Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Ejecutivo a continuación de verbal 05001310300820250007101 Activos Operativos S.A.S Jorge Iván Carvajal Sepulveda y otra Auto Nro. 205 Frente a las sumas de dinero que en concreto se ordenen pagar en una sentencia, si ya están actualizadas mediante la corrección monetaria, solo pueden generar interereses de mora legal a partir de la ejecutoria de la sentencia respectiva.
Confirma y Modifica. Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver la apelación promovida por el apoderado de la sociedad Activos Operativos S.A.S, en contra de la decisión dictada el 23 de abril del 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, por la cual libró mandamiento de pago, pero se cuestionan los intereses allí reconocidos.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. Trámite procesal1. Tras la sentencia ejecutoriada de segunda instancia en el proceso declarativo con radicado 05001-3103-008-2017-00275-01, que una parte resultó en condena para los acá ejecutados, la sociedad 1 002DemandaYAnexos202500058 Proceso Ejecutivo a continuación de Verbal 05001310300820250007101 Radicado Activos Operativos S.A.S. colictó la ejecución el 19 de febrero de 2025, solicitando orden de pago así: - Por concepto saldo adeudado de la condena principal establecida en el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia, valor de $772.090.557, más $129.878.209 en intereses moratorios. - Por saldos adeudados de cánones de arrendamiento, la suma de $56.788.794, más $9.552.800 por intereses moratorios.
Señaló que los intereses moratorios de ambas sumas se calcularon a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el día siguiente a la notificación del Auto que resolvió la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia el 20 de junio de 2024. Finalmente, solicitó que se reconcieran igualmente los intereses moratorios que se siguieran causando sobre los rubros de capital mencionadas, desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago efectivo de la obligación El 23 de abril del 20252, el a quo libró mandamiento de pago por $772.090.557 y $56.788.794, como capital, pero reconoció solo el interés legal al tenor del artículo 1617 del Código Civil, desde el 20 de junio de 2024, dado que la obligación proviene de una sentencia, por lo que es de orden civil y no comercial, siendo 2 008AutoLibraMandamientoPago Proceso Radicado Ejecutivo a continuación de Verbal 05001310300820250007101 aquella la legislación aplicable a los intereses que puedan derivarse. 1.2.
Del recurso3. Inconforme con la decisión, la sociedad demandante la atacó en reposición y en subsidio apelación, argumentando que el a quo incurrió en un error al negar la orden de pago tal como se pretendió en la demanda, expuso que a la relación contractual que emana de la sentencia con radicado 05001-3103-008-201700275-00 le es aplicable el régimen mercantil, dado que la fuente de la obligación es una relación contractual de naturaleza comercial, reconocida así en la sentencia que sirve de título para la ejecución. En consecuencia, el recurrente insiste en que se le deben los intereses moratorios conforme a lo solicitado en la demanda.
El juez de instancia mantuvo su decisión4, y concedió la apelación en efecto devolutivo. Durante el término del traslado surtido en esta instancia, el extremo pasivo, además de seguir cuestionando la sentencia, insiste en que la relación contractual que vincula a las partes no es de naturaleza mercantil, y que en todo caso en ella no se condenó al pago de intereses de ninguna índole.
II. CONSIDERACIONES. 3 010Memorial30Abr2025RecursoApelacion 4 011AutoConcedeRecursoApelacion Proceso Radicado Ejecutivo a continuación de Verbal 05001310300820250007101 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para revisar y decidir los puntos específicos de inconformidad presentados por el apelante, pues la decisión impugnada es susceptible de apelación, a tono con lo establecido en el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso (CGP).
Además, porque la Sala actúa como superior funcional de la autoridad que profirió la decisión. 2.2. Ejecución de las sentencias como título ejecutivo. Como es bien sabido, el proceso ejecutivo es el mecanismo procesal esencial para hacer cumplir obligaciones que son claras, expresas y exigibles, y que a su vez constituyen plena prueba contra el deudor.
De igual forma, este proceso permite solicitar la ejecución de obligaciones que emanan de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, así como de otras providencias judiciales, de aquellas providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y de los demás documentos que la ley señale, esto en armonía con el artículo 422 del nuestro estatuto procesal.
En este caso, en sentencia ejecutoriada del 30 de mayo de 2024, se condenó a los acá ejecutados a dos pagos principales: $56.788.794 como saldo pendiente de cánones de arrendamiento en virtud de la renovación allí reconocida; y la suma de $1.846.422.144, de la cual, deberían ser deducidas todas las cantidades que los demandados habían abonado desde el 1 de marzo de 2017 hasta esa fecha, arrojando un capital restante por pagar de $772.090.557, que es precisamente por lo que se solicita la ejecución, y sobre lo que no existe discusión. En dicha Proceso Radicado Ejecutivo a continuación de Verbal 05001310300820250007101 sentencia no estableció de manera explícita los intereses moratorios que deberían aplicarse a ambas obligaciones5, siendo este aspecto el objeto de controversia a dirimir en tanto el demandante dice que deben ser comerciales, el juez afirma que son los legales, y el extremo pasivo que ni siquiera se deben reconocer por no haberse dicha nada en la sentencia la respecto. 2.3.
Intereses moratorios civiles y mercantiles. El ordenamiento jurídico colombiano actual contempla dos legislaciones distintas para el reconocimiento de intereses moratorios, dependiendo de la naturaleza sustancial y litigiosa entre las partes. Específicamente, la legislación civil regula los intereses moratorios según lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil, que al tenor literal expresa: Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. Por el contrario, la legislación mercantil los rige de manera expresa a través del artículo 884 del Código de Comercio, a saber: Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el 5 002DemandaYAnexos202500058 (Anexo de la sentencia en segunda instancia, página 53) Proceso Radicado Ejecutivo a continuación de Verbal 05001310300820250007101 bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria. Entonces, un deudor se considera en mora cuando vence el plazo acordado o el legalmente establecido para cumplir con una obligación, y si es que no se trata de obligaciones puras y simples, cuando se cumpla la condición a que estuviesen sujetas, o cuando se le requiere en los eventos que así se deeba hacer.
En palabras de la Corte Constitucional 6 (L)os intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación. Ahora bien, la legislación comercial, en cuanto a sus intereses tiene una finalidad dual, que como la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil de viaja data lo ha dicho 7, después de analizar expresiones normativas sobre diferentes tipos de indexaciones directas que contempla nuestro ordenamiento jurídico, como el IPC, UVR, salario mínimo, gramo oro, etc, a saber: Pero al lado de esas formas o mecanismos de ajuste de las obligaciones pecuniarias – conocidos como directos, se itera- también corre pareja la 6 C – 604 del 2012 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 CSJ SC 6094 del 2001 M.P Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
Entendimiento que ha sido reiterado por la alta corte en providencias, SC7140 - 2003, SC 47001-31-03-003-2001-00433-01 del 2009, SC3971 – 2022. Proceso Radicado Ejecutivo a continuación de Verbal 05001310300820250007101 apellidada indexación indirecta, modalidad que presupone que “la deuda dineraria -por regla- sigue aferrada al principio nominalistico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares”, uno de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, “conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria”, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir – y, en el caso de la moratoria, resarcir -al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual).
A este respecto ha señalado la Corte que, “dado el sistema de fijación del interés legal moratorio que consagran los artículos 883 – hoy 65 Ley 45/902- y 884 del Código del ramo, cuando los jueces condenan al pago de intereses de esta naturaleza se están remitiendo a una tasa que, también, comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero” (…), aspecto éste de especial importancia, si se considera que tales normas develan el inequívoco criterio adoptado por el legislador comercial para la determinación del interés corriente, referido a una actividad que, como la bancaria, además de estar sujeta a la inspección y vigilancia del Estado (335 C.Pol), tiene una acentuada incidencia en la economía, y presupone, por decisión legal, profesionalismo y ánimo de lucro, entre otros factores (arts. 10 y 20 nral. 7 C. del Co.; 2°, 6° y 46 Dec.663/93, lo que permite suponer que el interés que dichas entidades cobran en sus distintas operaciones activas, es el reflejo o corolario del estado de la economía, en general.
De allí que cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección. (primeras subrayas del texto original) (negrillas nuestras) Señalando mas adelante que: En ese orden de ideas, puede afirmarse que si el deudor de una obligación mercantil de naturaleza dineraria, está obligado -ope legis- a pagar intereses en caso de mora (art. 65, ley 45 de 1990), si ese deudor, por mandato de la ley, debe reconocerle a su acreedor una tasa Proceso Radicado Ejecutivo a continuación de Verbal 05001310300820250007101 de interés, la cual, como se anotó, cubre la desvalorización de la moneda, debe concluirse que, tratándose de dichas obligaciones, el legislador, por vía de intereses, consagró un mecanismo de indexación indirecta –o refleja- que excluye la posibilidad de reclamar un reajuste complementario o de prohijar un camino diferente para el reconocimiento de la corrección monetaria, como sería, por vía de ejemplo, la actualización del valor originario, para aplicar sobre el resultado una tasa de interés pura, toda vez que las vías indirectas de indexación “no operan para producir la ‘repotenciación’ de una ‘suma determinada’ histórica, sino que concretan cierta expresión en moneda actual.
Y como la modalidad adoptada por el legislador comercial para ajustar las obligaciones dinerarias en caso de mora del deudor, privativamente fue la de los intereses, no es posible, ad libitum, acudir a otra metodología, a pretexto de ser más decantada o diferente el resultado aritmético, de suerte que el juzgador, por su especifica naturaleza imperativa, no puede soslayar la preceptiva legal para transitar, en el punto, por un sendero trazado a su talante, como quiera que “la revalorización del crédito… no debe hacer matemáticamente e indiscriminadamente, pues se corre el peligro de caer graves injusticias sociales”, a fortiori, cuando se tiene establecido, a modo de inquebrantable criterio rector, que cuando se reconocen intereses se está igualmente actualizando la suma primigeniamente adeudada (cas.
Civ de 24 de enero de 1990, cc, pág 22; cas. Civ. De 18 de septiembre de 1995, CCXXXVII, pág. 911, entre otros). (subrayas propias del texto original) (negrillas nuestras) Tenemos entonces que, lo intereses moratorios en la legislación comercial cumplen una función dual, cuyo propósito principal no solo es resarcir al acreedor por el retraso en el pago de una obligación, sino también, de manera inherente, busca cubrir la desvalorización de la moneda, característica se alinea con la propia naturaleza de la normatividad mercantil.
Finalmente, el profesor Jaime Alberto Arrubla Pascuar, en su obra8, al respecto ha sostenido: Ahora bien, se ha dicho que el interés mercantil tiene una composición múltiple, en la medida que se justifica porque el acreedor se desprende del capital para permitir el uso del mismo al deudor, además de que corre con el riesgo de no volver a ver dicho capital, así tenga la mejor de las 8 Arrubla Paucar, Jaime.
(2012) Contratos Mercantiles, teoría general del negocio mercantil. Ed Legis. Entendimiento soportado con CSJ SC 6094 del 2001 M.P Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Proceso Radicado Ejecutivo a continuación de Verbal 05001310300820250007101 garantías, y por último entrega un capital que está perdiendo poder adquisitivo cada día en economías como la nuestra.
Así las cosas, el concepto de interés implica una contraprestación en favor del acreedor por esa tripleta de razones que acabamos de exponer, incluida como se dijo, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Por lo tanto, en el concepto de interés mercantil se involucran la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; y de esta forma, si a la suma de dinero adeudada se le liquida interés comercial, y además la indexación, estaría liquidando dos veces por le mismo concepto en perjuicio del deudor.
Por ende, no puede cobrarse al mismo tiempo interés comercial e indexación en razón del principio non bis in idem. (…) Ahora, si el interés aplicado no es el interés mercantil, sino el legal civil, considerado como un interés puro o lucrativo, que no contiene en su estructura el concepto de corrección monetaria, no habría problema para aunarlo a la indexación. 2.4.
Caso concreto. En relación con la sentencia de segunda instancia, que constituye el título ejecutivo en este proceso, la Sala procedió a la indexación de las sumas de dinero allí establecidas. Para ello, se aplicó el Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el año 2017 hasta el 2024, lo cual arrojó el valor total final de la condena, así 9: Entonces, más allá de la discusión sobre la naturalza del contrato que la parte accionada quiere seguir confrontando, a pesar de lo ya definido mediante sentencia en firme al respecto, incluso, y 9 002DemandaYAnexos202500058 (Anexo de la sentencia en segunda instancia, página 50 y 51) Proceso Radicado Ejecutivo a continuación de Verbal 05001310300820250007101 muy a pesar de los embates con que por vía tutela pretendió quebrar, hasta llegar al extremo de calificarla irespetuosamente de “sospechosa”10, acá solo importa saber cuáles son los intereses que correspe única y eclusivamente sobre las sumas que en concreto se impuso la obligación de pagar en la sentencia, y que es en verdad lo único que se está ejecutando.
Y, entonces si sobre esos valores ya la sala aplicó la correción monetaria para actualizarlos al momento de la condena, es evidente que sobre ellos no podría aplicarse el interés comercial, pues sería una doble indemnización. Ahora, como la condena impuesta es un valor concreto y determinado a pagar, que deriva directamente de una sentencia judicial en firme, resulta claro, contrario a lo afirmdo por el apoderado de los demandados, que si dicho pago no se hizo en esa oportunidad como se le impuso, genera intereses de mora pero a partir de dicha ejecutoria, solo que necesariamente estos serán de naturaleza civil y no como lo pretende el ejecutante, pues no se trata de las obligaciones que genuinamente derivan del devenir de la relación comercial, sino, se insiste, de la condena impuesta en el fallo en el proceso aludido.
El caso es diferente para el dinero adeudado correspondiente a la diferencia entre los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo. Puesto que estos cánones se adeudan con ocasión a la renovación del contrato de arrendamiento, aplicando 10 Respecto de lo cual se insta al señor apoderado a que si es que alguna prueba tiene respecto de algún acto de corrupción por parte del ponente o del otro magistrado que acompañó la ponencia, lo coloque en conocimiento de las autoridades competentes, o de lo contrario cumpla los deberes de respeto que le impone el ejercicio ético de su profesión, y puntualmente el artículo 78 del C- General del Proceso, pues el derecho a disentir de las decisiones judiciales es connatural a la garantía del debido proceso, pero debe hacerse en el escenario de la dialéctica jurídica, nada más. Proceso Radicado Ejecutivo a continuación de Verbal 05001310300820250007101 el Artículo 518 del Código de Comercio, sus intereses moratorios se aplicarán de acuerdo con el Artículo 884 ibidem.
Asi entonces se modificará el auto objeto de apelación en la forma antes dicha; y dado el resultao del recurso, no se impondrá costas en esta instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Unitaria. IV.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR lo respectivo a los intereses moratorios civiles aplicados a la suma de 56.778.794, en su lugar se les aplicará los intereses moratorios de acuerdo a la legislación mercantil, en lo demás, se CONFIRMARÁ el auto impugnado de la fecha y naturaleza ya indicados.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) Proceso Radicado Ejecutivo a continuación de Verbal 05001310300820250007101 BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA. Magistrado. Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f10f87e026fe74b2addd2f984e2bf12933742d54803f97d365ed4102b8905cd Documento generado en 30/10/2025 11:47:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica