REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) (73001-31-03-006-2025-00037-03) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Se decide el remedio horizontal instaurado en contra del proveído adoptado por la Sala Unitaria, el 17 de marzo de 2026. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. En la decisión anotada, el suscrito denegó la solicitud incoada por la libelista, atinente a la suspensión de los términos para ampliar por escrito las razones de su descontento; consecuencialmente, ordenó a la Secretaría de la Sala Especializada controlar los términos transcurridos dentro de la presente causa judicial. 1.2.
Inconforme, interpone la gestora recurso de reposición advirtiendo que la finalidad de la solicitud de suspensión elevada no es otra que se decida en primer lugar el “incidente de nulidad” y que, al haberse radicado el escrito dentro del término de ejecutoria del auto admisorio (27 de febrero de 2026), debió la secretaría ingresar el expediente al despacho para ser decidido conforme lo dispuesto en el artículo 118 del C.G.P. Es así como, en su sentir, tal omisión generó “confusión y error en el trámite” al impedir el ejercicio oportuno de los términos para la sustentación del remedio vertical, máxime que la secretaría no ha efectuado los controles pertinentes “tanto el de apertura como de cierre del mismo y en esa etapa no ha habido constancia secretarial de inicio del conteo del término de cinco días hábiles de traslado concedido a la parte demandante”. 73001-31-03-006-2025-00037-03 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. El recurso de reposición permite que la parte inconforme con la decisión adoptada pueda solicitar la revisión de ésta por el funcionario que la profirió, con miras a lograr que la reforme o revoque en atención a los argumentos que sustentan el reparo respectivo; de este modo, su finalidad, como instrumento del derecho de contradicción y defensa, radica en ajustar la determinación a la legalidad y no al capricho de quien lo formula. 2.2.
En ese marco, cumple recordar, a la luz de lo previsto en los artículos 13 y 117 del estatuto procedimental civil, que los términos procesales son de orden público, perentorios e improrrogables, al punto que “en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares salvo autorización expresa de la ley”, pues, su ejercicio garantiza el derecho fundamental al debido proceso, en consonancia con el principio de igualdad de los extremos procesales en el decurso de la actuación judicial. 2.3.
Descendiendo en el caso bajo lupa, basta revisar el plenario digital para ratificar que no le asiste razón a la inconforme, pues, si bien alega que la secretaría obvió informar con prontitud sobre la solicitud elevada para la suspensión de los términos indicados en auto de 27 de febrero de 2026, omitiendo consigo ingresar el expediente digital al despacho, lo cierto es que esa sola circunstancia no tiene la virtud de resquebrajar las garantías superiores a que hace alusión, en tanto que, debió la recurrente actuar bajo la premisa de que el término seguía corriendo hasta que existiera una decisión judicial expresa que accediera a su pedimento.
Entonces, al haber avizorado el profesional del derecho la situación suscitada en la Secretaría de la Sala, esto es, la falta de ingreso del cartulario digital al despacho y, considerando que, conforme lo dispuesto en el canon 118 del C.G.P., el término continuó su cauce al no existir circunstancia alguna que diera paso a la suspensión o interrupción del mismo, pudo prever el desenlace negativo que aquí reprocha en virtud del deber de vigilancia que le asiste como representante judicial, luego no puede achacar responsabilidad exclusiva por error de la secretaría ante la desidia de esperar una resolución, por lo que tal argumento no resulta de recibo. 2 73001-31-03-006-2025-00037-03 En todo caso, véase que, como se indicó en la decisión fustigada, el traslado de la solicitud de nulidad y el de sustentación no son excluyentes, por ello se dispuso su trámite en la misma determinación (27 de febrero de 2026) para garantizar la celeridad y economía procesal, evitando incurrir en doble trámite en segundo grado.
Así, en atención a lo ordenado en el auto admisorio, correspondía a la convocante sustentar la alzada en la oportunidad legal, sin que resulte dable colegir que la falta de atestación secretarial dé lugar a la suspensión o interrupción de los términos, pues, se insiste, se trata de un periodo que opera por ministerio de la Ley, a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y que “en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares salvo autorización expresa de la ley” (artículo 13 del C.G.P.) 2.4.
Bastan estas breves consideraciones para mantener incólume la decisión fustigada. 3. DECISIÓN Producto de lo que antecede, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1. Negar el recurso de reposición formulado por la demandante, Silvia Liliana Buitrago, según los motivos aquí develados. 3.2. Ordenar a la Secretaría de la Sala Especializada estarse a lo resuelto en el auto recurrido, debiendo dar cumplimiento al control de términos allí indicado. 3.3. Surtido lo anterior, regresen las diligencias al despacho para proveer.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: 3 Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c9a4f8aa095722f92239a6b0adba6a306bb728263f0a006e0e29fb50e041332 Documento generado en 22/04/2026 10:35:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica