la carpeta “22Videos” de la carpeta “08Comisorio2020-00661”, del “01CuadernoPrincipal” de “001PrimeraInstancia”. 15 Video 00569 de la carpeta “22Videos” de la carpeta “08Comisorio2020-00661”, del “01CuadernoPrincipal” de “001PrimeraInstancia”.

Minuto 3:00. 16 Video 00569 de la carpeta “22Videos” de la carpeta “08Comisorio2020-00661”, del “01CuadernoPrincipal” de “001PrimeraInstancia”. Minuto 7:10. 17 Archivo “01Parte1100131030-23-200-00015-0020250915”, carpeta “49Audiencia15Septiembre2025” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. Minuto 1:36:30. 18 Video 00569 de la carpeta “22Videos” de la carpeta “08Comisorio2020-00661”, del “01CuadernoPrincipal” de “001PrimeraInstancia”.

Minuto 4:45. 19 Video 00569 de la carpeta “22Videos” de la carpeta “08Comisorio2020-00661”, del “01CuadernoPrincipal” de “001PrimeraInstancia”. Minuto 5:25. 12 Rad. 110013103023 2008 00015 05 Manifestó que el señor Cheguelavo le comentó que estaba arreglando unos temas de los papeles con la persona que loteó esa zona. No obstante, él se considera dueño y señor del predio.

Al cuestionársele sobre su exsuegro contestó que se fue de manera voluntaria hace como 15 años, y murió hace casi 520. Aunque adujo no tener ningún grado de parentesco con la señora Emperatriz Buitrago, ni con alguno de sus herederos21, con las declaraciones practicadas en el trámite incidental quedó en evidencia que su compañera es nieta de la demandante en pertenencia del predio, y que, además, según el opositor, tiene un negocio en el lugar.

Para sustentar sus manifestaciones, su apoderada aportó los mismos documentos de la oposición de la señora Adriana Farfán, consistentes en algunas escrituras y folios de matrícula. Para la Sala, la escueta declaración del opositor, tanto la rendida en la diligencia de entrega como la recibida en el trámite incidental –en la que ratificó lo dicho con anterioridad–, no es suficiente para demostrar la alegada calidad de poseedor, pues, a lo sumo, en conjunto con los documentos aportados y los testimonios practicados, sólo denotan que vive en esa subdivisión del predio de mayor extensión, ubicada en la Cra. 54 # 128 A 53.

Sin embargo, los meros actos de habitación en aquel inmueble no son equiparables con los de la posesión. Y es que, llama la atención del Tribunal que no haya asumido las cargas tributarias del bien que aduce poseer hace más de 20 años, así como la inexistencia de pruebas documentales que refuercen sus declaraciones en lo atinente a las mejoras que ha realizado, durante el mismo periodo de tiempo.

Incluso, los asuntos relacionados con la instalación de los servicios públicos los atribuyó, en parte, a otra persona. Así mismo, los testigos únicamente dieron cuenta de que residen en las direcciones prenotadas, pero de esas declaraciones no se puede extraer que inequívocamente se comporta como dueño. Además, hay una circunstancia particular que merece especial Video 00569 de la carpeta “22Videos” de la carpeta “08Comisorio2020-00661”, del “01CuadernoPrincipal” de “001PrimeraInstancia”.

Minuto 6:10. 21 Video 00569 de la carpeta “22Videos” de la carpeta “08Comisorio2020-00661”, del “01CuadernoPrincipal” de “001PrimeraInstancia”. Minuto 6:20. 20 Rad. 110013103023 2008 00015 05 atención, las documentales aportadas en el trámite de la oposición, corresponden a escrituras y documentos relacionados con la propiedad del bien, que en nada ratifican su condición de poseedor.

Por el contrario, de esos se avizora que, aun en esta etapa, se pretende seguir discutiendo aspectos de fondo sobre la posesión que fue debatida en el proceso de la referencia. En ese sentido, no son de recibo las manifestaciones relacionadas con la legitimación en la causa de la señora Rafaela Paniagua o lo concerniente a la enajenación del predio al señor Crisóstomo Restrepo, o incluso, la copia del juicio de sucesión aportado de Manuel Paniagua Vargas y Belén Vargas.

Este no es el escenario para continuar un debate de materias sustanciales que cuenta con decisiones de primera y de segunda instancia 22, cuya materialización efectiva sigue pendiente. Bajo ese horizonte, no prosperan los argumentos invocados por el apoderado judicial de los recurrentes Adriana Farfán Sierra y Raúl Angarita Arévalo. En cuanto a la oposición presentada por la Junta de Acción Comunal del barrio Prado Central, la decisión también deberá confirmarse, por cuanto es un hecho incontrovertible que ya le fue reconocida su calidad de propietaria sobre el predio que posee.

Si bien el apoderado de la señora Rafaela Paniagua Vargas insiste en que esa parte del predio de mayor extensión no fue excluida en la sentencia proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, debe ser entregada, lo cierto es que esa materia en particular quedó zanjada en el proceso de pertenencia nro. 2015-01340, que cuenta con dos decisiones de instancia proferidas por autoridades judiciales competentes y que no pueden, simplemente, obviarse.

En efecto, en sentencia del 15 de noviembre de 2024, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá dispuso: “SEGUNDO. DECLARAR que pertenece al dominio pleno y absoluto de la demandante JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO PRADO CENTRAL de la localidad 11 de Suba de Bogotá., con NIT. 830.104.896 por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, el 22 Archivo “01Cuaderno8Tribunal”, carpeta “08Cuaderno8Tribunal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.

Rad. 110013103023 2008 00015 05 inmueble ubicado en la carrera 54 No. 128 A-27 de Bogotá., con área según información catastral de aproximadamente 300 mts2, que hace parte del lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número No. 50N- 1169045, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona norte, con todas sus mejoras, anexidades y dependencias, ubicado dentro de los siguientes linderos especiales: ORIENTE con la carretera 54 en una longitud de 10 mts;

OCCIDENTE con el predio 07 que tiene frente a la calle 128B en una longitud de 6,50 Mtrs. y con el predio 03 que tiene en frente a la calle 128A No. 54-34 en una longitud de 3,50 Mtrs. SUR con el predio 13 que tiene frente en la carrera No. 128A-23 en una longitud de 28,90 Mtrs. NORTE en 29.20 mts con lote 8 que corresponde al predio con nomenclatura 128A-45/47/53/59 con frente a la carrera 54.”23 (se destaca) Decisión a la que arribó luego de estudiar la excepción propuesta como “cosa juzgada”.

En su análisis, precisó que i) el proceso de pertenencia nro. 2008-00015 no versó sobre la totalidad del inmueble de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 50N-1169045, sino sobre una porción de este, así lo especificó la sentencia del Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá; ii) dicha providencia, en el numeral cuarto de la parte resolutiva, acotó que lo decidido se acompasaba con “lo expuesto en la parte considerativa”; iii) al acudir a la grabación del fallo, cuando se individualizó el bien, se estableció que el salón comunal hace parte del lindero sur, y al describir las construcciones, no fue mencionado; y iv) los predios son independientes, aunque colindantes, además, tienen cédulas catastrales diferentes.

Fallo que fue confirmado por esta Corporación el 8 de abril de 2025, tras considerar que “es claro que no existió identidad de partes y menos de pretensiones; el inmueble allí perseguido fue uno que, si bien hace parte del predio de mayor extensión común a este juicio, difiere en su dirección y linderos especiales y, por lo tanto, corresponde a un predio diferente.

En consecuencia, no se acreditó la identidad de la causa alegada”24. Admitir la interpretación del recurrente en este punto, que se fundamenta exclusivamente en la descripción que se hizo del salón comunal en la inspección judicial, no es viable, porque esos asuntos fueron debatidos y resueltos en las decisiones referidas. Además, tampoco son de recibo las afirmaciones que señalan que el proceso de pertenencia iniciado por la Junta de Acción Comunal del barrio Prado Central fue secreto, porque allí también fue demandada la señora Fanny Rafaela Paniagua Vargas, sin que se hayan Pág. 25 del archivo “43SustentaciónOposición”, carpeta “01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 24 Págs. 33 y 34 del archivo “43SustentaciónOposición”, carpeta “01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 23 Rad. 110013103023 2008 00015 05 advertido “irregularidades que comprometan la validez de lo actuado”25 por parte del Tribunal al decidir la segunda instancia. Otro de los reparos de la recurrente es que la aludida opositora no demostró su posesión, sino su propiedad, con las sentencias allegadas con posterioridad.

Sin embargo, esos argumentos, lejos de restarle valor a la oposición presentada, la robustecen. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STC9170-202426 del 25 de julio de 2024, precisó: “Y es que, si bien sostuvo que no debió aplicarse el numeral 1° del canon 309 del Código General del Proceso porque el fallo de 8 de abril de 2019 no surte efectos respecto de Fabio Téllez Méndez, seguidamente, expuso que «la oposición de Fabio (…) [no] deb[e] ser revisada de fondo o decidida, por cuanto, el requisito fundamental de una oposición es que quien se niegue a tal acción sea un poseedor, y el antes nombrado carece de tal calidad, por cuanto él (…) es el propietario del inmueble desde el año 2016» (Subraya la Sala) y, por tanto, no estaba legitimado, porque la norma mencionada propende por «amparar derechos de terceros sin titulación de dominio».

Razonamiento que pasó por alto el numeral 2° de dicho precepto, de imperiosa observancia, según el cual: «Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre» (Resalta la Sala).

Significa que, dicho canon, en modo alguno restringe la oposición a la entrega a «terceros sin titulación de dominio», como lo entendió la autoridad recriminada, sino que, de su tenor se deduce que para que sea tramitada, se requiere una persona que: i) Invoque la calidad de poseedor del bien; ii) Tenga el predio bajo su poderío material y jurídico (goce y disfrute); iii) Sea un tercero ajeno al litigio, cuyas consecuencias jurídicas no lo cobijen; y, iv) Aporte prueba sumaria que respalde la condición que aduce;

En conclusión, el ser dueño no excluye la condición de poseedor, en razón a que desarrolla la posesión, al punto que aprehende física o materialmente el inmueble, ejerciendo poder y control sobre el mismo (corpus) con el ánimo y firme convicción de comportarse como señor y dueño, de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente, sin reconocer dominio ajeno (animus domini).

En consecuencia, ante la «oposición a la entrega» del actual propietario del predio (tutelante), contra quien no surte efectos jurídicos la sentencia, a lo que debió proceder el estrado convocado fue a tramitar la misma, a efectos de establecer, con base en la prueba debidamente recaudada, si en verdad, detenta la posesión del fundo.” (énfasis del Tribunal) Pág. 31 del archivo “43SustentaciónOposición”, “01PrimeraInstancia”. 26 M.P. Hilda González Neira. 25 carpeta “01CuadernoPrincipal” del cuaderno Rad. 110013103023 2008 00015 05 De ahí que, la Junta de Acción Comunal del barrio Prado Central haya demostrado de forma idónea su condición de poseedora y, ahora, de propietaria.

En ese orden, los reparos elevados contra el auto impugnado no pueden ser acogidos y, en ese sentido, es menester confirmar la providencia de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 25 de septiembre de 2025, por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones prenotadas.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas, acorde con el canon 365-8 ejusdem.

TERCERO: Por secretaría, diríjase el expediente al juzgado de origen para que se dé continuidad con el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. 110013103023 2008 00015 05 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 402444d6c8f059300efc65e58757ca4e4f5c1bff22932786787bb87cc147bab8 Documento generado en 21/11/2025 04:04:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica